A1114-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(…) que cuando en el conflicto se encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1114 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3166

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Pasto y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

                                                                                                     

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de julio de 2022, la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Pasto envió copia del Oficio No. DIR 100-0003367 de fecha 11 de julio de 2022 al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, señalando que se presentaron inconsistencias en relación con las incapacidades allegadas por el señor Edgar Efrén Riascos Eraso, secretario del mencionado juzgado. De esta manera, la Oficina de Asuntos Laborales solicita al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, iniciar un proceso de declaratoria de vacancia de un empleo por abandono de cargo.[1]

 

2.                 El 28 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, por medio de Resolución No. 21 de 2022, señaló que la Jueza se declara impedida para adelantar el proceso de vacancia de un empleo por abandono del cargo e hizo alusión a los artículos 56.5 del Código de Procedimiento Penal, referente a las causales de impedimentos, y 11.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, en los que ambos se refieren como causal a la existencia de amistad íntima o entrañable, así como a la enemistad grave. Seguidamente, señaló que el artículo 140 del Código General del Proceso le ordena al juez que declare su impedimento pasar el expediente a quien deba reemplazarlo, el cual, a su vez, si encuentra configurada la causal, asumirá la competencia del asunto. Por consiguiente, resolvió enviar el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto para lo de su competencia, al considerar que es su superior jerárquico quien debe tramitar el proceso.[2]

 

3.                 Allegado el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, este órgano colegiado, mediante Auto del 1º de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia para tramitar el impedimento formulado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, y remitió el asunto a la Procuraduría Regional del Nariño. En un primer momento, señaló que el procedimiento de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, establecido en los artículos 139 a 141 del Decreto 1660 de 1978, es una función de naturaleza administrativa que se encuentra en cabeza de la autoridad nominadora. En consecuencia, advirtió que el Tribunal no es el superior administrativo de los jueces del Distrito Judicial de Pasto, referente al manejo de personal, por lo que no cuenta con la competencia para conocer del asunto enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño. De esta manera, refirió que la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de diciembre de 2015, afirmó  que “las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.[3] Finalmente, acudió al artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] y determinó que, en ausencia del superior administrativo, el conocimiento lo debe asumir la procuraduría regional.

 

4.                 La Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, en escrito del 7 de octubre de 2022, resolvió que el despacho de la Procuraduría no era el competente para asumir el conocimiento, tramitar y decidir de fondo la solicitud de impedimento presentada por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior y planteó conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, la Procuraduría acudió a lo preceptuado en los artículos 12 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 8 del artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021,[5] el cual adicionó el artículo 75B del Decreto Ley 262 de 2000, y el numeral 7º del artículo 131 de la ley 270 de 1996.[6] Igualmente, señaló que jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el superior jerárquico administrativo de un juez, de acuerdo con la estructura organizacional de la Rama Judicial, es la autoridad nominadora que,[7] para el caso de la referencia, es el Tribunal Superior de Pasto. Así las cosas, afirmó que “deviene para este caso concreto, que cuando en la Rama Judicial se habla de superior administrativo o jerárquico para resolver asuntos administrativos como son [,] entre otros [,] los [trámites] de declaratoria de impedimentos y/o recusaciones para declaratoria de vacancia por abandono de cargos judiciales, se hace referencia al nominador del empleado o funcionario judicial que pueda proferir la decisión.”[8]

 

5.                 El 24 de octubre de 2022, se envió el expediente a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 11 de abril de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 14 de abril siguiente.[10]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.    La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación administrativa sobre empleados de la Rama Judicial

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

 

8.                 En el Auto 1411 de 2022,[13] la Sala Plena señaló que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia para conocer sobre una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Ante esto, afirmó que, mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). Así las cosas, cuando el asunto versa sobre procesos administrativos, no se configura el fenómeno de conflicto de competencia entre jurisdicciones. Incluso, la Sala Plena determinó que “la facultad de los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias es de naturaleza administrativa. Por esta razón, ese tipo de diferendos no constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre aquellas controversias”. En consecuencia, es la naturaleza administrativa de la causa judicial la que conlleva la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones, razón por la que la Corte Constitucional no tiene facultades para dirimir esta clase de colisiones.

 

9.                 Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en Concepto 17198,[14] afirmó que la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo constituye un proceso administrativo que tiene por objeto proveer el cargo de manera oportuna para evitar traumatismos en el desarrollo de las funciones dentro de la entidad, la cual se encuentra contenida en el artículo 2.2.11.1.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Asimismo, el artículo 2.2.11.1.17 ibidem señala que “[comprobado] cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales”, los cuales el DAFP ha indicado que son procedimiento acoplados al trámite administrativo en los que se debe garantizar el debido proceso.[15]

 

C.   La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Reiteración de jurisprudencia

 

10.            La Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[16]

 

11.                Tomando esa misma línea, esta Corporación anotó en el Auto 734 de 2023[17] que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y 112 numeral 10° del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”

 

12.            En esta ocasión, la controversia versaba sobre la determinación de la autoridad encargada para decidir sobre un impedimento presentado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, dentro de un proceso para la declaratoria de vacancia de un empleo por abandono de cargo. Como se mencionó, esta función tiene una naturaleza eminentemente administrativa, por lo que la Corte no está frente a un asunto que se enmarque en un eventual conflicto de jurisdicciones. En otras palabras, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no cuenta con la competencia para dirimir este tipo de conflictos que recaen sobre asuntos administrativos. En consecuencia, la Corte deberá declararse inhibida para conocer sobre el asunto.

 

13.             Ahora bien, esta Sala considera que el asunto tiene elementos de naturaleza administrativa, pues recae sobre un proceso de declaratoria de vacancia de un empleo por abandono de cargo por parte del señor Edgar Efrén Riascos Eraso, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño. De ahí que, en virtud de los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

14.            Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, en relación con la competencia para conocer del impedimento presentado en el marco del trámite administrativo para la declaratoria de vacancia de un empleo por abandono de cargo de un empleado de la Rama Judicial.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3166 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 3166, documento digital “1. CUADERNO TRIBUNAL SUP PASTO – EXPEDIENTE IMPEDIMENTO P. de Abandono de Cargo Buesaco 2022-00001 COMPLETO.pdf”, pp. 1-8.

[2] Ibid., pp. 9-11.

[3] Corte Suprema de Justicia, providencia del 9 de diciembre de 2015, Ref. 110010230000201500115-01.

[4] ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. (…)”

[5] ARTÍCULO 21. “Adiciónese el artículo 75B al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: // ARTÍCULO 75B. COMPETENCIAS Y FUNCIONES COMUNES A LAS PROCURADURÍAS REGIONALES. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes: // (…) // 8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[6] ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: // (…) // 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.”

[7] Consejo de Estado, Conflicto de Competencia Administrativa de 24 de octubre de 2018, Radicación No. 11001-03-06-000-2018-00020-00(C);

[8] Expediente CJU 3166, documento digital “2. CUADERNO PROCURADURIA REG NARIÑO – IMPEDIMENTO DE JUEZA PROMISCUI DE BUESACO (N).pdf”, p. 17.

[9] Ibid., documento digital “REMITE EXPEDIENTE IMPEDIMENTO 2022-00001 A CORTE CONSTITUCIONAL (2).pdf”, p 1.

[10] Ibid., documento digital “03CJU-3166 Constancia de Reparto.pdf”, p 1.

[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022, Expediente CJU-848, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Expediente CJU-1353, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 17198 del 18 de agosto de 2016.

[15] Ídem.

[16] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.

[17] Expediente CJU-2929, M.P. Diana Fajardo Rivera.