COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1122 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3396
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante, el IFC) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Luz Guerly Bonilla Fonseca, a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato de ganado en participación 223-2008 y el acta de liquidación de fecha 1 de junio de 2020. Argumentó que en el referido contrato se pactó la liquidación final como consecuencia de la expiración del plazo pactado. En el presente caso la fecha de plazo para ejecución del contrato finalizó el 30 de abril de 2016, por lo que se liquidó de forma unilateral mediante acta del 1 de junio de 2020. Señaló que, conforme a lo pactado, el contrato y el acta de liquidación prestan mérito ejecutivo. En consecuencia, solicitó como pretensiones que se libre mandamiento de pago (i) por la suma de $ 4.951.314, “por concepto de saldo a favor de mi representado, conforme a la liquidación del contrato” y (ii) por concepto de intereses de mora, “exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a máxima tasa legal permitida”. Así mismo, (iii) solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y gastos procesales[1].
2. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, el cual, a través del Auto del 29 de abril de 2021 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos consagrados en los artículos 82 numeral 2 y 85 del Código General del Proceso[2]. Subsanada la misma en proveído del 5 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de la señora Luz Guerly Bonilla Fonseca[3].
Posteriormente, en Auto del 12 de mayo de 2022 se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Yopal. El juez, en primer lugar, destacó que conforme al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública que no sea de carácter financiero, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, regla que excluye la cláusula residual de competencia consagrada en el Código General del Proceso[4].
En segundo término, señaló que la demandante no es una entidad del sector financiero, al no estar catalogada como tal dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni normas complementarias. Destacó que el “depósito de ganado”, el cual es, el objeto del contrato que se utiliza como título ejecutivo en el presente caso, no corresponde al giro ordinario de una institución de carácter financiero. Tampoco se cumple la solemnidad establecida en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993 para entenderse al IFC como entidad del orden del derecho financiero.
Finalmente, concluyó que como la ejecución en el caso concreto se fundamenta en un contrato estatal, en el que es parte una entidad pública y, es su acta de liquidación y no un acto de derecho comercial el título valor, el conocimiento del asunto es de la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Realizado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante proveído del 24 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Destacó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer el asunto, sino la jurisdicción ordinaria civil[5].
En primer lugar, citó el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011para destacar que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de los procesos ejecutivos que devengan de contratos suscritos por entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública; excepto los procesos ejecutivos con título ejecutivo contractual originado en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión establecida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
En segundo término, trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Casanare según el cual para que se configure la excepción del numeral 1 del artículo 105 del CPACA no basta que por el criterio orgánico el contrato emane de alguna entidad pública que tenga el carácter de institución financiera como en el presente caso, sino que debe corresponder al giro ordinario de los negocios de dicha entidad[6].
En el caso específico, señaló que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo tercero del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002[7], hace parte del objeto del IFC, entre otras cosas “…el estímulo del desarrollo social y económico del Departamento, mediante el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de la producción, transformación y comercialización en sector agropecuario y microempresarial, en forma individual o asociativa…”.
Así las cosas, concluyó que el objeto del contrato ganado en participación No. 161-2008, presentado como título ejecutivo junto con su respectiva acta de liquidación, se encuentran enmarcados dentro del giro ordinario de los negocios del IFC, al ser parte de los estímulos brindados por la entidad para el desarrollo del sector agropecuario de la población de los municipios del departamento de Casanare, en el caso bajo estudio de forma individual.
4. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional[8] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de Luz Guerly Bonilla Fonseca -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
8. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, reiterará las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de ejecución de títulos valores derivados de un contrato celebrado por una entidad pública de carácter financiero y, luego, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto 554 de 2023[13]
9. El artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas[14]. En particular, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Frente al tema, esta Corte, en el Auto 1109 de 2021, reafirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
10. No obstante, la regla general establecida en el artículo 104.6 del CPACA admite una excepción en el sentido de que tratándose procesos ejecutivos en los que sean parte entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para tramitar el asunto, sino que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 105 de la indicada normatividad.
11. Precisamente, de acuerdo con la regla de decisión fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 904 de 2021, 1173 de 2021, 240 de 2022, 1692 de 2022 y 1786 de 2022, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver los procesos ejecutivos en los que sean partes entidades públicas del sistema financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios.
12. Lo anterior, dado que el artículo 105 del CPACA exceptúa expresamente de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[15]. De ahí que, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos mencionados, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[16] y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[17].
13. La Corte en el Auto 554 de 2023 al resolver un asunto similar al que se debate, respecto de la naturaleza del IFC señaló que “no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que se trata de una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1)”[18]. Además, puntualizó que el citado instituto “desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[19], empero, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera[20]”. Por lo anterior, manifestó que en estos casos no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA.
14. Conforme lo anterior, fijó la siguiente regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el IFC en contra de Luz Guerly Bonilla Fonseca debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:
16. La demanda versa sobre la ejecución de un contrato estatal. Por una parte, la Sala encuentra que la demanda presentada por el IFC contra la señora Luz Guerly Bonilla Fonseca pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública -Empresa Industrial y Comercial del Estado[21]-, a saber, el contrato de ganado en participación 223-2008[22] que fue liquidado de forma unilateral mediante acta del 01 de junio de 2020. Los asuntos de esta naturaleza se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.
17. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU 3396, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero de Casanare contra Luz Guerly Bonilla Fonseca.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU 3396 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3396. Carpeta 01 CuadernoPrincipal. Archivo denominado “01-85001400300220200040500_DEMANDA_9-09-2020 9.38.57 am.pdf”.
[2] Expediente digital CJU 3396. Carpeta 01 CuadernoPrincipal. Archivo denominado “08- J02-2020-405 -IFC INADMITE DEMANDA (ART 82 NUMERAL 2 -85 CGP).pdf”.
[3] Expediente digital CJU 3396. Carpeta 01 CuadernoPrincipal. Archivo denominado “10- J02-2020-00405 -IFC LIBRA.pdf”.
[4] Expediente digital CJU 3396. Carpeta 01 CuadernoPrincipal. Archivo denominado “10- J02-2020-405 -IFC RECHAZA POR JURISDICCION.pdf”.
[5] Expediente digital CJU 3396. Carpeta 850013333-2022-00143-00. Archivo denominado “004AutoFaltaCompetenciaConflictoCompetencia.pdf”.
[6] Tribunal Administrativo de Casanare, providencia del 13 de junio de 2016. M.P. José Antonio Figueroa Burbano. Radicación No. 85001-23-31-003-2016-00092-00.
[7] “Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo de Casanare y se dictan otras disposiciones”.
[8] Expediente digital CJU 3396. Carpeta CJU0003396 CC. Archivo denominado “02 CJU-3396 Correo Remisorio.pdf”.
[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Estas consideraciones fueron tomadas del Auto 554 de 2023 que resolvió el CJU 2387.
[14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 104.6. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
[15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 105.1.
[16] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.
[17] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
[18] “Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo del Casanare y se dictan otras disposiciones”.
[19] “De acuerdo con el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el IFC puede llevar a cabo actividades relacionadas con (i) “la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental”, (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras”.
[20] “Este listado se encuentra disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694 (consultado el 24 de marzo de 2023)”.
[21] El Decreto No.107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de Casanare, se fija su objeto, funciones, su régimen de administración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su artículo 12 que el patrimonio del IFC estará constituido por las apropiaciones del presupuesto del departamento del Casanare y los recursos derivados de su actividad.
[22] El contrato tuvo como objeto que “EL INSTITUTO en calidad de propietario entrega AL DEPOSITARIO, en calidad de tenedor, los semovientes que se relacionan en el anexo 1 que hace parte integral de este contrato, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en el inmueble descrito en la Cláusula Segunda de este contrato, dichos animales están marcados con el hierro federado del Instituto Financiero de Casanare Y85A”.