TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1198/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1198 DE 2023
Expediente: CJU-2572
Conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), ante los jueces administrativos del circuito de Bogotá. La actora manifiesta que, como resultado de una auditoría, la ADRES le ordenó reintegrar unas sumas de dinero.[1] Recurrido el anterior acto administrativo, si bien se repuso su contendido parcialmente, la Resolución 0001183 del 23 de agosto de 2021 dispuso el reintegro de la suma más cuantiosa de las que fueron objeto de reclamación. Con fundamento en esos hechos, formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad absoluta de la Resolución 000606 del 28 de mayo de 2021, “Por la cual se ordena a la EPS COMPARTA identificada con el NIT 804.002.105-0 el reintegro de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES “Auditoría ARS013.” // SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad absoluta de la Resolución 0001183 del 23 de agosto de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la EPS COMPARTA identificada con NIT 804.002.105-0 en contra de la Resolución 000606 del 28 de mayo de 2021 – Auditoría ARS013.” // TERCERA. Que se RESTABLEZCA el derecho en favor de COMPARTA EPS-S, en el sentido de que se DECLARE la inexistencia de la obligación de restituir los montos detallados en la auditoría ARS013 iniciada por la ADRES. // CUARTA. Que se RESTITUYAN a COMPARTA EPS-S los capitales que, a la fecha de la sentencia ejecutoriada, hayan sido consignados a instancias de la ADRES, o que ésta haya deducido unilateralmente de la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente.”
2. Por medio de Auto del 1 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en dos decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[2] Al respecto, el juzgado concluyó que:
“De lo citado en las líneas que precedentes (sic.) es claro que, cuando se susciten litigios entre las entidades administradoras y las prestadoras del Sistema de Seguridad Social, los competentes para conocer de aquellas son los jueces laborales.”
3. El asunto fue remitido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de Auto del 4 de abril de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esta declaración tuvo sustento en que la controversia se centra en prestaciones económicas entre dos instituciones que hacen parte del sistema de seguridad social, lo que no se enmarca en la prestación de servicios, que es a lo que se refiere el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego de aludir una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3] en la que se acoge lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, el cual se transcribe in extenso.
4. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido el 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho sustanciador el 10 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6] |
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá). |
Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el actor, en la cual pretende que se ordene la nulidad absoluta de la Resolución 000606 del 28 de mayo de 2021. |
Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, Juzgado Administrativo considera que la controversia se circunscribe al reintegro de recursos a la entidad demandada, por tanto, compete a la Justicia Ordinaria laboral, según lo previsto por el artículo 622 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Juzgado Laboral señaló que, en aplicación a lo dicho por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, la controversia que se suscita en el presente asunto no debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria laboral. |
C. Asunto objeto de decisión, metodología y regla aplicable
a) Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala dirimirá el conflicto de competencia planteado. Para ello, en primer lugar, establecerá la regla de decisión aplicable al caso y, en segundo lugar, procederá a resolver el conflicto planteado.
b) Regla aplicable
9. En el Auto 082 de 2023,[9] al estudiar un conflicto en torno a la autoridad competente para conocer de una demanda formulada por Medimás EPS S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se cuestionaba la validez de un acto administrativo expedido por esta última entidad en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, esta Sala determinó que el conocimiento de la causa correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto por estimar que esa jurisdicción “tiene la competencia general para conocer las controversias sobre actos administrativos expedidos en el marco de las facultades de inspección, vigilancia y control de las autoridades del Estado. Dichas facultades incluyen a los actos relacionados con la gestión de los recursos del sistema de seguridad social, cuando no se refieren a la prestación de uno de sus servicios a un usuario, beneficiario o afiliado.”
10. Posteriormente, a través del Auto 1073 de 2023,[10] la Sala aplicó la regla descrita a una controversia jurisdiccional suscitada con ocasión de una demanda formulada por Medimás EPS S.A.S. en contra la ADRES. En esa oportunidad, la Corte indicó que el caso objeto de controversia giraba en torno a un acto administrativo proferido por la ADRES en el marco de sus facultades legales de control de la gestión de recursos del sistema de seguridad social. Por tanto, era oportuno aplicar la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social”. Como consecuencia de ello, le atribuyó la competencia para conocer del caso mencionado.
11. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social.
D. Solución al conflicto planteado
12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”.
13. En efecto, esta Corporación advierte que la controversia de la referencia gira en torno a una demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por una EPS en contra de un acto administrativo proferido por la ADRES. Aquel le ordenó a la accionante la devolución de una suma de dinero. Eso significa que fue una decisión administrativa proferida por una autoridad del Estado en ejercicio de sus funciones de control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social.
14. Según las consideraciones expuestas, la jurisprudencia ha determinado que los casos de esa naturaleza deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo previsto en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, en el Auto 1073 de 2023, la Sala tuvo oportunidad de resolver un caso con circunstancias fácticas similares. En esa ocasión, estableció que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción referida. Por tanto, en aplicación de la regla señalada, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer del presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2572 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Presidenta (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Señala la actora que ello se dispuso mediante Resolución 000606 del 28 de mayo de 2021.
[2] El juzgado alude en particular a la decisión del 1 de julio de 2020, adoptada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 2018-93) que, a su vez, citaba la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de noviembre de 2018; y a la decisión del 21 de junio de 2021 de la misma subsección.
[3] El juzgado alude a la decisión del 2 de febrero de 2022, M.P. Diego Roberto Montoya Millán, en el radicado 11001310502820190070201.
[4] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Expediente CJU-2276.
[10] Expediente CJU-1719.