COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver una demanda por responsabilidad extracontractual del Estado, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
FUERO DE ATRACCIÓN-Sentido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1145 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1998
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Alicia del Socorro Flechas Núñez y otros[1] (en adelante, “los demandantes”), por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, “MSPP”), la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SNS”), el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (en adelante, “INPEC”), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta (en adelante, “EPMSC de Santa Marta”), el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en adelante, “Consorcio PPL”) y la ARL Positiva, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
i. Que se declare que las entidades accionadas “son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes”[2].
ii. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la señora Alicia del Socorro Flechas Núñez, por concepto de lucro cesante, la suma de $ 140.000.000.
iii. Que se condene a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, o según la tabla del Consejo de Estado, Sección Tercera.
iv. Que se condene a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño a la familia[3].
2. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en el presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Juan Andrés Díaz Granados (Q.E.P.D), el día 9 de agosto de 2020, por contagio del virus Covid-19, mientras se encontraba prestando sus servicios como médico de los internos del EPMSC de Santa Marta. En concreto, los actores refirieron a que el señor Díaz Granados había celebrado contrato de prestación de servicios desde el año 2014, el cual se continuó renovando hasta diciembre del 2020.
3. Con base en el reporte expedido por la ARL Positiva, el día 12 de agosto de 2020, se invocó la existencia de un nexo de causalidad entre la exposición laboral y el cuadro clínico presentado por el señor Díaz Granados, pues se sostiene que las “entidades accionadas no le brindaron [a su familiar fallecido] medidas de bioseguridad mínimas y necesarias para ejercer su trabajo [como médico de las PPL] de forma segura” [4]. En su concepto, tales entidades quebrantaron su posición de garante frente al personal médico, por cuanto incumplieron las obligaciones “de guarda y cuidado de la salud de este médico contratista del INPEC, o en su defecto, [incurrieron] en una FALLA DEL SERVICIO, al no haber actuado con diligencia para preservar la salud [de la víctima]”[5].
4. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 29 de abril de 2021, resolvió inadmitir la demanda por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y el Decreto 806 de 2020[6]. Una vez la misma fue subsanada, en auto del 27 de mayo de 2021, el juzgado resolvió “no aprehender el conocimiento del presente asunto”, remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y advertir que “en el eventual caso [de que la citada autoridad se niegue tramitar el proceso] se plantea [un] conflicto negativo de competencia”.
5. El citado juez expuso las siguientes razones: (i) existió nexo de causalidad entre la exposición laboral y el cuadro clínico padecido por la víctima, por lo cual “en una eventual responsabilidad, el presunto llamado a responder sería el contratante [Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019] sí [sic] no cumplió a cabalidad sus deberes contraídos del contrato 59940-0780-2017 y sus otros sí.”[7]. (ii) Según el acuerdo de constitución, el consorcio mencionado es de naturaleza privada, actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL, y tiene como único objeto el desarrollo del contrato de fiducia 145 de 2019. (iii) El INPEC es el sitio donde se desarrolló el contrato, pero esa circunstancia “no crea relación de ningún tipo contractual o legal”, lo cual, a su turno, impide dar aplicación al fuero de atracción. Y (iv) a la SNS y al MSPP se les atribuye responsabilidad, pero sin fundamento jurídico. Por lo anterior, y en aplicación de los artículos 168 del CPACA y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[8], es la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”), en su especialidad laboral, la autoridad competente para dirimir este asunto.
6. A su turno, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en auto del 15 de diciembre de 2021, dispuso promover conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por esta corporación. En concreto, argumentó que las pretensiones encaminadas a obtener el pago del lucro cesante, perjuicios morales y daño a la familia por la muerte de la víctima no constituyen objeto de conocimiento de la JO, en los términos del artículo 2º del CPTSS. En su lugar, se enmarcan en los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA[9].
7. El 11 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte envío el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
10. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
11. Competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. El artículo 2º del CPTSS enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Dentro de ellos se encuentra los relacionados con los conflictos originados en el reconocimiento de los honorarios y remuneraciones derivadas del contrato de prestación de servicios (numeral 6). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2385-2018, determinó que, en virtud de la norma en cita, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer no solo de la solución de los conflictos respecto del cobro de los honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense cláusulas penales, sanciones, multas, entre otras, pactadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, pues éstas integran la retribución de una gestión profesional realizada, cuya exigibilidad se produce aún en los eventos en que se impida al profesional la prestación del servicio por alguna circunstancia.
12. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la JCA para conocer asuntos “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable[16]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. A su turno, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de esta jurisdicción.
13. Por otro lado, el Título III del CPACA regula los distintos medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se encuentra la reparación directa. Sobre el particular, el artículo 140 ibidem señala que, en virtud de este medio de control, la persona podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y éste responderá, entre otras, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Aunado a lo anterior, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa a los tribunales administrativos, cuando la cuantía exceda de 1000 SMLMV; mientras que, el numeral 6 del artículo 155 ibidem, les otorga a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de estos asuntos, cuando la cuantía no exceda el tope previamente señalado.
14. En cuanto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que este régimen tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de éste a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión. De esta manera, para configurarse la imputación, la jurisprudencia administrativa ha decantado una serie de presupuestos encaminados a verificar la relación de causalidad entre la conducta de la administración pública y el daño antijurídico[17]. Dichos presupuestos están dirigidos a verificar que la conducta reprochada se relacione con la actividad inherente, propia, ordinaria, normal, asignada, desplegada y exigible de la administración pública. Entre dichos supuestos se ubica la necesidad de evidenciar que entre el daño antijurídico y la falta o falla en el ejercicio de la función, deber o actividad pública exista un vínculo que permita imputar el hecho ocurrido al Estado[18]. Así, se ha dicho que, para efectos de establecer si se está en un caso de responsabilidad extracontractual por la conducta de un agente del Estado, entre otros elementos, debe verificarse si la conducta irregular corresponde en realidad a un actuar de la administración, lo cual requiere de la demostración de un nexo del agente y su conducta con el servicio público que le ha sido asignado[19].
15. Naturaleza jurídica del Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019. De acuerdo con los parágrafos 1º y 2° del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014[20], el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (PPL) es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, sin personería jurídica, que está constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Este se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL, y debe garantizar los servicios médico-asistenciales que aquellas requieran.
16. Los recursos de dicho Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Para tal efecto, surge la competencia en cabeza de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, “USPEC”), consistente en suscribir el contrato de fiducia mercantil que desarrolle el objeto buscado por la ley.
17. En cumplimiento de lo anterior, la USPEC suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, el cual tiene por objeto: “Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. (...)” “(...) los recursos del Fondo [mencionado] que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC (...)”. Según el acuerdo de constitución, este Consorcio es un sujeto de derecho privado, constituido por la Fiduciaria La Previsoria S.A. (en adelante, “La Fiduprevisora”) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante, “Fiduagraria”), actúa como vocero y administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL, y es uno de los órganos a cargo de la ejecución de las medidas de bioseguridad para la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios[21].
18. El alcance del fuero de atracción[22]. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[23]. Esta corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, de suerte que para que esta figura aplique (i) es necesario verificar que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[24].
19. Solución del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que hace parte de la JO y (ii) el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JCA. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo, ya que la controversia se suscita en el marco de una causa judicial con ocasión de la demanda presentada por la señora Alicia del Socorro Flechas Núñez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MSPP, la SNS, la ARL Positiva, el INPEC, el EPMSC de Santa Marta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL.
20. Por último, se cumple con el presupuesto normativo, por cuanto las autoridades en colisión expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para decidir el asunto. En este sentido, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., luego de referir al nexo de causalidad que tendría cada autoridad demandada, concluyó que el asunto le corresponde a la justicia ordinaria laboral, en aplicación de los artículos 168 del CPACA y 2º del CPTSS; mientras que, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la citada ciudad argumento que las pretensiones invocadas escapan a lo previsto en el artículo 2º del CPTSS y, por el contrario, responden a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
21. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Antes de exponer las razones que justifican tal determinación, la Sala Plena precisa que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el 1º de febrero de 2016, el señor Juan Andrés Díaz Granados (Q.E.P.D.) celebró contrato de prestación de servicios con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en virtud del cual, como contratista, “(…) se compromet[ió] a prestar sus servicios como médico con plena autonomía técnica y administrativa para proveer servicios de salud a las [PPL] recluidas en el EPMSC SANTA MARTA, hasta por 192 horas mensuales, acorde con la disponibilidad de áreas físicas, las necesidades de salud de la población objeto del contrato (...)”. La prórroga de dicho contrato se fijó hasta el día 31 de mayo de 2020 o “hasta que se implemente de manera gradual el nuevo modelo de atención en salud (...), lo que suceda primero” [25].
22. El día 9 de agosto de 2020, el señor Juan Andrés Díaz Granados falleció por el cuadro clínico derivado del contagio por Covid-19, el cual, de acuerdo con la epicrisis y dictamen de la ARL Positiva aportados por los demandantes, ocurrió mientras se encontraba prestando sus servicios como médico a los internos del EPMSC Santa Marta[26]. Con fundamento en ello, la citada ARL calificó la patología que produjo el deceso del galeno como “enfermedad laboral”. Por lo demás, se encuentran en el expediente los elementos de juicio que, en principio, permitirían establecer que la muerte del señor Díaz Granados acaeció en vigencia del vínculo contractual celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entidad de naturaleza privada encargada, entre otras cosas, de contratar al personal necesario para prestar el servicio de salud de las PPL.
23. Una vez dilucidado lo anterior, se expondrán las razones por las cuales la Sala considera que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
24. En primer lugar, siguiendo lo expuesto en los escritos de demanda y de subsanación, es claro que los demandantes pretenden obtener –a través del medio de reparación directa– la indemnización de los daños ocasionados por la muerte del señor Juan Andrés Díaz Granados, quien, según afirman, falleció porque las instituciones accionadas “(…) omitieron brindar a tiempo las medidas de bioseguridad mínimas y necesarias”, “elementos de aislamiento, protección y desinfección”[27] para que la víctima pudiera prestar sus servicios como médico a las PPL del EPMSC Santa Marta, en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19. Para tal efecto, se atribuye la responsabilidad compartida por la producción del daño a las entidades privadas y a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio, o eventualmente, de riesgo excepcional. En este sentido, descartan cualquier tipo de reclamación o indemnización de naturaleza laboral, así como la aplicación de las normas sustantivas del trabajo.
25. Precisamente, más allá de que la causa de la muerte se hubiera catalogado como una enfermedad laboral y que pueda dar lugar a ciertas responsabilidades laborales (artículo 216 del CST y la relativa a los servicios asistenciales y/o prestacionales del Sistema General de Riesgos Laborales), tal circunstancia debe analizarse como parte de los hechos descritos en la demanda, los cuales, en conjunto con los fundamentos jurídicos, evidencian que la controversia consiste en determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del fallecimiento del señor Juan Andrés Díaz Granados, dada la omisión en la adopción de las medidas de bioseguridad. En este sentido, los demandantes manifestaron que: “las entidades demandadas quebrantaron su POSICIÓN DE GARANTE frente a las obligaciones especiales que tenían con el personal médico y hospitalario, que venía atendiendo los enfermos de COVID 19, en las cárceles del país, quienes tuvieron que prestar el servicio sometiéndose a un RIESGO EXCEPCIONAL, o en su defecto a UNA FALLA EN EL SERVICIO, al no contar con los implementos mínimos necesarios para evitar el contagio, es decir, con las medidas de BIOSEGURIDAD MINIMAS, ELEMENTOS DE AISLAMIENTO, PROTECCIÓN Y DESINFECCIÓN AL ENFRENTAR LA PANDEMIA POR COVID 19, los cuales debieron ser suministrados por las entidades demandadas, previo a exigirles la prestación del servicio médico a [las PPL del EPMSC Santa Marta] (...)”[28].
26. En segundo lugar, la controversia no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2° del CPTSS. En efecto, debe resaltarse que en este caso los demandantes, como familiares del trabajador fallecido, son terceros ajenos a la relación laboral que aquél tuvo y, además, no pretenden obtener el cobro de honorarios o de las remuneraciones –cláusulas penales, sanciones o multas– pactadas en el contrato de prestación de servicios, por lo cual no puede afirmarse que el asunto corresponda a un conflicto que suponga la activación de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Aunque la muerte de la víctima hubiese ocurrido durante la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con un consorcio de naturaleza privada, no es dado afirmar que la controversia involucre únicamente a particulares, pues también fueron designadas como parte demandada las entidades públicas que, para el momento de los hechos, tuvieron alguna relación con la prestación del servicio de salud a las PPL en el establecimiento peticionario mencionado. De esta manera, es claro que el análisis jurídico versa sobre la posibilidad de imputarle al Estado una falla del servicio, o un riesgo excepcional, a través del medio de control de reparación directa (CPACA art. 140).
27. En tercer lugar, se configura el fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte. Al respecto, cabe señalar que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá estimó que, en el presente caso, no operaba dicho fuero, por la cual es necesario que la Sala se pronuncie al respecto, máxime si la parte demandada está compuesta tanto por entes públicos como por sujetos de derecho privado.
(i) En este caso, las entidades públicas demandadas son el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el INPEC, el EPMSC de Santa Marta y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad: mientras que, por el contrario, los particulares demandados son el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la ARL Positiva.
(ii) De lo expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación, se acredita que los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados son los mismos, pues corresponden a la muerte del médico Juan Andrés Díaz Granados por las complicaciones de salud ocasionadas por el virus Covid-19 y la presunta omisión en la que incurrieron todos los demandados frente al deber de garantizar las condiciones de bioseguridad para la prestación del servicio a las PPL en el EPMSC de Santa Marta. Los demandantes insistieron en que la responsabilidad es compartida y cobija a todos los entes demandados.
(iii) Existe, en principio, una probabilidad mínima sustentada en derecho de que las entidades estatales puedan llegar a ser condenadas, puesto que se les endilga responsabilidad por el fallecimiento del señor Díaz Granados a título de falla en el servicio, o excepcionalmente, por riesgo excepcional, por el presunto incumplimiento de sus deberes legales, a saber: (i) el MSPP, por no diseñar una política pública de urgencia para proteger la vida de las PPL y evitar el contagio masivo, en especial, en el EPMSC de Santa Marta; (ii) la SNS, por no realizar un control estricto en el establecimiento penitenciario mencionado, para verificar la adopción de las medidas de bioseguridad y/o requerir a los entes responsables para que cumplieran con tal deber; (iii) al INPEC, USPEC[29], EPMSC de Santa Marta y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por no adoptar las medidas de bioseguridad de manera oportuna que, específicamente, hubieran permitido al médico fallecido prestar sus servicios de forma segura respecto del virus Covid-19.
(iv) Finalmente, se observa que la demanda expuso fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a las entidades de naturaleza pública. En concreto, se atribuyó la falla en el servicio y, excepcionalmente, el riesgo excepcional, invocando que la acción procedente en este caso es la prevista en el artículo 140 del CPACA, referida al medio de control de reparación directa. Por esta razón, a partir de un estudio preliminar del asunto, se podría considerar que las presuntas omisiones de las entidades públicas demandadas serían, al menos, concausa eficiente del daño.
28. Por último, la asignación de la competencia del presente asunto al juez administrativo es congruente con el principio de justicia rogada que caracteriza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[30]. En la medida en que es claro que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda sustentan la imputación a los entes estatales de la responsabilidad por el daño antijurídico causado por la muerte de la víctima, por lo que, a diferencia de lo realizado por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, no es dado interpretar los argumentos de los demandantes para atribuirle exclusivamente la responsabilidad a las entidades privadas involucradas en los hechos y, en efecto, asignarle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Una decisión en este sentido no solo significaría una actuación en exceso respecto de las facultades otorgadas al juez administrativo, sino también una posible restricción al acceso de administración de justicia por alterar, sin justificación razonable, la cuerda procesal y la autoridad judicial que debe adelantar la causa.
29. En conclusión, la Sala Plena encuentra que la demanda de reparación directa presentada por la señora Alicia del Socorro Flechas Núñez y otros contra la Nación, MSPP, SNS, la ARL Positiva, el INPEC, el EPMSC de Santa Marta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL le corresponde tramitarla al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-1998 a dicha autoridad judicial, para que continúe el trámite de la citada demanda. A ella le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
30. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver una demanda por responsabilidad extracontractual del Estado, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
III. DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la señora Alicia del Socorro Flechas Núñez y otros en contra de la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y otros, le corresponde tramitarla al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1998 al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Julián Darío y Juan Alfonso Díaz Granados Flechas, este último en nombre propio y en representación de los menores Juan José Díaz y Samuel David Díaz Granados Herrera, Melissa Díaz Granados Gámez, Nuris Beatriz Sarmiento Gámez, Randy Luis Granados Díaz, Juan Luis Granados Díaz, Lilibeth Guerra Díaz Granados, Alfonso Guerra Díaz Granados y Luis Carlos Guerra Díaz Granados.
[2] Expediente digital CJU-1998. Archivo: “02Demanda.pdf”, p. 1.
[3] Adicionalmente, los demandantes solicitaron que (v) se condene a los demandados a pagar las costas procesales y agencias en derecho, y (vi) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. Expediente digital CJU-1998. Archivo: “02Demanda.pdf”, pp. 1-3.
[4] Los demandantes agregaron que el deceso de su familiar se presentó “muy a pesar de los requerimientos masivos que realizaron los médicos en todo el país (...) quienes exigían al Ministerio de Salud y Protección Social, a las entidades para las cuales laboral y a sus ARL (...), que se les entregaran los implementos mínimos requeridos para evitar el contagio con el mortal virus COVID 19, al momento de atender a los enfermos.” Ibíd. p. 9.
[5] Ibíd. 7.
[6] Expediente digital CJU-1998. Archivo: “07Auto inadmite.pdf”, pp. 1-4.
[7] Expediente digital CJU-1998. Archivo: “09Auto remite.pdf”, pp. 1-3.
[8] “Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
[9] Expediente digital CJU-1998. Archivo: “04 ENVIAR PROCESO- CONFLICTO NEGATIVO.pdf”, p. 1-2.
[10] Expediente digital. CJU-1998. Archivo: “03CJU-1998 Constancia de Reparto.pdf”
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 329 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020 y 329 de 2021.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. (énfasis por fuera del texto original).
[17] Sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de fechas 16 de julio de 2008, 18 de agosto de 2009, 19 de febrero de 2011 y 25 de julio de 2011.
[18] Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de noviembre de 2001.
[19] “(…) es preciso decir que la responsabilidad del Estado se deriva siempre que se registre una acción u omisión, generadora de un daño, en virtud del cual se desconozca el contenido obligacional imperativo que funcionalmente le es exigible a una persona jurídica de derecho público determinada; por tal razón, calificar si una conducta de un agente del Estado corresponde a un actuar de la administración, que tenga la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado, requiere de la demostración de un nexo del agente con el servicio público” Sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de fechas 16 de julio 2008, 19 de agosto de 2009, 19 de febrero de 2011 y 25 de julio de 2011.
[20] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”
[21] Resolución 0313 de 10 de marzo de 2021. Numeral 4.1. del anexo técnico. Ver sentencia T-004 de 2023.
[22] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el auto 1517 de 2022.
[23] Véase los autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: Nancy Mariela Palacio Rubio. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
[24] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021.
[25] Expediente digital CJU-1998. Archivo: “SUBSANACIÓN DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No. 11001 - 33 - 43 - 060 - 2021 - 00076- 00.pdf”, p. 33 a 37.
[26] Ibid. pp. 40-61.
[27] Ibid. p. 6.
[28] Ibid.
[29] Los demandantes manifestaron que, si bien no se llamó a conciliación extrajudicial a la USPEC, en todo caso, le corresponde al juez administrativo vincularla como “Litis consorcio necesario, por cuanto es la Unidad la encargada de tramitar los contratos para la atención en salud de los internos (...)” Ibíd. 5.
[30] Con relación al principio de justicia rogada, se puede consultar la sentencia SU-061 de 2018.