A1161-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(…) resulta pertinente destacar que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia que satisfagan los siguientes requisitos: (i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y (iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1161 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2868

 

Conflicto de competencia suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño.

 

Magistrada Sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El 13 de enero de 2017 Jaime Álvaro Agreda Rojas formuló una queja disciplinaria en contra del abogado Manuel Jesús Zambrano Gómez. Asegura que este último fue nombrado secuestre dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto..[1]

 

2. En su criterio, el secuestre ha actuado de forma negligente y omisiva al no hacer la devolución y entrega de los bienes secuestrados y administrados por él. Desobedeciendo no solo lo dispuesto en el Código General del Proceso sino las órdenes reiteradas del juzgado que, desde el 22 de septiembre de 2016, canceló las medidas cautelares en su contra.  

 

3. La queja disciplinaria se formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (ahora, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño). En auto del 18 de abril de 2017 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de justicia.

 

4. El 27 de septiembre de 2018, el señor Agreda Rojas solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dar por terminado el proceso disciplinario contra el secuestre por haber cumplido con la orden de entrega de los bienes, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.  El 17 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró cerrada la investigación contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez y el 30 de octubre de 2018 quedó ejecutoriado el referido auto.

 

5. No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño consideró que era «competente para adelantar investigaciones disciplinarias derivadas de la actividad desplegada por los Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011»[2].  En ese sentido, luego de valorar el acervo probatorio, resolvió formular cargos en contra del señor Manuel Zambrano Gómez «por probablemente haber vulnerado los deberes consagrados en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil (inicialmente aplicable para la época de los hechos) y en los artículos 50 num. 7 y 52 del Código General del Proceso y, con ello, incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a título de culpa»[3].

 

6. El 25 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución, señalando que «con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión»[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, «quien, de no aceptar la competencia deberá remitir el expediente al encargado de dirimir el conflicto»[5].

 

7. El 19 de noviembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño[6] devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por considerar que «el investigado en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, se constituye en un particular disciplinable, por ende, la acción disciplinaria en su contra es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esto en aplicación del Artículo 1° de la Ley No. 2094 de 2021».[7] 

 

8. Teniendo en cuenta que no se expidió auto alguno que declarara la falta de competencia del procurador regional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la devolución del expediente, el 3 de marzo de 2022.  

 

9. El 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia[8] para asumir conocimiento del proceso disciplinario y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

 

10. El 24 de agosto de 2022, la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su falta de competencia[9] ya que el presente asunto, no reunía las condiciones necesarias para superar uno de los requisitos contenidos en el artículo 39 del CPACA, es decir, que el conflicto verse sobre un asunto de naturaleza administrativa. Señaló que, en este caso, la discusión se da entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.  Por consiguiente, remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional para su conocimiento y fines pertinentes.

 

11. El 11 de abril de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, y fue recibido el 14 de abril del mismo año[10].

 

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Auto 893 de 2023[11]

 

12. De forma reiterada, la Sala Plena ha puntualizado que esta Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

 

13. En ese orden, la Corte no está facultada para resolver controversias en las que no se encuentren involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

14. Respecto de la Procuraduría General de la Nación y sus Procuradurías Regionales, cabe precisar que, mediante reciente sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

 

15. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[13] La Sala Plena precisó que «las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.»[14] Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

 

16. En consecuencia, es claro que la Procuraduría General de la Nación y sus Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa. Así las cosas, la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales, ya que no estarían involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración del Auto 893 de 2023[15]

 

17. Esta Corte[16] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, «en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia»[17]

 

18. Adicionalmente, mediante Auto 1044 de 2021,[18] citado en los Autos 1691[19] y 1658[20] de 2022, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta «aplicable lo dispuesto por los artículos 39[21] y 112.10[22] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto».[23]

 

19. En esa misma providencia, la Sala Plena de este Tribunal resaltó, además, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido clara en establecer que «la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas»[24].

 

20. Bajo ese entendido, a través del Auto 1658 de 2022[25], la Corte señaló el artículo 99[26] de la Ley 1952 de 2019 «dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común».

 

21. Así mismo, en Auto 1691 de 2022[27] esta Corte estimó que las Procuradurías Regionales inmersas en el conflicto, en realidad ejercían una función disciplinaria de carácter administrativo lo que llevaba a concluir que la Corte Constitucional no era competente para resolver la controversia.

 

22. Estos autos resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron que: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.  Cabe resaltar que, en ambas decisiones, la Sala Plena se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

23. Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que los artículos 39[28] y 112.10[29] de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia que satisfagan los siguientes requisitos: (i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y (iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.[30]

 

24. Esta misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[31] en donde se ha señalado que «la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas»[32] (énfasis propio).

 

III. CASO CONCRETO

 

25. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala Plena encuentra que esta oportunidad no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

 

26. En esta oportunidad, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se optará por una decisión inhibitoria en lo que respecta a la resolución de la colisión de la referencia. 

 

27. No obstante, en plena correspondencia con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia y en atención a la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corte remitirá el expediente CJU- 2868 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2868 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf

[2] Expediente digital. Archivo 005PliegoCargos20200703.pdf

[3] Expediente digital. Archivo 005PliegoCargos20200703.pdf

[4] Expediente digital. Archivo 011AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf

[5] Expediente digital. Archivo 011AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf

[6] Expediente digital. Archivo 015ActuacionesProcuraduriaDevuelve.pdf

[7] Expediente digital. Archivo 015ActuacionesProcuraduriaDevuelve.pdf

[8] Expediente digital. 4_110010306000202200121003REPARTOYRADIC20220628161719.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 17_110010306000202200121001AUTOQUERESUEL20220906145525_TCZipDossier133072331723682531.pdf

[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-2868 Constancia de Reparto.pdf.

[11] Auto 893 de 2023. CJU 3149. MP. Cristina Pardo Schelsinger.

[12] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”

[14] Ibídem.

[15] Auto 893 de 2023. CJU 3149. MP. Cristina Pardo Schelsinger.

[16]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17] Ibídem.

[18] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 

[19] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] M.P. Hernán Correa Cardozo.

[21] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[22]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[23] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[24] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[25] Auto 1658 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo. Se estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

[26]El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

[27] Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El conflicto objeto de análisis se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

[28] “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

[29] “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.”

[30] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). Ver también Auto 1044 de 2021 de la Corte Constitucional.

[31] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. 

[32] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. Fecha: 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00