A1137-23


IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por cuanto opinión no configura causal alegada

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1137 DE 2023

 

Expediente: D-15.099

                                                        

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022[1].

 

Asunto: Impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Dentro del término del traslado que ordenan los artículos 242.4 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991, la señora Procuradora General de la Nación manifestó encontrarse impedida para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2272 de 2022, por considerar que podría haber incurrido en la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.                 En cuanto al fundamento fáctico del impedimento planteado, puso de presente que:

 

“En enero de la presente anualidad, en ejercicio de las funciones propias del cargo de Procuradora General de la Nación, me pronuncié en los medios de comunicación sobre la norma acusada, indicando que: (a) su aplicación no puede desconocer que, por mandato superior, únicamente los jueces de la República son competentes para ordenar la liberación de personas capturadas: y que (b) la Ley 2272 de 2022 no es clara en torno a las condiciones en las que procede la liberación, así como al rol que cumple el Presidente de la República en dicho procedimiento”

 

Tal declaración fue realizada en Noticias Caracol y se encuentra disponible en YouTube[2].

 

3.                 En relación con el fundamento jurídico se refirió a que, si bien las causales de impedimento y recusación reguladas en el Decreto 2067 de 1991 son aplicables a los magistrados de la Corte, “jurisprudencialmente se han extendido al representante del Ministerio Público, quien debe rendidor concepto obligatorio en todos los procesos de constitucionalidad”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

  

4.                 Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, ésta Corporación ha admitido la aplicación al Procurador General de la Nación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 para los magistrados que la integran, en el entendido de que dicha función exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar la objetividad en su intervención, sin que ello implique desconocer sus funciones constitucionales.

 

5.                 En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al Procurador General del mencionado régimen de impedimentos y recusaciones no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución (artículo 277.1), asegurar la efectividad de los derechos humanos (artículo 277.2) y defender los intereses de la sociedad (artículo 277.3).

 

6.                 En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada -prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991-, ha dicho esta Corporación[3] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor, debido a que (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación; (ii) el concepto que le corresponde rendir no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo de los mismos; y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[4].

 

7.                 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por otra parte, no cualquier opinión o expresión relacionada con la disposición objeto de control configura la causal “haber conceptuado” sobre su constitucionalidad, sino que debe ser un juicio de valor jurídico trascendental sobre «la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen»[5].

 

8.                 En consecuencia, las causales invocadas y los hechos en  que se fundan los impedimentos presentados por quien desempeñe el cargo de Procurador, deben evaluarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el rol constitucional del Procurador General de la Nación.[6]

 

9.                 En el caso que se estudia, la Procuradora General de la Nación intervino en un medio de comunicación, alertando sobre la falta de claridad de la Ley 2272 de 2022 en relación con los requisitos para la eventual suspensión de órdenes de captura y posibles liberaciones de los miembros-representantes y los voceros de grupos armados al margen de la ley y estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, así como de voceros de organizaciones sociales y humanitarias privados de la libertad. Recordó que existen límites constitucionales frente a estas actuaciones y se refirió, en particular, a que sólo los jueces tienen competencia para ordenar liberación de personas capturadas o el levantamiento de órdenes de captura.

 

10.            Al respecto, se observa que dicho pronunciamiento no constituye, en estricto sentido, un juicio de valor jurídico trascendental sobre la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 2272 de 2022, por lo que no estaría impedida para intervenir ahora en el proceso de control de constitucionalidad de dicha ley.

 

11.            Así las cosas, el impedimento planteado en esta oportunidad por la señora Procuradora General de la Nación, fundado en la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por haber emitido opinión en ejercicio de sus funciones sobre algunos aspectos de la Ley 2272 de 2022, conocida como ‘Ley de Paz Total’, será declarado infundado por la Corte en cuanto tal opinión no configura, en el presente caso, la causal alegada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO, por las razones expresadas en la parte motiva, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del presente proceso de constitucionalidad.


SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicará a la Procuradora General de la Nación la presente decisión, para que rinda de inmediato el concepto de que tratan los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz y se dictan otras disposiciones”.

[2] Entrevista “No hay claridad: Procuradora sobre suspender las órdenes de captura como solicitó Petro”.

[3] Tal postura ha sido expuesta en casos de impedimentos manifestados por el Procurador General con fundamento en esta causal, razón por la que en esta oportunidad se toma como precedente respecto de esta específica causal.

[4] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto 369 de 2018.

[5] Corte Constitucional, Autos 278 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 031A de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera), y 213 de 2023 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[6] En algunas oportunidades la Corte ha dicho que las causales de impedimiento, en el caso del Procurador General de la Nación, no pueden configurarse a partir de actuaciones suyas dentro del estricto marco de sus funciones constitucionales y legales, a menos que efectivamente hubiere conceptuado por fuera del ejercicio de sus funciones al emitir una opinión personal o una postura política y, por supuesto, cuando lo hubiere hecho con anterioridad al desempeño del cargo. Por tal razón la Corte dijo en el Auto 777 de 2018 (MP. Luis Guillermo Guerrero), que la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada se configura únicamente cuando la opinión vertida por el funcionario se produce por fuera del ejercicio de sus funciones. Precisó en dicha providencia: “Por un lado, la causal debe interpretarse de tal modo que no dificulte, impida u obstaculice el cumplimiento del rol institucional de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, sus funciones en relación con los procesos de constitucionalidad abstracta, ni en relación con otros trámites en los que deba fijar su posición sobre la constitucionalidad de la normatividad legal. Y de entenderse que cuando el Procurador se pronuncia sobre la validez de una disposición legal queda impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal norma en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se entorpecería artificiosamente el rol de la Vista Fiscal como garante del orden jurídico. // Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad fundamental del régimen de impedimento consiste en garantizar la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, neutralidad e imparcialidad que, a su turno, no se encuentra comprometida por el hecho de vertir una opinión sobre la validez de una disposición, y posteriormente hacerlo de nuevo en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracto por quien NO cumple funciones jurisdiccionales, y por quien carece de potestades decisorias. // Partiendo de estas dos premisas, este tribunal ha concluido que el pronunciamiento previo del Procurador General de la Nación en relación con la validez de una disposición legal en el marco de sus funciones, no lo inhabilita para pronunciarse posteriormente sobre la constitucionalidad de esa misma disposición en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta Precisamente, en el auto No. 369 de 2018 este tribunal negó el impedimento formulado por Procurador General de la Nación para emitir concepto sobre la Proyecto de Ley Estatutaria No. 08 de Senado y 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, argumentando que la opinión vertida en los medios de comunicación sobre la validez de tal acto, se relacionaba directamente con sus funciones constitucionales y legales, y que en razón de ello, no se configuraba la mencionada causal”. En sentido análogo se había  pronunciado en el Auto 369 de 2018.