A1079-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
Cuando se presente un medio de control de controversias contractuales por el presunto incumplimiento de un contrato de una entidad con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil si el objeto del contrato corresponde al giro ordinario de sus negocios, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 de la ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1079 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2307
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de septiembre de 2020, la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial–ENTerritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade), promovió el medio de control de controversias contractuales en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá–Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático. La demanda solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 0559 de la UAECD, No. 115 de DADEP, No. 161 de SDHT y No. 165 de IDIGER de fecha 02 de abril de 2019, y confirmadas mediante las Resoluciones No. 0982 de la UAECD, No. 0195 de DADEP, No. 0288 de SDHT y No. 0271 de IDIGER de fecha 24 de mayo de 2019, proferidas por las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordene “devolver las sumas canceladas como consecuencia de las decisiones adoptadas en las Resoluciones demandadas en el evento que la entidad haya tenido que pagar alguna suma de dinero como consecuencia de la ejecución de dichas decisiones.”[1]
2. La demandante señaló que celebró con las entidades demandadas el Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral del Proyecto No. 217045, con el objeto de “realizar la gerencia integral del proyecto para la obtención de información geográfica proveniente de sensores remotos”. Agregó que el valor inicial del contrato se pactó en la suma de tres mil novecientos sesenta y nueve millones de pesos ($3.969.000,00).[2]
3. ENTerritorio indicó que mediante las Resoluciones No. 0559 de la UAECD, No. 115 de DADEP, No. 161 de SDHT y No. 165 de IDIGER del 02 de abril de 2019, confirmadas mediante las Resoluciones No. 0982 de la UAECD, No. 0195 de DADEP, No. 0288 de SDHT y No. 0271 de IDIGER del 24 de mayo de 2019, la parte demandada declaró y confirmó la ocurrencia de hechos constitutivos de un siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento y el pago del anticipo. Adicionalmente, ordenó pagar la suma de $2.778.300.000 a la Compañía Mundial de Seguros. La demandante consideró que las resoluciones referidas están viciadas de nulidad por falta de competencia.
4. El 1 de julio de 2022 el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección C. Mediante Auto del 29 de octubre de 2021, se declaró la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del proceso de la referencia y se ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá.[3] El mencionado Auto señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece qué asuntos deberán ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 105 ejusdem enlista los asuntos exceptuados de la jurisdicción.
5. Destacó que el numeral 1° del artículo 105 excluye de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, asegurados, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
6. Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que ENTerritorio “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera”. En tal sentido, consideró que “el negocio jurídico que suscita la controversia contractual de la referencia pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para ENTERRITORIO, antes FONADE, pues este se celebró para la gerencia integral de proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacional”, por lo que declaró la falta de jurisdicción.[4]
7. El 4 de marzo de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto del 20 de abril de 2022 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Precisó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y agregó que, según la jurisprudencia constitucional, los contratos en lo que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales.[5] Señaló que la naturaleza jurídica de la entidad demandante es pública y del orden financiero; y, además, que la demanda pretende declarar la nulidad de unas resoluciones proferidas al interior de un proceso contractual. En consecuencia, consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. El juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2022. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y el 29 de noviembre la Secretaría General envió el expediente para su sustanciación.
9. Por Auto del 8 de marzo de 2023, el Magistrado sustanciador le ordenó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, remitiera por medios electrónicos, los anexos de la demanda sobre la cual versa el presente conflicto de competencias. En particular, (i) copia del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral del Proyecto No. 21745; y (ii) copia de las Resoluciones No. 0559 de la UAECD; No. 115 de DADEP; No. 161 de SDHT; No. 165 de IDIGER del 02 de abril de 2019; No. 0982 de la UAECD; No. 0195 de DADEP; No. 0288 de SDHT; y No. 0271 de IDIGER del 24 de mayo de 2019.
10. Por medio de correo electrónico del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá indició que “[u]na vez revisado el expediente digital con número de radicado 2022-108 no se observa lo solicitado a este despacho. Sin embargo, se comparte las actuaciones que se encuentran dentro del proceso en mención, para lo pertinente.”
11. Una vez consultada la información remitida, se constató que no obra la información requerida mediante el Auto del 8 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]
14. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9] |
Existe una controversia entre el entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con respecto a la competencia para conocer y resolver el medio de control de controversias contractuales promovido por ENTerritorio en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10] |
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C señaló que el asunto se encuentra excluido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la controversia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
15. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, abordará la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y sus funciones; en segundo lugar, se referirá a las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias contractuales entre dos entidades públicas. Por último, resolverá el caso concreto.
D. Naturaleza jurídica de ENTerritorio y sus funciones
16. El artículo 1 del Decreto 495 de 2019[11] establece que “[e]l Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE - Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera” y determinó que el fondo “se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.”
17. El artículo 2 del Decreto 288 de 2002 determinó que “[Enterritorio] tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.”
18. El artículo 3 definió que la entidad podrá realizar las siguientes funciones en desarrollo de su objeto:
“3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. // 3.2. Realizar las gestiones necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta. // 3.3. Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo. // 3.4. Realizar operaciones de crédito externo o interno con sujeción a las normas legales vigentes. // 3.5. Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos, en las condiciones que autorice el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria. // 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. // 3.7. Realizar operaciones de financiamiento no reembolsable con recursos del presupuesto nacional o con utilidades líquidas asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales. // 3.8. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. // 3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo. // 3.10. Prestar servicios de asesoría, estructuración y reestructuración financiera y de banca de inversión. // 3.11. Impulsar la consultoría nacional en sectores vinculados con el desarrollo. // 3.12. Realizar inversiones de portafolio con los recursos que reciba en desarrollo de su objeto social. // 3.13. Manejar las cuentas en moneda nacional o extranjera necesarias para su operación o el desarrollo o la ejecución de proyectos que ejecute o administre. // 3.14. Las demás funciones que le sean asignadas.”
19. Según los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007,[12] dado que se trata de una entidad financiera de carácter estatal, los contratos que celebre la entidad no están sujetos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, luego le serán aplicables las disposiciones del Código Civil, el Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones especiales que le sean aplicables según su naturaleza jurídica.
20. En suma, ENTerritorio es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyos contratos no están sujetos al estatuto general de contratación pública.
E. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011
21. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su turno, el artículo 105 de la misma ley excluye expresamente de la competencia de esta jurisdicción cuatro tipos de asuntos.
22. Para lo relevante a este caso, el inciso primero del artículo 104 dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” e indica que esa jurisdicción también conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Mientras que el artículo 141 define el medio de control de controversias contractuales como aquel que faculta a cualquiera de las partes en un contrato estatal a solicitar “que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.” (subraya por fuera de texto)
23. Por su parte, el artículo 105 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En el mismo sentido, en virtud del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y del inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil le corresponde el conocimiento de las controversias que se originan por entidades públicas de carácter financiero, cuando estas corresponden al giro ordinario de sus negocios.[13]
24. De tal manera que, para que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se active para conocer de controversias contractuales, es necesario que (i) el contrato objeto de litigio tenga como una de las partes a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) que no se configure una de las excepciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.[14] Luego es necesario que se encuentre probado el supuesto de la exclusión.
25. El Consejo de Estado ha reconocido que “el giro ordinario de los negocios” corresponde a “aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto”.[15] A su vez, esta Corporación ha indicado que este concepto abarca las actividades que “i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”.[16] En línea con esto, también ha precisado que “el giro ordinario de los negocios se explica a partir del objeto social o, también, de las funciones expresamente fijadas por ley, según se trate de una persona jurídica pública o privada, pues ambas categorías, para estos efectos, resultan equivalentes”.[17]
26. De esta manera, el “giro ordinario de los negocios” comprende dos categorías: “una primera relacionada con aquellas actividades realizadas en cumplimiento del objeto o funciones principales definidas expresamente en la ley y, una segunda, que comprende todos los actos y contratos que se requieran para el desarrollo de las primeras, en una relación de medio a fin”.[18]
27. En este sentido, el Consejo de Estado ha referido que el giro ordinario de las actividades desarrolladas por las entidades financieras hace alusión a “i) las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”.[19]
28. La Sala se referirá a los casos estudiados por el Consejo de Estado frente a otras entidades públicas financieras, toda vez que en el presente asunto los actos administrativos demandados y emitidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático se derivan del contrato interadministrativo suscrito entre aquellas y ENTerritorio.
29. El Consejo de Estado estudió una controversia contractual entre el Fondo Financiero de Desarrollo –FONADE-, empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, y la sociedad G2 Seismic Ltda. Sucursal Colombia. Esta controversia surgió con ocasión al contrato de consultoría en el marco de un Convenio de Gerencia Integral de Proyectos que había sido suscrito entre el FONADE y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cuyo objeto era aunar esfuerzos para el desarrollo de proyectos propios de esta última. El Consejo de Estado determinó que operó la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y que, en consecuencia, el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que el contrato de consultoría en cuestión pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para el FONADE. En particular, porque el Decreto 288 de 2004[20] dispone de manera expresa que: “en desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: (…) 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales”, así como “3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo”.[21]
30. En otra oportunidad, el Consejo de Estado conoció del medio de control de controversias contractuales que pretendía la nulidad de un contrato celebrado entre FONADE y el Consorcio HGC cuyo objeto consistió en “ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al servicio geológico colombiano-SGC-en la fiscalización integral de los títulos mineros.” Este contrato se derivó de un convenio suscrito entre el FONADE y el Servicio Geológico Colombiano que tenía por propósito que la primera realizara para la segunda la “Gerencia del proyecto de ejecución de actividades de apoyo a la fiscalización integral de los títulos mineros”. En este caso, el Consejo de Estado también concluyó que operó la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, puesto que las actividades desarrolladas por el FONADE se circunscribieron al giro ordinario de sus negocios previsto en el citado Decreto 288 de 2004.[22]
31. En suma, a fin de establecer si la entidad pública financiera parte de la controversia actuó o no en desarrollo del giro ordinario de los negocios, es preciso establecer que los actos involucrados en el litigio tengan alguna relación con el objeto y las funciones de la entidad.
32. Regla de decisión. Cuando se presente un medio de control de controversias contractuales por el presunto incumplimiento de un contrato de una entidad con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil si el objeto del contrato corresponde al giro ordinario de sus negocios, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 de la ley 1437 de 2011.
F. Caso concreto
33. Como se advirtió, ENTerritorio es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero que tiene, entre otras funciones, la de promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales.
34. El Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral del Proyecto No. 217045 suscrito entre la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático y ENTerritorio tiene por objeto “[r]ealizar la gerencia integral del proyecto para la obtención de información geográfica proveniente de sensores remotos.”
35. Luego, prima facie, dado que el objeto del contrato está relacionado con la gerencia de un proyecto por parte de ENTerritorio en favor de las entidades referidas, es posible concluir que por virtud del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, este asunto está exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, porque el negocio jurídico que suscita la controversia contractual hace parte del giro ordinario de las actividades financieras definidas para ENTerritorio, pues el convenio se celebró para la gerencia integral de proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales.
36. A juicio de la Sala Plena, el conocimiento de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil al encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que exceptúan del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera y cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. Conforme a lo anterior, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y le ordenará que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control promovido por la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial.
Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2307 al Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-2307, Carpeta 1 Tribunal, Documento digital “001EscritoDemanda.pdf”.
[2] El Contrato Interadministrativo No. 217045 establece en su Especificación Técnica para la generación de ortofotomosaico verdadero de GSD 0,075m, se debe cumplir con los requisitos de levantamiento fotogramétrico que incluye: a) Toma de aerofotografía de GSD 0,075 m, resolución radiométrica de 8 bits, multiespectral (RGB+NIR) y toma de datos Lidar; b) Control terrestre; c) Aerotriangulación ; al igual que la restitución fotogramétrica de los elementos que dan forma al terreno (curvas de nivel, líneas de quiebre, líneas de forma y puntos de masa); e) Modelo digital del terreno; f) Modelo digital de superficie y ;f) ortorectificación y generación de mosaico en un tiempo máximo de cinco (5) meses luego de obtener la última toma.
[3] El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 1 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto por cuestión de la cuantía. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera.
[4] Expediente CJU-2307, Documento digital “016AutoOrdenaRemitirProcesoPorCompetencia.pdf”.
[5] Citó el Auto 403 de 2021.
[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] “Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — FONADE y se dictan otras disposiciones.” Este Decreto modificó lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 288 de 2002.
[12] Ley 1150 de 2007. Artículo 13 “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.// En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.
// A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.”
Artículo 15 “Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.// En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.”
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 835 y 867 de 2021
[14] La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 348 de 2022 resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción contencioso administrativo en un proceso responsabilidad contractual en el marco de un contrato de obra civil. En particular, la Corte sostuvo que “[e]n aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.”
[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 25000-23-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 904 de 2021, Expediente CJU-204, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 25000-23-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021.
[18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicado No. 25000232600019950155501. Sentencia del 12 de octubre de 2011. C.P Danilo Rojas Betancourt. En esta decisión se señaló lo siguiente: “[E]l giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte en el objeto de la sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto ‘giro ordinario de las actividades’ (…), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. (…)
[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicado N.º 25000232600019950155501. Sentencia del 12 de octubre de 2011.
[20] “Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones.”
[21] Cfr., Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicado No. 27001-23-33-000-2013-00210-01(50526). Sentencia del 17 de junio de 2015
[22] Cfr., Consejo de Estado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00660-01. Sentencia del 3 de marzo de 2021.