A117-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-117/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 117 DE 2023
Referencia: Expediente T-7.980.786
Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se revisaron las decisiones judiciales relacionadas con la petición de tutela presentada por Hernando Barrios Luján en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias[1], procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021[2], presentada por el accionante dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia SU-227 de 2021
1. Al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontró que dicha autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados por el accionante, por las siguientes razones:
2. Defecto fáctico. No se configuró porque el debate de fondo propuesto cuestiona la validez del Acto Legislativo 01 de 2005, su alcance e interpretación, pero no una acción u omisión judicial o la valoración de las pruebas. Luego se trata de un reproche normativo y no probatorio.
3. Exceso ritual manifiesto. No se acreditó pues, a diferencia de lo sostenido por el peticionario, la Corte Constitucional no ha excusado el cumplimiento de las formalidades del recurso extraordinario de casación, por el contrario, ha considerado que estas corresponden con el ordenamiento procesal laboral y con el artículo 29 constitucional. Con todo, precisó que la perspectiva constitucional del recurso extraordinario constitucional no permite desconocer su alcance ni convertirlo en un instrumento para discutir problemas que pueden tramitarse por otros medios legales y constitucionales[3]. Además, aclaró que, al margen de la falencia de técnica, la sala acusada se pronunció de fondo en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Desconocimiento del precedente. No se configuró porque en la Sentencia SL-766 de 2019 no se estableció el alcance de la convención celebrada entre ANEBRE y el Banco de la República, sino que se valoró una convención que acordaron otras partes, en la que se fijaron unos requisitos pensionales diferentes. Y, además, el demandante en el mencionado fallo cumplió la edad en el 2006.
5. El fallo cuestionado es coherente con la Constitución y con la Sentencia SU-555 de 2014 porque, según la convención colectiva del Banco de la República, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación al peticionario este debió cumplir las exigencias de tiempo de servicio y edad a más tardar el 31 de julio de 2010, toda vez que dichas reglas pensionales perdieron su vigencia de acuerdo con lo fijado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución.
6. En particular, destacó el fallo que en la Sentencia SU-555 de 2014 la Corte indicó que “las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 18 de la convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a los contenidos (sic) en las leyes generales de pensiones”.
7. Además, precisó el fallo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en negar pensiones convencionales de trabajadores del Banco de la República cuando no han acreditado el cumplimiento de los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010. En particular, mencionó las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018 y SDL2623 de 2020[4].
8. Aclaró la providencia que en la Sentencia SL-660 de 2021 la Sala de Casación Laboral precisó que su postura recoge cualquier otra que haya sido emitida en un sentido contrario[5]. En particular, la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esa corporación en la Sentencia SL-3407 de 2020[6].
9. En esta última providencia, la Sala de Descongestión interpretó el artículo 18 de la convención bajo estudio y entendió que la edad constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, a pesar de que el precedente de la Sala de Casación Laboral ha establecido lo contrario. Esto es, que la edad corresponde con uno de los requisitos de causación y no de exigibilidad. Y, por lo tanto, fue dejada sin efectos mediante Sentencia STP-9304 de 2020.
10. Por consiguiente, para la Sala Plena de esta Corte (i) la mencionada Sentencia SL-3407 de 2020 de la Sala de Descongestión No. 2 hizo una interpretación de la convención colectiva de trabajo de la ANABRE diferente a la fijada en la Sentencia SU-555 de 2014, y (ii) las decisiones de las salas de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia no tienen la vocación de modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la cual ha fijado su posición frente al tema, entre otras, en la Sentencia SL-660 del 17 de febrero de 2021, reafirmando que “los requisitos de causación del derecho” a la pensión de jubilación establecidos en dicha convención “son, concurrentemente, el tiempo de servicio y la edad”.
11. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. La decisión atacada no incurrió en ninguno de esos defectos porque las objeciones que planteó el solicitante no cuestionan la impertinencia de la aplicación de una norma inferior ni su interpretación sino que, por el contrario, se dirigen a discutir la validez del Acto Legislativo 01 de 2005, la competencia del Congreso para proferirlo y la interpretación que se le ha dado por parte de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12. Además, expuso que en la Sentencia SU-555 de 2014 la Corte se pronunció respecto del contenido y el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Y, respecto a su parágrafo transitorio 3º, entre otras cosas, aclaró las reglas de vigencia de las convenciones[7] y señaló que, en todo caso, las prórrogas de vigencia de estas no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. En particular dijo:
13. “[…] No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010[8]”.
14. Además, la Sentencia SU-227 de 2021 expuso la interpretación que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de las reglas pensionales convencionales, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:
15. “[…] una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. || La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales […][9]”.
16. También precisó el fallo que es posible acudir a una interpretación más favorable al aplicar una cláusula convencional, siempre y cuando (i) la convención aplicable esté vigente o lo estuviera al momento de causar el derecho, y (ii) que de su lectura se puedan plantear razonablemente diferentes sentidos de interpretación, porque no es posible desconocer el sentido obvio y natural de los acuerdos[10].
17. Finalmente, consideró la Corte que, en el caso estudiado, la cláusula 18 de la convención no generaba dudas interpretativas porque tanto la edad como el tiempo de servicio eran requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Incluso, para obtener esa prestación acreditando solamente el requisito de tiempo de servicio, el acuerdo exigía en los artículos 19 y 20 otros tiempos diferentes a los del artículo 18, establecidos entre 25 o 30 años de servicio[11], antes del 31 de julio de 2010.
18. Por lo tanto, al no encontrar acreditados los defectos planteados por el solicitante en contra de la sentencia atacada, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió: “[…] SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Tutela No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que ‘denegó por improcedente la acción de tutela’ y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el de primera instancia. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Hernando Barrios Luján por las razones expuestas […]”.
B. La solicitud de nulidad
19. El señor Hernando Barrios Luján solicitó la nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021, mediante escrito en el cual señaló que cumple con los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional, así:
20. Temporalidad, porque presentó su solicitud de nulidad dentro del término exigido[12].
21. Legitimación en la causa, porque la solicitud de nulidad fue promovida por quien presentó el recurso de amparo cuyos fallos se revisaron en la Sentencia SU-227 de 2021.
22. Carga argumentativa, porque la sentencia cuestionada omitió pronunciarse sobre un aspecto trascendental que, de haberse analizado, habría llevado al reconocimiento de su mesada pensional, de conformidad con la línea unificada de la Corte Constitucional. Argumentación que, en su opinión, no introduce nuevas razones ni constituye un disgusto con la decisión atacada.
23. En cuanto a los presupuestos materiales, el solicitante expuso el cargo de “elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional” que, según estima, vulneró su derecho al debido proceso. A continuación, se exponen las razones planteadas:
24. Elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La argumentación se centra en dos razones:
25. La primera, refiere que la autoridad judicial cuestionada no aplicó el principio de favorabilidad para determinar el alcance de la cláusula convencional. En particular, en la identificación de los requisitos de causación y exigibilidad de la pensión de jubilación.
26. La segunda, señala que no realizó un “recuento histórico que a la fecha se ha efectuado en las sentencias como la SU-027 de 2021, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 para garantizar el respeto al debido proceso del suscrito […]”[13].
Falta de aplicación del principio de favorabilidad
27. (i) A pesar de que en la solicitud de tutela planteó la necesidad de aplicar el mencionado principio para resolver su caso, e incluso citó unos apartes puntuales de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[14], la sentencia cuestionada no abordó el tema porque solo “[e]nunció ligeramente y sin realizar un estudio del desarrollo que ha tenido la intelección de la cláusula 18 de la Convención firmada con el Banco, que la cláusula no genera dudas”[15].
28. (ii) Con el estudio de la Sentencia SU-555 de 2014, que se reiteró en la providencia que ataca, no se puede suplir la falta de valoración de dicho principio, como quiera que a) la favorabilidad se valoró de forma unificada en la Sentencia SU-241 de 2015 y; b) el objeto de esa sentencia no imponía valorar el principio de favorabilidad sino que “se limitó única y exclusivamente [a] abordar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por las recomendaciones de la OIT y la sujeción de[l] legislador a los derechos constitucionalmente establecidos”[16]. Además, planteó que, en su opinión, el magistrado sustanciador de la Sentencia SU-555 de 2014 estaba impedido para dictar ese fallo[17], situación que expuso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de una queja que presentó[18] y cuestionó a los demás magistrados que apoyaron ese fallo.
29. (iii) Cuando se profirió la Sentencia SU-227 de 2021 no existía una providencia de esta Corte que aclarara la interpretación de la cláusula 18 de la convención colectiva de 1997, respecto de los requisitos de causación y exigibilidad. Como tampoco la tenía, ni la tiene en la actualidad, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
30. En este punto, en relación con la decisión de la Corte Constitucional, argumentó que el fallo atacado omitió que a la fecha en que se expidió la Sentencia SL-3806 de 2019[19], “si bien existían fallos que fundaban las nociones generales para resolver el asunto en otras empresas […], frente a la cláusula contenida en la convención firmada con el Banco de la República no existía una sola sentencia que aclarara este asunto. Ello solo tuvo lugar hasta el 17 de febrero de 2021 con la sentencia SL-660-2021”[20] (negrillas del texto).
31. En relación con la decisión de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo que tiene la misma falta de claridad porque en la Sala No. 1 se considera que ambos requisitos son de causación[21], mientras que en la Sala No. 2 se precisa que uno es de causación y otro es de exigibilidad[22]. Esta situación ha llevado a que, por ejemplo, en el caso No. 78.551[23] se hayan presentado dos solicitudes de tutela en contra de la providencia proferida, interpuestas por el Banco de la República con la intención de “acomodar la intelección de la cláusula que más le conviene”[24].
32. Además, cuestionó que en la Sentencia SL-2962 de 2022[25] la Sala Laboral privilegiara aplicar su reglamento interno sobre la convención colectiva de trabajo, a pesar de que la convención es la fuente principal del derecho al trabajo.
33. Finalizó indicando que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que la edad es una condición para exigir el derecho y no para causarlo. Como sustento de ello, citó las sentencias de tutela STC-6026 de 2021, STC-7131 de 2021, STC-8656 de 2020, STC-4527 de 2019 y STC-10507 de 2022[26]. Esos planteamientos, en su opinión, se ajustan a su punto de vista en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
No haber realizado el recuento histórico que se ha efectuado en las sentencias SU-027 de 2021, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018
34. Sobre este punto, destacó que de haberse analizado su caso en el marco de “los precedentes que a la fecha han fundado la postura de la Corporación respecto a la intelección favorable de las normas convencionales y la edad como requisito de exigibilidad […], la conclusión de la sentencia habría sido otra [porque] para esta Corporación, las pensiones convencionales interpretadas a la luz del principio de favorabilidad se causan con el tiempo de servicio y se exigen al cumplir la edad”[27] (negrillas del texto).
35. Por lo tanto, precisó que el fallo atacado no tuvo en cuenta las mencionadas decisiones a pesar de que, luego de la Sentencia SU-555 de 2014, la Corte “enderezó el rumbo de su jurisprudencia”[28].
36. Añadió que si bien para resolver el problema de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se podía acudir a la Sentencia SU-555 de 2014 que zanjó esa discusión, lo cierto es que para dirimir su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad “no bastaba con recurrir únicamente a ella, sino a todos y cada uno de los fallos que sobre el asunto esta Corporación ha expedido al analizar las pensiones convencionales de múltiples empresas de Colombia, como es el caso de Ecopetrol, Mineralco S.A., la Electrificadora del Caribe, incluso, las mesadas convencionales del Departamento de Antioquia”[29] (resaltado del original).
37. Por último, presentó las siguientes conclusiones: (i) los rangos de edad establecidos en la convención para acceder a la jubilación no fueron estipulados considerando la senectud; (ii) el derecho prestacional es un reconocimiento a la perseverancia en el trabajo, luego es el esfuerzo realizado en tiempo de servicios el factor constitutivo de la pensión y no la edad. Esta última es una condición suspensiva para la percepción de la mesada; (iii) se le vulneró el debido proceso, pues sin posibilidad de ejercer una defensa se tomó una decisión distinta a la que debió adoptarse si se hubiera realizado el mismo ejercicio argumentativo abordado en las otras sentencias de unificación de la Corte Constitucional citadas previamente.
C. Trámite de la solicitud
38. Recibido el escrito de nulidad en la Secretaría General, dicha dependencia procedió a librar los oficios B-367 y B-368 del 6 de septiembre de 2022 y envió al despacho sustanciador el informe de la petición, junto con la documentación adicional recepcionada.
39. Sin embargo, iniciado el estudio de la solicitud de nulidad, el despacho sustanciador advirtió que la información remitida no contenía la certificación de la fecha en que fue notificado el fallo por parte del juez de primera instancia[30]. Por lo tanto, mediante Auto del 30 de noviembre de 2022, procedió a requerir el envío de dicha información.
40. Frente a lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio remitido por correo electrónico el 12 de enero de 2023, informó que el mencionado fallo fue notificado al apoderado judicial del señor Barrios Luján el 7 de octubre de 2022.
Respuesta del Banco de la República
41. El 12 de septiembre de 2022[31], la apoderada judicial del Banco de la República[32] solicitó negar la petición de nulidad al considerar que no se cumplen los presupuestos formales y materiales de procedencia. Para respaldar su petición, argumentó lo siguiente:
42. Contrario a lo afirmado por el solicitante, la sentencia atacada sí analizó de manera precisa el principio de favorabilidad en relación con la convención colectiva de trabajo del Banco de la República[33].
43. El fallo cuestionado no omitió la valoración de asuntos de relevancia constitucional. En particular, destacó que no era trascendental acudir a la Sentencia SU-241 de 2015 porque dicha providencia no constituye un referente o precedente aplicable al caso. Esto es así, toda vez que (i) analizó una convención distinta a la del Banco de la República y, además, (ii) el acuerdo que valoró, contrario a la convención del banco, sí admitía varias interpretaciones.
44. Explicó que la convención del Banco de la República no admite una doble interpretación. Por el contrario, la norma es clara al indicar que los requisitos de causación del derecho pensional son, de manera concurrente, el tiempo de servicios y la edad. Por consiguiente, al no existir dos alternativas de interpretación posibles, no era necesario acudir al principio de favorabilidad.
45. Además, sostuvo que tampoco resultaban aplicables las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron mencionadas en el escrito de nulidad[34], y de las que se valió el solicitante para interponer la petición de tutela, porque no toda regla contenida en un fallo que trate un tema similar puede aplicarse a asuntos con características especiales que lo vuelven diferente.
46. Por lo tanto, al no existir el desconocimiento de precedentes aplicables, la solicitud de nulidad no cumple el presupuesto formal del deber de argumentación porque se trata de un simple desacuerdo con el sentido de la decisión que pretende reabrir el debate, sin acreditar la vulneración del debido proceso. Disconformidad que se fundamenta, exclusivamente, en una subjetiva interpretación de la norma convencional que desatiende los múltiples pronunciamientos existentes sobre casos idénticos que reposan en el expediente. Entre otros, el fijado en la Sentencia SU-555 de 2014, en relación con la cláusula convencional del Banco de la República.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
47. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación.
B. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y su carácter excepcional[35]
48. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las “irregularidades que impliquen violación al debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”. Este tribunal ha sido enfático en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, la cual determina “el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica”[36].
49. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[37].
50. A pesar de ello, y a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 antes citado, la Corte Constitucional ha admitido, por medio de desarrollo jurisprudencial, la procedencia excepcional de la nulidad de sus propios fallos cuando se haya probado una irregularidad que acredite una transgresión del derecho al debido proceso. Así mismo el tribunal ha establecido que dicha irregularidad debe ser indudable, probada, notoria, significativa y trascendental y debe tener repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[38].
51. Así, la jurisprudencia de este tribunal ha insistido en aclarar que la solicitud de nulidad es de carácter excepcional y no representa la existencia de un recurso, ni la oportunidad de una nueva instancia. Por lo tanto, “al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[39]. Por lo tanto, no es un incidente que pueda usarse para reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena.
52. En este orden de ideas, dado el carácter excepcional de la nulidad, la Sala Plena ha señalado la obligación del solicitante de acreditar los siguientes presupuestos formales que permiten su procedencia[40]: (i) legitimación para actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud, y (iii) carga argumentativa[41]. En caso de superarlos, además debe cumplir con una serie de requisitos materiales.
Presupuestos formales de procedencia
53. Legitimación para actuar. Impone que la solicitud de nulidad sea propuesta por quien haya actuado como parte en el proceso de tutela o por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma.
54. Presentación oportuna. Exige que la solicitud de nulidad se proponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[42]. Esto no excluye la posibilidad de que este tribunal, en casos excepcionales de gravísima afectación del derecho al debido proceso, asuma de oficio su estudio.
55. Carga argumentativa. Impone que los argumentos de la solicitud de nulidad que describan la supuesta irregularidad sean ilustrados de manera clara, expresa, pertinente y suficiente. Lo anterior “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[43].
Presupuestos materiales de procedencia
56. Adicionalmente, la Sala Plena estableció unos presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, los cuales serán objeto de estudio una vez se haya cumplido con los requisitos formales.
57. La Corte ha señalado que estos presupuestos siempre están conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. Esto porque, precisamente, la nulidad de sentencias se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[44].
58. Su prosperidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[45] (negrillas originales).
59. Además, ha resaltado que no se cumple la carga argumentativa cuando el solicitante presenta razones o interpretaciones diferentes a las que sirvieron de fundamento a la sentencia cuestionada, dejando entrever una inconformidad con el sentido de la decisión[46] y la pretensión de reabrir el debate decidido en la sentencia.
60. Omisión arbitraria sobre el análisis de asuntos de relevancia. Frente a esta causal de nulidad, la Corte ha precisado que en la función de revisión de los fallos de tutela, las salas no están obligadas a estudiar todos los puntos planteados en la solicitud de amparo por las partes o los intervinientes, porque el diseño constitucional le confirió a esta corporación la discrecionalidad para seleccionar los casos y la potestad para fijar el alcance de sus decisiones.
61. A pesar de lo anterior, ha aclarado que en la labor de revisión se hace indispensable que se analicen (i) las cuestiones que, por su importancia constitucional para la protección de los derechos fundamentales, no podían dejarse de lado por la respectiva Sala, y (ii) los asuntos que de haberse analizado de manera clara e inequívoca hubieran generado una decisión o trámite distintos y su omisión correspondió a un obrar arbitrario[47].
62. No obstante, si el asunto que se considera relevante “fue abordado en la sentencia el vicio queda excluido”[48] (negrillas del texto). Esto es así porque la solicitud de nulidad no es un recurso ni una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada o el estudio dado al caso. Por lo tanto, no permite reabrir el análisis jurídico o probatorio del fallo atacado (supra, 52).
63. Así las cosas, quien alegue esta causal de nulidad debe acreditar una carga argumentativa dirigida no solamente a demostrar el asunto omitido, sino que le corresponde exponer por qué la falta de valoración de ese componente cambiaría total o parcialmente la decisión.
C. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma
64. Expuesto lo anterior, la Sala Plena pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021. En caso de que estos se encuentren satisfechos, continuará con el estudio de los presupuestos materiales.
65. Legitimación para actuar. La solicitud fue presentada por el señor Hernando Barrios Luján quien participó como accionante en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-227 de 2021 (supra, 54). En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación para invocar la solicitud de nulidad de la providencia citada.
66. Presentación oportuna de la solicitud. La Sala encuentra que la solicitud se presentó oportunamente.
67. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia SU-227 de 2021 fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2022 (supra, 41).
68. Con todo, pese a que dicha providencia fue notificada el 7 de octubre de 2022, el señor Barrios Luján se considera notificado por conducta concluyente[49] el 2 de septiembre de 2022, fecha en que presentó, antes de la notificación de la sentencia, la presente solicitud.
69. Carga argumentativa. La Sala encuentra que en este caso no se acredita la carga argumentativa exigida para que proceda la solicitud de nulidad en contra de la sentencia cuestionada porque la argumentación que brinda el solicitante incurre en contradicciones, incorpora nuevas razones que no fueron discutidas en el proceso ordinario y busca reabrir el debate (supra, 52 y 60). Por lo tanto, reflejan una inconformidad con el sentido de la decisión en lugar de demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental de su debido proceso. A continuación se explica la anterior conclusión.
70. El señor Barrios Luján fundamentó la solicitud de nulidad en la vulneración de su derecho al debido proceso por la omisión de dos aspectos de fondo: (i) falta de aplicación del principio de favorabilidad, y (ii) ausencia de un recuento histórico de unos precedentes unificados de esta Corte que le hubieran permitido, en aplicación del principio de favorabilidad, adoptar otra decisión.
71. Para la Sala tales planteamientos no son ciertos, por las siguientes razones:
Omisión de estudio del principio de favorabilidad
72. Los reproches en este punto, además de ser contradictorios e incorporar razones nuevas que no fueron discutidas en el proceso ordinario que se ataca, carecen de certeza y solo buscan reabrir el debate zanjado por la Sala Plena en la Sentencia SU-227 de 2021.
73. En efecto, las razones frente a la favorabilidad denotan una contradicción pues, por un lado, se plantea la supuesta falta de valoración del principio y, por otro lado, se indica la forma ligera en que se realizó su estudio (supra, 28).
74. Además, el solicitante integra al debate elementos adicionales que no fueron expuestos inicialmente[50]. A saber: (i) los reproches que atacan la reiteración y la imparcialidad del magistrado sustanciador de la Sentencia SU-555 de 2014 y a los magistrados que apoyaron el fallo (supra, 29); (ii) la necesidad de estudiar la Sentencia SU-241 de 2015; (iii) los planteamientos señalados en sentencias proferidas con posterioridad a la sentencia ordinaria y al fallo de tutela cuestionado[51], y (iv) sus valoraciones en relación con la senectud y la naturaleza del derecho prestacional.
75. Adicionalmente, la argumentación restante busca reabrir el debate pues se dirige a cuestionar la fundamentación que la Corte tuvo en cuenta y que le permitió concluir que, para dirimir el caso, no era aplicable el principio de favorabilidad sin demostrar la existencia de una omisión arbitraria sino, más bien, una disparidad de criterios.
76. En efecto, el solicitante considera que la cláusula convencional 18 sí admitía dos interpretaciones. Sin embargo, la Corte al estudiar la referida norma convencional evidenció que solo admitía un entendimiento (f.j. 91, 95, 96 y 121 del fallo cuya nulidad se solicita). Planteamiento que, además, respaldó en la Sentencia SU-555 de 2014 y en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que coincidían en la misma conclusión (f.j. 93).
77. Adicionalmente, la sentencia cuestionada confrontó en su estudio el planteamiento de la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia realizado en el expediente con radicación No. 78.551 (f.j. 94 a 97).
78. En consecuencia, el solicitante busca reabrir el debate realizado por la Corte sin demostrar que el tema de la aplicación del principio de favorabilidad no se hubiera tratado por la Sala Plena. De hecho, como se vio, contrario a lo sostenido en el escrito de nulidad, el tema sí fue abordado y, por lo tanto, el vicio queda excluido porque la nulidad no es un recurso ni una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada (supra, 63).
Omisión de realizar el recuento histórico de unos precedentes unificados de esta Corte que hubieran permitido, en aplicación del principio de favorabilidad, adoptar otra decisión.
79. En este aspecto señala que de haberse adelantado el estudio que echa de menos se habría llegado a otra decisión porque en los fallos citados[52] se determinó que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación en las pensiones de origen convencional y, para poder dirimir su pretensión de favorabilidad, debió acudirse a esas decisiones.
80. Frente a este punto, considera que se omitió realizar (i) el recuento histórico que se ha efectuado en sentencias de unificación que han estudiado convenciones colectivas de trabajo (supra, 35), y (ii) un estudio respecto de la forma en que la Corte ha aplicado el principio de favorabilidad en esas sentencias frente a otras convenciones y empresas (supra, 37).
81. Para la Sala la valoración de las mencionadas sentencias es una petición nueva que no fue incorporada en la solicitud de tutela, pues en el yerro por desconocimiento del precedente que planteó propuso una contradicción en relación con la Sentencia SL-776 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia[53]. Además, ataca la providencia al no realizar el ejercicio argumentativo que se hizo, entre otras, en un fallo posterior al cuestionado –Sentencia SU-165 de 2022–.
82. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el solicitante no brinda razones claras y precisas acerca de cuál fue el recuento histórico que realizaron todas las sentencias de unificación que han abordado el estudio de convenciones colectivas de trabajo y, cómo, de haberse tenido en cuenta, la Sala Plena hubiera adoptado una decisión diferente.
83. En efecto, el demandante no acreditó que esos casos resolvieran asuntos idénticos relacionados con la interpretación de la cláusula 18 de la convención colectiva del Banco de la República de 1997. Por el contrario, al estudiarlos se evidencian unas diferencias sustanciales en relación con el asunto valorado en la Sentencia SU-227 de 2021[54].
84. Al respecto, nótese como las sentencias que consideró omitidas arbitrariamente tratan de convenciones, problemas jurídicos y circunstancias fácticas distintas. En esta valoración no se tiene en cuenta la Sentencia SU-165 de 2022 por las razones previamente indicadas (supra, 81):
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SENTENCIA |
EMPRESA, CONVENCIÓN, CLÁUSULA QUE ORIGINÓ EL DERECHO |
CONCLUSIÓN DE LA SALA PLENA |
DIFERENCIA CON LA SU-227 DE 2021 |
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SU-027 de 2021 |
- Departamento de Antioquia. - Convención Colectiva de Trabajo de 1970 celebrada con “sintradepartamento”. - “DUODÉCIMA.- […] continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores […]”. |
Se aplicó el principio de favorabilidad respecto de la expresión “a todos sus trabajadores”, para considerar que la convención aplicaba para trabajadores activos y retirados. |
No existe identidad en las partes, ni en la cláusula, ni en el problema jurídico. Además, la cláusula convencional admitía dos interpretaciones. El trabajador acreditó la edad antes del 31 de julio de 2010. |
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SU-267 de 2019 |
Ibídem. |
Ibídem. El solicitante cumplió la edad para pensionarse el 24 de octubre de 2008. |
Ibídem. |
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SU-113 de 2018 |
- Empresa Nacional Minera Limitada –Minercol Ltda.–. - Convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 celebrada con “Sintramineralco”. - “[…] MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio […]” (subrayas fuera de texto). |
Reconoció el derecho pensional por favorabilidad al advertir que del acuerdo se desprendían varias interpretaciones, una de la cual permitía otorgar la pensión a la demandante a pesar de cumplir la edad luego de haber terminado la relación laboral con la empresa. La solicitante cumplió la edad el 20 de julio de 2004. |
Idídem. |
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SU-241 de 2015 |
- Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. - Convención colectiva, del 23 de octubre de 1997 con SINTRATEL. - “[…] JUBILACION: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación […]” |
Reconoció la pensión aplicando favorabilidad porque había dos interpretaciones frente a la efectividad del derecho cuando el trabajador no se encontraba vinculado a la empresa al cumplir los requisitos. El trabajador cumplió la edad el 16 de febrero de 2007. |
Ibídem. |
85. Adicionalmente, debe considerarse que la Corte no está obligada a estudiar todos los puntos o sentencias que, en alguna medida, se relacionen con el caso (supra, 61), a menos que resulten indispensables para la decisión. Por tanto, el solicitante, argumentando un elemento nuevo, busca reabrir el debate.
86. En conclusión, no se encuentra acreditado el requisito de la carga argumentativa. Contrario a ello, se constata que los argumentos expuestos por el señor Barrios Luján reflejan una inconformidad con el fallo adoptado por la Corte y más bien pretenden reabrir un debate que ya fue resuelto por la Sala Plena. En ese orden, la solicitud será rechazada por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad formulada por el señor Hernando Barrios Luján en contra de la Sentencia SU-227 de 2021.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE la presente providencia a quien presentó la solicitud de nulidad y a las demás partes e intervinientes en el trámite, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
AL AUTO 117/23
Expediente: T-7.980.786
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, si bien compartí el resolutivo de rechazo por falta de carga argumentativa en el marco del incidente de nulidad promovido en contra del proceso que culminó con la Sentencia SU-227 de 2021, aclaré mi voto toda vez que de los argumentos presentados por el peticionario, bajo una mirada oficiosa, era posible revisar si la sentencia objeto de reproche desconoció el derecho al debido proceso del actor, en tanto que sí eludió varios elementos que resultaban determinantes para resolver el caso. Dichos elementos, desde mi perspectiva, son los siguientes:
(i) Inexistencia de un precedente consolidado en la Corte Suprema de Justicia
Considero que en la Sentencia SU-227 de 2021 la Corte debió tener en cuenta que, para ese momento, el precedente de la Corte Suprema de Justicia no estaba consolidado, pues existían dos tesis. Una, que tenía en cuenta al requisito de edad como premisa de causación y la segunda que lo consideraba como un requisito de disfrute siendo solo necesario cumplir con el tiempo de servicio requerido.[55] En efecto, para el momento en el que se adoptó la Sentencia SU-227 de 2021 (15 de julio de 2021), existían importantes discrepancias en la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República.
Ejemplo de lo anterior, en la Sentencia SL4650-2020, la Corte Suprema de Justicia conoció un caso idéntico al del señor Barrios Luján.[56] Se trataba de una mujer que, habiendo trabajado para el Banco de la República, completó el tiempo de servicios el 6 de octubre de 2006 y cumplió la edad de pensión el 29 de agosto de 2014. La pregunta fundamental que debía resolverse era si esta persona tenía o no derecho a la pensión de que trata el artículo18 de la convención colectiva suscrita en 1997. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que sí tenía derecho a la prestación. Esto porque la edad, de acuerdo con dicho artículo, debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no como uno de causación. Las siguientes fueron las premisas y las reglas de decisión establecidas en dicho fallo:
Premisa 1: Las convenciones colectivas deben interpretarse según el principio de favorabilidad. Nunca de modo restrictivo. Así, si una misma cláusula convencional ofrece dos interpretaciones distintas, ha de preferirse aquella que beneficie a la persona.
Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia señaló específicamente lo siguiente:
“(…) para la Sala, es evidente, que las convenciones colectivas son verdaderas normas jurídicas que deben interpretarse conforme a la Constitución y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el de “pro persona”, consagrado en el artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1°), las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades públicas, no siendo la jurisdicción del trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo. Posición que halla su fundamento en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, en el Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018 y CC SU267-2019, entre otras”.[57]
Premisa 2: La Corte Suprema de Justicia, al interpretar convenciones colectivas similares a la del Banco de la República, ha señalado que la edad puede entenderse como un requisito de exigibilidad y no como uno de causación. Para tal efecto, se citó el caso de (i) la Sentencia SL2802-2018 (sobre el artículo 42 de la Convención Colectiva 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla); (ii) las Sentencias SL526-2018, SL4550-2018, SL2661-2019, SL3280-2019 y SL4138-2020 (sobre el artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero); y (iii) las sentencias SL3343-2020 y SL4131-2020 (sobre el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita con el ISS).
Con base en el análisis jurisprudencial antedicho, la Corte concluyó que “[en] el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión [se da] con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia.”[58] (Énfasis propio).
Este caso era idéntico al del accionante y, sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación no lo abordó al proferir la Sentencia SU-227 de 2021. Simplemente lo citó, de modo marginal, en el pie de página 64. Ello a pesar de que la argumentación allí contenida era crucial para resolver el caso del señor Barrios Luján.
(ii) Desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional
Al margen de las discrepancias evidentes que existían, al interior de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación del artículo 18 de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República, puede sostenerse que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido consistente al fijar la siguiente regla de decisión: si frente a un mismo artículo convencional existen dos interpretaciones razonables distintas, debe preferirse aquella que favorezca al ciudadano. Ese es el precedente que debía seguirse en el caso del señor Barrios Luján en la Sentencia SU-227 de 2021.
Para concluir lo anterior, basta con advertir que la Corte Suprema de Justicia ha analizado varias disposiciones contenidas en diferentes convenciones. Y sobre ellas ha dicho que, cuando se han referido al requisito de la edad, lo han hecho para decir que aquel es de exigibilidad y no de causación. Al respecto, entre otros casos, podrían mencionarse (i) los que analizan el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Cfr., Sentencias SL3438-2021, SL526-2018, SL2620-2021, SL3095-2021 y SL5178-2020); (ii) los que estudian el artículo 42 de la Convención Colectiva 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (Cfr., Sentencias SL5334-2015, SL8178-2016, SL8186-2016, SL19440-2017, SL2802-2018, SL4013-2019, SL3498- 2020 y SL11803-2017); y (iii) los que estudian el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 suscrita con Telecartagena (Cfr., Sentencias SL2306-2021, SL3164-2018 y SL 4846-2019).
En todos estos casos la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con total claridad, que, ante la confluencia de dos o más interpretaciones sobre un artículo convencional, debe preferirse aquella que beneficie a la persona. La aplicación de esta regla fue solicitada por el actor en la acción de tutela que culminó con la Sentencia SU-227 de 2021.
Así las cosas, considero que para definir si el precedente de la Corte Suprema de Justicia había sido desconocido cuando se resolvió el caso del actor en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, era imperioso que la Corte Constitucional verificara cuando mínimo: (i) la existencia de dicho precedente con el análisis de todas las sentencias y no solo algunas de ellas, (ii) analizara si en este caso cabían dos interpretaciones distintas frente a una misma disposición convencional, y (iii) de existir un precedente consolidado evaluara si el juez ordinario accionado se apartó del mismo. Solo luego de tal estudio, procedía el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Barrios Luján. Con todo, ese ejercicio no se realizó en la Sentencia SU-227 de 2021.
En mi criterio, aunque en este caso se discutía sobre la interpretación de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República, la situación en la que se encontraba el actor es similar, en lo relevante, a aquella en que se encontraban los trabajadores que suscribieron convenciones colectivas con otras empresas en las que la edad si fue tenida como elemento de disfrute más no que causación.
En efecto, en todos los casos que no fueron abordados directamente en la Sentencia SU-227 de 2021, se discutía si las convenciones de diferentes entidades permiten concluir que el requisito de la edad es un criterio de exigibilidad del derecho, o uno de causación. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esto depende de cada convención. Es decir, que, para analizar el rol de la edad, deben revisarse los específicos términos contenidos en los artículos convencionales. Pues solo así podrá establecerse si de esos contenidos normativos es posible que se deriven una, dos o más interpretaciones razonables.[59]
De cualquier modo, no puede pasarse por alto la importante similitud que existe, por ejemplo, entre el artículo 18 de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República y el artículo 42 de la convención colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.[60] En el primer instrumento, se indica que los trabajadores que hubieren laborado 20 años de servicio y cuenten con 55 o 50 años de edad (dependiendo del sexo), tendrán derecho a una pensión convencional. En el segundo se dispone que tendrán derecho a una pensión quienes presten sus servicios a la misma empresa por un periodo de 10 años y cumplan 50 o 47 años (dependiendo del sexo).
En suma, lo que correspondía a la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-227 de 2021, era determinar si en la Sentencia SL3806-2019 (contra la cual se instauró la acción de tutela), la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente. Para esto era imperioso, en mi opinión, estudiar exhaustivamente si del artículo en cuestión se desprenden dos lecturas razonables, en cuya virtud deba preferirse aquella que beneficie al ciudadano.
Sobre esto, sostengo que el artículo 18 de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República admite dos interpretaciones. Una es que la edad es un requisito de exigibilidad y otra es que la edad es un requisito de causación. Si la edad es un requisito de exigibilidad, el señor Barrios Luján podía cumplirla luego del 31 de julio de 2010, y acceder a la pensión siempre que el tiempo de servicios lo hubiere acreditado antes de dicha fecha (tal y como se indicó en la Sentencia SL4650-2020, ya citada). Al contrario, si es un requisito de causación, la edad (en conjunto con el tiempo de servicios) se debió acreditar antes del 31 de julio de 2010. Si esto último no sucedió, el actor no podrá acceder a la pensión convencional.
De estas dos interpretaciones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-227 de 2021, debió escoger la primera. Esto a la luz del principio de favorabilidad que, en materia laboral y de seguridad social, exige que cuando se esté ante dos o más interpretaciones de un mismo enunciado normativo, debe preferirse aquella que más convenga al trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, dado que los dos aspectos enunciados no fueron suficientemente tratados en la Sentencia SU-227 de 2021, estimo que se eludieron aspectos determinantes para la decisión. Por ello, y teniendo en cuenta que el promotor del incidente no era una persona con conocimientos de derecho o litigio era perfectamente posible declarar la nulidad del fallo de manera oficiosa, aún a pesar de que el solicitante no hubiere cumplido con la técnica argumentativa que se exige en el incidente de nulidad. En tal sentido, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
[2] Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 2 de septiembre de 2022, el señor Hernando Barrios Luján solicitó la nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021. La petición fue incluida en el Programa de Reparto No. 18 de la Sesión de la Sala Plena del 13 de octubre de 2022 y remitida al despacho del magistrado sustanciador el 21 de octubre del mismo año.
[3] Por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad si quiere cuestionar la competencia del Congreso para adoptar un determinado contenido en un acto legislativo.
[4] Los radicados de estas sentencias no fueron señalados en la Sentencia SU-227 de 2021.
[5] Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
[6] Radicación No. 78.551.
[7] En concreto, las siguientes dos reglas: (i) el término de vigencia de las convenciones colectivas, fijado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir antes del 29 de julio de 2005, y (ii) la prórroga de las convenciones colectivas que opera en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo y que, en una interpretación sistemática con el Acto Legislativo 01 de 2005 –en lo que tiene que ver con las reglas en materia pensional–, se entienden vigentes hasta el 31 de julio de 2010, luego de haber fijado un período de transición de cinco años.
[8] En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, a la Empresa de Teléfonos de Bogotá y a Ecopetrol.
[9] CSJ SL 418-2018, CSJ SL 12498-2017 en la que se hace referencia a la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000 (sic).
[10] Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.
[11] Según el género. En particular, 25 años para las mujeres y 30 años para los hombres.
[12] Frente a este punto, el solicitante no aportó prueba alguna que respaldara su afirmación.
[13] Página 18 del escrito de nulidad. Debe precisarse que en dicho aparte el solicitante no hizo referencia particular a alguna de las dos razones que justificaron el cargo.
[14] Proferida el 20 de noviembre de 2019, con Radicado No. 70.865. Por medio de la cual, en su opinión, esa corporación le reconoció un derecho pensional de jubilación convencional a una persona que “atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 […] contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado […] solo era necesario arribar a la edad requerida para acceder al disfrute de la prestación, prerrogativa que no podía ser afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005” (resaltado del original). Folio 13 del escrito de nulidad.
[15] Página 19 del escrito de nulidad.
[16] Ibídem.
[17] Respecto a la última cuestión, argumentó que el magistrado se pronunció de forma previa y afirmativa en relación con la pregunta No. 8 del referendo constitucional adelantado el 25 de octubre de 2003. Cuestionó, además, a los magistrados que apoyaron esa ponencia a pesar del carácter regresivo que, en su opinión, tiene el fallo.
[18] Bajo el radicado No. P-883-16 que se encuentra en etapa de admisibilidad.
[19] El solicitante no brindó más datos de la sentencia.
[20] Página 19 del escrito de nulidad.
[21] En particular señaló la Sentencia SL-4667 de 2020.
[22] Pidió el solicitante que se revisara la Sentencia SL-4650 de 2020.
[23] No se brinda más información respecto del asunto.
[24] Página 19 del escrito de nulidad.
[25] Del 3 de agosto de 2022. Proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[26] En relación con estas sentencias no indicó otros datos de identificación.
[27] Página 14 del escrito de nulidad.
[28] Página 15 del escrito de nulidad.
[29] Página 15 del escrito de nulidad.
[30] Información que había sido solicitada en a través del oficio B-367 del 6 de septiembre de 2022, que fue remitido por la Secretaría General de esta corporación.
[31] Según correo enviado a la Secretaría General de este tribunal.
[32] Abogada Juliana Andrea León Arévalo.
[33] Frente a este argumento cita textualmente tres fundamentos jurídicos del fallo cuestionado.
[34] En este punto no se hizo referencia a alguna providencia en particular. Salvo la manifestación que corresponde con las mencionadas en la solicitud de tutela.
[35] En este acápite se siguen de cerca los autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020, 204 de 2021 y 101 de 2022.
[36] Corte Constitucional, autos 033 de 1995, 021 de 1998, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.
[37] Corte Constitucional, Auto 068 de 2019.
[38] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.
[39] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.
[40] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 063 de 2004.
[41] Corte Constitucional, Auto 292 de 2006.
[42] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.
[43] Corte Constitucional, autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.
[44] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995.
[45] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004.
[46] Corte Constitucional, Auto 529 de 2022.
[47] Corte Constitucional, autos 238 de 2012, 075 de 2019, 272 de 2020 y 889 de 2021.
[48] Corte Constitucional, Auto 888 de 2021.
[49] Este tribunal “ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades”, por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en Sede de Revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente. Corte Constitucional, autos 009 de 2009 y 039 de 2020.
[50] Ni ante el juez ordinario laboral, ni en sede de tutela.
[51] Por ejemplo, trae a colación decisiones proferidas en el caso No. 78.551 que datan del año 2022, la Sentencia SL2962-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia STC10507-2022 que, en sede de tutela, profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[52] Corte Constitucional, sentencias SU-165 de 2022, SU-027 de 2021, SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, SU-241 de 2015.
[53] Como se puede consultar en la Sentencia SU-227 de 2021.
[54] A saber, en las sentencias de unificación referidas por el solicitante (i) se estudiaron cláusulas que sí admitían dos interpretaciones posibles; (ii) las dos interpretaciones se contraían a la posibilidad o no de aplicar los beneficios de la convención colectiva a trabajadores retirados de la empresa o si esos beneficios solo recaían en trabajadores activos de la empresa. Mientras en el fallo atacado no se discutía ese tema sino si el requisito de edad fijado en el acuerdo era de causación o de exigibilidad para acceder a la pensión, y (iii) todos los trabajadores retirados cumplieron la edad antes del 31 de julio de 2010, y en el caso valorado en la Sentencia SU-227 de 2021 se dio con posterioridad a esa fecha. Es decir, la convención ya no se encontraba vigente en los términos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
[55] Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL4303-2022, SL3695-2022, SL3457-2022, SL3503-2022, SL3160-2022, SL2962-2022, SL901-2022, SL805-2022, SL539-2022, SL409-2022, SL155-2022, SL5219-2021, SL4597-2021 y SL3947-2021.
[56] V.gr. En ese momento se encontraba surtiendo efectos la Sentencia SL4650-2020.
[57] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4650-2020 (26 de noviembre).
[58] Ibidem.
[59] Cfr., Sentencia SL4174-2022.
[60] Convención Colectiva 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Artículo 42: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales”.