A1194-23
TEMAS del Auto A1194-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1194 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1572
Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, debido a que el citado despacho dictó fallo de primera instancia en el cual absolvió al FOMAG y condenó en costas a la señora Margarita de Jesús Carvajal Uribe, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. En efecto, el 28 de octubre de 2019 el referido juzgado emitió un auto aprobatorio de liquidación de costas, el cual se encuentra en firme[2]. En este sentido, el FOMAG solicita que se libre mandamiento de pago y se ejecute a la señora Carvajal Uribe por concepto de costas procesales e intereses moratorios causados[3].
2. El 9 de agosto de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados civiles. Al respecto, argumentó que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se restringe a las condenas a cargo de entidades públicas. Así, dado que el presente proceso versa sobre el pago de costas procesales a cargo de un particular, su conocimiento debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria[4].
3. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales provocó el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. A juicio del despacho, según los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA, los jueces administrativos únicamente son competentes para conocer de la ejecución de condenas impuestas por dicha jurisdicción. Así, los supuestos referidos se cumplen, pues el “proceso ejecutivo” surgió con posterioridad a una providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
6. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicción es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
7. Conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el auto 857 de 2021[11], la Sala Plena de la Corte se pronunció respecto del conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados para solicitar el pago de las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en dicha providencia resolvió un conflicto suscitado entre dos autoridades de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, por el conocimiento de un proceso en el que se demandaba a un particular por la ejecución de las costas y agencias en derecho causadas en un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Tras realizar una lectura armónica del numeral 6° del artículo 104[12] y el artículo 297[13] del CPACA, y revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, este tribunal concluyó que: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de (i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, (ii) derivados de condenas impuestas a la administración[14], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, (iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[15]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los particulares” (negrillas en el texto).
9. En este sentido, precisó que, cuando se demanda de forma autónoma la ejecución de una condena impuesta a un particular, dado el carácter restrictivo de lo previsto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria debe conocer el asunto en aplicación de la cláusula general de competencia residual prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP[16].
10. Sin embargo, en el auto 008 de 2022[17], la Sala Plena se pronunció de nuevo sobre el conocimiento de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, se diferenció una demanda ejecutiva autónoma interpuesta para solicitar el pago de las obligaciones, respecto de la solicitud de ejecución de condenas impuestas dentro de un mismo proceso judicial. Así, se indicó que, si se trata del primer supuesto, es decir, de una demanda ejecutiva autónoma e independiente, es posible seguir la regla dispuesta en el auto 857 de 2021. Por el contrario, cuando se trata del “(…) conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales (…) dictadas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esa jurisdicción[,] con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.
11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que el asunto se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, ya que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales.
12. En tercer lugar, el presupuesto normativo también se cumple, por cuanto ambas autoridades expusieron razones de índole legal para sustraerse de conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales consideró que carecía de jurisdicción por cuanto se pretendía la ejecución de costas procesales impuestas a un particular, en virtud de lo señalado en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Y, por la otra, el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución, ya que, de conformidad con los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA, corresponde a los jueces administrativos conocer de la ejecución de condenas impuestas por ellos.
13. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 008 de 2022, según la cual, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron, corresponde a esa misma jurisdicción.
14. En todo caso, la Sala advierte que, si bien ambos juzgados usaron términos como “demanda ejecutiva” o “proceso ejecutivo” para referirse a la solicitud de ejecución presentada por el FOMAG, no se trata de una demanda separada o independiente. Incluso, en el memorial allegado por la entidad se observa que es una “solicitud de ejecución de providencia judicial”. De ahí que la regla a aplicar sea aquella desarrollada en el auto 008 de 2022.
15. Regla de decisión. En atención a los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron, corresponde a esa misma jurisdicción.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial, promovida por el FOMAG contra la señora Margarita de Jesús Carvajal Uribe.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1572 al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al citado Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo “01Demandaanexos”, p. 1.
[2] Archivo “05DeclaraIncompetenciaConflicto”, p.2.
[3] Archivo “01Demandaanexos”, p. 2.
[4] Archivo “03Autodeclarafaltajurisdiccion”, pp. 1-3.
[5] Archivo “05DeclaraIncompetenciaConflicto”, pp. 1-6.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] “Artículo 104. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
[13] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” (énfasis por fuera del texto).
[14] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).
[16] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo (…)” (énfasis por fuera del texto).
[17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-320.