INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(…) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1152 DE 2023
Expediente: CJU-2450
Referencia: Conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Sebastián Gómez Otálvaro obrando en nombre y representación de la señora Lida Yasmín Gómez Otálvaro presentó demanda ejecutiva contra la señora Maritza Sánchez Valencia por el alegado incumplimiento de contrato de colaboración o alianza celebrado el 14 de diciembre de 2019, para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de capacitación en el Sistema Único de Habilitación en Salud[1].
2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) autoridad que mediante providencia fechada 17 de enero de 2022 resolvió i) declarar la falta de competencia por factor objetivo para conocer de la demanda de incumplimiento contractual promovida por el apoderado judicial de la señora Gómez Otálvaro y ii) ordenar que se envíe la demanda y sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales (Reparto) con el fin de que sea éste quien asuma el conocimiento y trámite del mismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 90 del C. G. del P.”[2].
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) argumentó que el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula lo referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social para conocer de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo)[3].
4. Trajo a colación que “la presente demanda no está dentro de su órbita de competencia, toda vez que el incumplimiento pretendido se respalda en un contrato de colaboración o alianza”[4] respecto del cual, “conforme los fundamentos fácticos de la demanda, no se ha realizado el pago de lo pactado”[5]. Esta circunstancia, “podría encajarse en lo establecido en el artículo 2º, numeral 6 del Código de Procedimiento Laboral, siendo este Despacho incompetente para conocer del asunto y, por consiguiente, el Juez Competente será el Juez Ordinario Laboral”[6].
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) mediante providencia del 15 de junio de 2022 resolvió trabar el conflicto negativo de competencia. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el contrato celebrado por las partes “se encuentra nominado como ‘CONTRATO DE COLABORACIÓN O ALIANZA’”[7]. Añadió que este tuvo como propósito fijar “las condiciones entre las partes, a través de aportes específicos con el fin de lograr como objetivo común el desarrollo del proyecto de capacitación en sistema único de habilitación en salud, en las instituciones de Pereira que así lo consideren ambas partes” [8]. A propósito de lo expuesto añadió[9]:
Para la ejecución del contrato, cada una de las contratantes se obligó a hacer un aporte del 50% de los gastos administrativos requeridos para la ejecución del contrato. Aunado a lo anterior, se estipuló en la cláusula 11, lo que sigue: ‘LAS PARTES manifiestan que la ejecución del acuerdo la realizarán por su propia cuenta, por lo que las relaciones laborales que adquiera y las obligaciones surgidas de éstas no comprometen de ningún modo al otro colaborador… por tanto solo contraen la obligación de pagar el precio convenido’.
Se desprende del articulado del citado convenio que las partes se vincularon para desarrollar un proyecto de capacitación, para lo cual hicieron un aporte de capital y se acordó que para la ejecución del contrato podrían contratar a las personas que consideraran, sin que en ningún caso las obligaciones laborales que surjan entre ellas y los colaboradores se extiendan a la otra parte contratante.
Es claro entonces que aquí no se trata de una relación laboral, porque no se evidencia siquiera del referido contrato que se involucre una prestación del servicio directamente por la demandante para con la demandada. Se trata de un contrato comercial o civil, pero en todo caso no de naturaleza laboral. En este orden de ideas, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social la competente para conocer de la presente controversia, sino la especialidad civil.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, se dispondrá el envío del proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia que se suscita entre este Juzgado y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.
6. Por lo anterior, resolvió declarar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral de la Seguridad Social “no puede conocer de la demanda instaurada por la señora LIDA YASMÍN GÓMEZ OTÁLVARO en contra de la señora MARITZA SÁNCHEZ VALENCIA[10]” y provocó el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas). Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional “para la decisión del conflicto planteado conforme a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política” [11].
7. En sesión del 11 de abril de 2023 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos de competencia al interior de una Jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia[13]
8. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 superior, la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[14] –se destaca–.
9. Una lectura atenta de la disposición mencionada permite concluir que la Corte Constitucional no se encuentra facultada para resolver conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.
10. Esta clase de conflictos de competencia serán resueltos dentro de la jurisdicción ordinaria[15], de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria.
11. Así, el inciso 1º de la referida norma dispone que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º del mismo precepto determina que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
12. En el sentido anotado, la controversia que se presenta en el expediente de la referencia no configura un conflicto entre jurisdicciones, sino un conflicto de competencias entre una misma Jurisdicción –la ordinaria–. Esto es, entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Por lo cual, la Corte carece de competencia para resolverlo y debe inhibirse para pronunciar una decisión de fondo al respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-2450 a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) para que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, adelante las gestiones de su competencia.
TERCERO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas). Igualmente, SOLICITAR a dicho Juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital 2022-059 01-Demanda.
[2] Cfr. Expediente digital 2022-059 18-Rechaza demanda.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Cfr. Expediente digital 2022-059. 21-Auto propone conflicto de competencia.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Expediente digital. Informe de la Secretaría General.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-004 de 2020. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera, A-1217 de 2022. MP. Hernán Correa Cardoso.
[14] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[15] En el auto A-155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, citado por el auto A-004 de 2020. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera se señaló, en consideraciones “hechas de pasada” que “no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando ‘ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción’”. En el auto 004 de 2020 se aclaró “que de acuerdo con la posición que se adoptó en el auto A-344 de 2021. Paola Andrea Meneses Mosquera, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos –subjetivo, objetivo y normativo– para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.
[16] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.