A1206-23


 

 

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Auto A-1206/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1206 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2902

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera.

 

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Martha Morales Gámez formuló “demanda verbal de reconocimiento de pago por servidumbre e indemnización de perjuicios derivados de intervención a predio privado (responsabilidad civil extracontractual)” contra la Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. [1] En concreto, pretende que la demandada sea i) declarada civil y extracontractualmente responsable por los daños materiales ocasionados al terreno y ii) condenada al pago de los perjuicios derivados de la intervención a un predio privado por valor de $71´680.763, por concepto de indemnización, y de las costas[2].

 

La demandante actúa en calidad de representante de la sucesión ilíquida de su madre, quien salió vencedora en un juicio de deslinde y amojonamiento sobre el lote de terreno en el que presuntamente ocurrieron los daños materiales. Asegura que estos daños se dieron porque la empresa T.G.I. S.A., por razones técnicas, trasladó un tramo de un tubo de conducción de gas y, con esas obras, afectó una pradera, un cultivo y una vivienda de su propiedad[3]. Aclara que el predio ya tiene dos servidumbres a favor de la demandada, que no corresponden al motivo del litigio[4].

 

2.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 10 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, admitió la demanda y corrió traslado de la misma[5]. El 1º de septiembre de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto admisorio[6], el juzgado negó la solicitud de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y, en cambio, reclamó para sí la competencia del asunto, con fundamento en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, la Sentencia T-609 de 2014[7] y el artículo 28 numeral 6 del Código General del Proceso -CGP- que prevé que “[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho[8].

 

3.                 El 20 de septiembre de 2021, en ejercicio de control de legalidad (artículo 132 del CGP) y tras advertir que el trámite adelantado no correspondía a un verbal sumario sino a un proceso verbal, el juzgado declaró la nulidad parcial del proceso, subsanó las diligencias y continuó su curso. En particular, declaró la nulidad de lo actuado en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Argumentó que, de conformidad con el artículo 391 del CGP, este trámite solamente procede en el proceso verbal sumario. La providencia no señaló si contra esta decisión procedían o no recursos[9].

 

4.                 La acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P formuló acción de tutela contra la decisión del juzgado promiscuo, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia. En concreto, pidió dejar sin efectos lo actuado por ese juzgado y declarar su incompetencia para conocer de la demanda. A su juicio, el juez incurrió en “vía de hecho”, pues desconoció las normas procesales de la Ley 1437 de 2011 y el fuero privativo de competencia de la jurisdicción contenciosa[10]

 

En la contestación de la tutela, el juzgado accionado sostuvo que “es competente para conocer de las presentes diligencias en razón a que […] se trata de un proceso verbal, de responsabilidad civil extracontractual y […a] lo dispuesto por el Art. 28 numeral 6 del C.G.P.[11]. Indicó que la accionante TGI S.A. ESP “tuvo la oportunidad de radicar una solicitud de nulidad ante este juzgado […] argumentando las causales que quisiera hacer valer […] por lo que no se cumple el requisito que alega que todos los actos procesales ya fueron instaurados[12]. Finalmente, resaltó que “a la fecha no se le ha permitido al despacho generar un conflicto positivo de competencia[13].

 

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, amparó los derechos fundamentales de la empresa demandada, dejó sin efectos lo actuado por el juzgado accionado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14]. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el juzgado accionado, “la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. se encuadra en la definición dada por el parágrafo del artículo 104 del CPACA”, al tiempo que existía norma específica, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que le atribuía “competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes[15].

 

5.                 Cumplimiento del fallo de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá. Mediante auto del 1º de octubre de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela referido, el juez promiscuo ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá para reparto[16].

 

6.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su postura en lo establecido en los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 y 31 de la Ley 142 de 1994. En concreto, señaló que las pretensiones de la demanda no se relacionan con aquellas que se pueden solicitar a través del medio de control de reparación directa, al tiempo que el caso objeto de estudio no refiere incumplimiento de contratos que contengan cláusulas exorbitantes para activar la competencia de la jurisdicción contenciosa[17].

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

7.                 El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo. Entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones se debate la competencia para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conforme la orden de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. Por otra parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Al respecto, es necesario poner de presente que, de acuerdo con el relato procesal expuesto en los antecedentes, fue en acatamiento a un fallo de tutela, amparado por la cosa juzgada constitucional, que el juzgado civil remitió las actuaciones al juzgado administrativo, sin que esta autoridad hubiese trabado directamente un conflicto interjurisdiccional. Dicho en otras palabras, lo debatido y decidido por el juez tutela, en providencia no impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que se refirió a la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa demandada, incluyó una orden de remisión por competencia.

 

Así las cosas, como bien lo asume el juzgado administrativo cuando traba el presente conflicto, su contraparte es el juzgado civil que, en cumplimiento del fallo de tutela, le remite el expediente, toda vez que ninguna competencia tendría el juez constitucional para promover, entablar, ni menos dirimir una disputa competencial entre jurisdicciones. Es relevante llamar la atención sobre este punto pues, de otra manera, el juez de tutela se convertiría en una de las autoridades jurisdiccionales que suscita el conflicto, ejerciendo funciones que no le corresponden.

 

Debe tenerse en cuenta que la competencia del juez de tutela se relaciona con la garantía de derechos fundamentales, mas no con el reclamo de jurisdicción. Entre otras cosas, porque los jueces de tutela integran la jurisdicción constitucional y solamente las autoridades judiciales de las jurisdicciones entre las que se suscita el conflicto están habilitadas para manifestar su rechazo o decisión de asumir la competencia. 

 

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, Martha Morales Gámez presentó “demanda verbal de reconocimiento de pago por servidumbre e indemnización de perjuicios (responsabilidad civil extracontractual)” contra la Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. Lo anterior, con el propósito de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la intervención a un predio privado, por valor de $71´680.763.

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales se respaldan en argumentos jurídicos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, como parte accionada dentro del trámite de tutela promovido por la empresa demandante, dio cumplimiento estricto al fallo constitucional según el cual la empresa demandada encuadraba en la definición de entidad pública del parágrafo del artículo 104 del CPACA, y, por tanto, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 le atribuía competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes. De otro lado, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, contraargumentó al afirmar que las pretensiones de la demanda en el caso no se relacionan con aquellas que se pueden solicitar a través del medio de control de reparación directa, al tiempo que el presente asunto no refiere incumplimiento de contratos que contengan cláusulas exorbitantes para activar la competencia de la jurisdicción contenciosa, en atención a los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 y 31 de la Ley 142 de 1994.

 

Asunto objeto de decisión. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de conflictos originados por la ocupación de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. En el Auto 1045 de 2021, la Sala Plena determinó que no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho. Por tal motivo, concluyó que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que:

 

(i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.       

 

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.

 

9.                 Esta regla fue recientemente aplicada, en el Auto 1071 de 2023 (CJU 1568), que resolvió un conflicto suscitado entre T.G.I. S.A. y otro particular cuyo objeto estaba relacionado específicamente con determinar si la empresa había ocupado de hecho, y por medio del uso de la fuerza, los predios de propiedad del demandante y si, con ocasión a esa actuación, había ocasionado daños materiales, cuya indemnización era reclamada.

 

III. CASO CONCRETO

 

10.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita este conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, es el competente para decidir en el presente asunto, conforme a las siguientes razones:

 

(i)   La demandante interpuso una demanda ordinaria civil por medio de la cual pretende que la demandada sea i) declarada civil y extracontractualmente responsable por los daños materiales ocasionados al terreno y ii) condenada al pago de los perjuicios derivados de la intervención a un predio privado por valor de $71´680.763, y de las costas.

 

Luego, su pretensión es indemnizatoria y bajo las reglas del procedimiento civil.

 

(ii) La demandante aseguró que estos daños se dieron porque la empresa T.G.I. S.A., por razones técnicas, trasladó un tramo de un tubo de conducción de gas y, con esas obras, afectó una pradera, un cultivo y una vivienda de su propiedad.  Y aclaró que el predio ya tiene dos servidumbres a favor de la demandada que no corresponden al motivo del litigio.

 

Por lo tanto, no se trata de una discusión en torno a la legalidad de actos administrativos que impongan una servidumbre o sobre la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, ni de un caso de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.

 

11.             Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente. 

 

Regla de decisión: corresponde a los jueces ordinarios el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que se alegue que no se constituyó legalmente una servidumbre.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Martha Morales Gámez contra la Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2902 al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Boyacá, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los sujetos procesales e intervinientes en este trámite y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01CuadernoDigitalizado.pdf”, folios 4 a 11.

[2] Ibid, folio 9.

[3] Ibid, folios 5 a 8.

[4] Ibid, folio 8.

[5] Expediente digital, archivo “01CuadernoDigitalizado.pdf”, folios 97 y 98.

[6] Expediente digital, archivo “01CuadernoDigitalizado.pdf”, folios 97 y 98. El apoderado de la demandada alegó la competencia de la jurisdicción contenciosa en el asunto, dada la calidad de entidad pública de T.G.I. S.A. Expediente digital, archivo “01CuadernoDigitalizado.pdf”, folios 105 a 107.

[7] Referida a la acción de tutela promovida por los familiares de una víctima de un accidente en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque revocó la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y negó las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de la empresa Flota Occidental S.A. y un particular, sin valorar debidamente varias pruebas que obraban en el expediente. 

[8] Expediente digital, archivo “01CuadernoDigitalizado.pdf”, folios 202 a 207.

[9] Expediente digital, archivo “01CuadernoDigitalizado.pdf”, folios 281 a 283.

[10] Expediente digital, archivo “05FalloTutela.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “04OficioContestacionTutela.pdf”, folio 2.

[12] Ibid., folio 3.

[13] Ibid.  

[14] Expediente digital, archivo “05FalloTutela.pdf”. Concretamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso “[d]ejar sin efecto lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Boyacá) en el proceso de responsabilidad extracontractual No. 2021-00015, a partir del auto del 10 de junio de 2021, disponiendo que proceda a remitir tal trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[15] El fallo no fue impugnado. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y radicado bajo el número T-8453285. La Sala de Selección de Tutelas No. 11, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, no lo seleccionó para revisión.

[16] Expediente digital, archivo “06OficioAutoRemiteAdmin.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “08AutoRemiteConflicto.pdf”.