A1229-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1229 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3160.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, Guajira y el Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual en contra de una persona menor de edad. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y las informaciones que permitan la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de mayo de 2022, la Fiscalía 009 local de Caivas, Riohacha, formuló imputación en contra del señor Alveiz Steven Guzmán Mendoza por el delito de acceso carnal violento en contra de menor de 14 años, por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2021 en Riohacha, la Guajira. Esta imputación fue asignada por reparto al Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, bajo el número de radicado 44001600137120210007500, a cargo de la doctora Nayke Yanina Pimienta Reverol.

 

2.                 El 29 de agosto de 2022, la Fiscalía 009 local de Caivas, Rioacha, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que refiere que la menor de iniciales Y.B.B.V, quien tenía 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal violento por parte del señor Alveiz Steven Guzmán Mendoza.

 

3.                 En su escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que, para el mes de mayo de 2021, mientras la menor se encontraba sola en su casa ubicada en Riohacha, la Guajira, el señor Alveiz Steven Guzmán Mendoza la agarró de los brazos y, presuntamente, la violó. Consecuencia de ello, la presunta víctima quedó en estado de embarazo y luego dio a luz a una niña[2].

 

4.                 El 10 de octubre de 2022, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el defensor técnico del señor Alveiz Steven Guzmán Mendoza informó que su defendido pertenecía al Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta[3]. En ese sentido, solicitó la remisión de las diligencias a la Justicia Especial Indígena, bajo el argumento de que era dicha jurisdicción la encargada de asumir competencia sobre el referido asunto. Al respecto, indicó que

 

[s]e concede el uso de la palabra a las partes a fin de que se refieran a las causales de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades si las hubiere. La Fiscalía manifiesta no tener nada que referir al respecto. El Defensor propone conflicto de competencia de jurisdicción por ser el imputado indígena Wiwa de la sierra nevada de Santa Marta, de la población desplazada de la comunidad de Kunshamake del Distrito de Riohacha, la Guajira, para lo cual aportó certificación firmada por el Gobernador del Cabildo Shekuruma Akusha, registro civil del imputado y acta de posesión No. 0007 de 2021 del Cabildo indígena Wiwa del Distrito de Riohacha, Resguardo Kogui - Malao -Arhuaco”[4].

 

5.                 En esa misma audiencia, luego de valorar las pruebas del expediente, así como los alegatos de la defensa del acusado, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento decidió remitir la presente actuación a la Corte Constitucional para que se dirimiera esta controversia. Al respecto, dicho juzgado dejó constancia de que, en su criterio, este caso no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena en la medida en que: (i) la defensa no aportó certificado de pertenencia étnica expedido por el ministerio de interior, (ii) los hechos ocurrieron en la vereda “Las Balsas” que no hace parte del territorio Wiwa, (iii) no se acreditó que la comunidad a la que presuntamente pertenece el accionante tuviera una estructura organizativa que permitiera administrar justicia en este preciso evento y, finalmente, (iv) porque la conducta en cuestión es de especial relevancia para la cultura mayoritaria.

 

6.                 Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente[5].

 

Pruebas decretadas

 

7.                 Por medio del Auto del 15 de febrero de 2023, la magistrada ponente solicitó al representante legal del Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta que le suministrara a la Corte Constitucional la información necesaria para demostrar que la Jurisdicción Especial Indígena está habilitada para asumir el conocimiento del caso concreto por satisfacerse los elementos personal, territorial, objetivo e institucional. Asimismo, la magistrada ponente le ordenó que respondiera un conjunto de preguntas relacionadas con: (i) si la víctima del delito presuntamente cometido hace parte de la comunidad;  (ii) la nocividad de la conducta investigada según los usos y costumbres, (iii) el procedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como el presuntamente cometido en el caso analizado; (iv) los mecanismos usados para asegurar la participación, la no revictimización y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (v) los mecanismos empleados para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso y para garantizar la no repetición de los delitos; (vi) los mecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y las autoridades del pueblo; (vii) las razones por las cuales estima que el lugar de los hechos en los que presuntamente se cometieron los hechos de violencia sexual investigados hace parte del área geográfica del territorio Wiwa.

 

8.                 Además, por medio de esa providencia se requirió a la presunta víctima para que informara a la Corte si hace parte de la comunidad Wiwa, si denunció los hechos ante alguna de las autoridades indígenas de dicha comunidad y sobre el lugar en el que presuntamente ocurrió el delito.

 

9.                 Asimismo, por medio del Auto del 15 de febrero de 2023, la magistrada ponente solicitó a una serie de entidades públicas[6] y privadas[7] allegar al despacho cualquier información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta[8].

 

10.            Mediante comunicación recibida el 23 de marzo de 2023, el Gobernador del Cabildo manifestó que, debido a sus ocupaciones como autoridad, no pudo contestar a tiempo el requerimiento hecho por la Corte. Indicó que para dar respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente debe salir de la Sierra, recibir un informe de las situaciones presentadas en su ausencia y, en cumplimiento con lo establecido por sus usos y costumbres, consultar con las Autoridades Tradicionales en asambleas colectivas donde se reciben consejos y se toman decisiones. Estas asambleas duran entre 3 a 5 días. Por ello, solicitó más tiempo. También dijo que el presunto victimario pertenece a su resguardo.

 

11.            El ministerio de justicia respondió que “no cuenta con una caracterización de justicia propia del Pueblo Wiwa, ejercicio que se venía coordinando con este pueblo indígena y que debió ser suspendido. Lo anterior, en respuesta a una solicitud realizada por parte del gobernador del cabildo en el año 2022, y que llevó a detener dicho proceso de caracterización. El documento enviado por el Gobernador es aportado como anexo”[9]. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura puntualizó que no cuenta con información sobre usos y costumbres del pueblo Wiwa pero que, en articulación con la ONIC, tuvo conocimiento que dicha organización sí suministró tal información a la Corte.

 

12.            El Instituto Colombiano de Antropología e Historia señaló que no ha hecho ninguna caracterización del pueblo Wiwa pero que, en todo caso

 

“incluimos las perspectivas de la Comisión de Mujeres del Pueblo Wiwa acerca de la actual situación de violencia sexual y la justicia propia en el territorio, obtenida en consulta con su coordinadora, la lideresa Edilma Loperena quien señaló su aprecio por el interés de la Corte Constitucional en la violencia sexual dentro del Pueblo Wiwa. El testimonio en las luchas que ellas están librando por sus derechos, por el fortalecimiento de la justicia propia y por una coordinación interjurisdiccional simétrica, oportuna y efectiva, ofrece elementos que no siempre son de conocimiento de las altas cortes y que pueden aportar a la resolución del conflicto de competencias en el presente caso”[10].

 

13.            La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) resaltó la importancia que tiene que, dada la situación carcelaria que vive Colombia, los miembros de comunidades étnicas sancionados por la justicia indígena o la justicia ordinaria sean trasladados a los centros de armonización propios para que puedan terminar de pagar sus penas en ese lugar. En relación con el pueblo Wiwa, señaló que su territorio abarca los departamentos del Cesar y la Guajira y colinda en las cuencas de los ríos Guatapurí, Río Seco, Río Cesar, Ranchería, Camarones, Tapías y Jeréz, los cuales hacen parte de la Sierra Nevada de Santa Marta. Finalmente, sobre el caso concreto, sostuvieron que este tipo de prácticas (violencia sexual en contra de la mujer) están proscritas por la Ley de Origen o el Derecho Mayor. Sin embargo, sugirieron a la Corte que se invite a participar directamente a la Comisión de Mujeres del Pueblo Wiwa quienes gozan de más conocimiento en controversias como las que hoy llama la atención de la Corte; las demás partes guardaron silencio.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología de revisión

 

15.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, Guajira y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta para conocer el proceso penal llevado en contra de Alveiz Steven Guzmán Mendoza por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en menor de 14 años.

 

16.            Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto de competencias, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, no se cumplen dichos presupuestos.

 

En el presente caso no se acreditan los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones

 

17.            Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

 

18.            En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[12].

 

19.            En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[13]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[14]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Caso concreto

 

20.            La Sala estima que, en el asunto de la referencia, no se configuró un conflicto de jurisdicciones tal y como se desarrollará a continuación.

 

21.            El elemento subjetivo no se encuentra probado en el presente asunto pues el Cabildo Indígena nunca reclamó competencia. Tal y como consta en las pruebas que reposan en el expediente, este aparente conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la indígena se originó en virtud del alegato que hizo la defensa del procesado, quien, en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, le manifestó a la señora Jueza sobre la pertenencia étnica del señor Steven Alveiz Guzmán Mendoza al Cabildo Indígena Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

22.            Esa situación llevó a la señora Jueza de la especialidad penal a plantear un conflicto de jurisdicciones entre esa justicia y la indígena. Así, luego de exponer los argumentos normativos y fácticos por los cuales concluyó que este caso debía ser resuelto por la justicia ordinaria, decidió remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera este supuesto conflicto. En esa audiencia, la celebrada el 10 de octubre de 2022, no participó ninguna autoridad étnica. Aun así, mediante auto del 15 de febrero de 2023, la magistrada ponente solicitó al señor Gobernador del Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta, entre otros asuntos, que manifestara si esa justicia ejercía su competencia sobre el caso del señor Guzmán Mendoza.

 

23.            Como se indicó, mediante comunicación recibida el 23 de marzo de 2023, el Gobernador del Cabildo manifestó que, debido a sus ocupaciones como autoridad, no pudo contestar a tiempo el requerimiento hecho por la Corte. Indicó que para dar respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente debe salir de la Sierra, recibir un informe de las situaciones presentadas en su ausencia y, en cumplimiento con lo establecido por sus usos y costumbres, consultar con las Autoridades Tradicionales en asambleas colectivas donde se reciben consejos y se toman decisiones. Estas asambleas duran entre 3 a 5 días. A la fecha, la Corte Constitucional sigue sin recibir respuesta del Cabildo a los requerimientos realizados desde el 23 de marzo.

 

24.            En ese contexto, para esta Corte no es un hecho menor que, al día de hoy, no cuente con elementos suficientes que le permitan proferir una decisión de fondo. La Sala advierte que en este caso no existe un pronunciamiento expreso de la justicia indígena sobre su competencia para juzgar al procesado. Ni en el trámite penal surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, Guajira, ni en la respuesta ofrecida a al auto proferido por la magistrada ponente el 13 de febrero de 2023, las autoridades tradicionales de esa comunidad, la Wiwa del Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta, reclamaron de forma explícita o implícita su competencia sobre el caso. Lo cierto es que las simples manifestaciones del abogado defensor no configuran un pronunciamiento expreso de la jurisdicción para conocer del asunto.

 

25.            De la misma manera, la remisión del expediente a la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria tampoco demuestra una participación de las autoridades étnicas para promover la controversia. La manifestación de la voluntad de la justicia indígena sobre las causas que llegan a esta Corte supone, al mismo tiempo, un respeto por su autonomía.

 

26.            Bajo ese panorama, en el presente caso, la controversia es apenas aparente en la medida en que una de las autoridades que conoció del trámite no suscitó ningún reclamo. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para decidir de fondo el presente asunto y remitirá el caso al Juzgado Primero Penal del Circuito para que continúe con el trámite de la referencia, no sin antes, y en atención al tipo de derechos que se encuentran inmersos en esta disputa, hacer algunas consideraciones adicionales.

 

27.            Como es sabido, el artículo 246 de la Constitución dispone que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Por su parte, el artículo 113 Superior establece las diferentes ramas del poder público y dispone que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Según ello, las autoridades que participan en la administración de justicia tienen el deber de apoyar a las autoridades indígenas para que puedan aplicar su derecho propio en debida forma.

 

28.            Para ello, entre muchos otros instrumentos, el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014, por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios, señaló que, dentro del marco de sus competencias, los cuerpos judiciales y de investigación como la Fiscalía y de la Policía Nacional, el INPEC, el ICBF, entre otros, deben “brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su jurisdicción”[15].

 

29.            Esta clase de herramientas ofrecen a los operadores jurídicos instrumentos para activar un diálogo con la justicia indígena y así, cuando menos, verificar los factores más elementales de competencia frente a casos que involucran integrantes de comunidades étnicas. También pueden acudir a instancias de coordinación como la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena – COCOIN creada en virtud de los acuerdos PSAA12-9614 de 2012 y PSAA13-9816 de enero de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa o, incluso, directamente a la Organización Nacional Indígena de Colombia quien también ha coordinado movimientos y pueblos étnicos en Colombia durante los últimos años.

 

30.            Tal práctica no solo contribuye al fortalecimiento de la justicia indígena quien, como es sabido, muchas veces opera en contextos de marginalidad económica y conflicto armado, sino que, al mismo tiempo, impulsa las buenas practicas judiciales en atención al principio de economía procesal.

 

31.            En ese orden de ideas, la Sala debe llamar la atención a la Jueza Primera Penal del Circuito del Circuito de Riohacha, Guajira, para que en futuras oportunidades adelante las gestiones necesarias y active los canales de comunicación pertinentes para esclarecer si las autoridades indígenas desean conocer sobre un determinado asunto, antes de provocar conflictos que tendrán que ser resueltos por autoridades judiciales y, de esa forma, terminen desgastando el aparato de administración de justicia y a la justicia indígena. Ello con el fin de instar a las autoridades judiciales a determinar previamente si el caso debe ser investigado y judicializado por la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, por sistema de derecho propio.

 

32.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, Guajira, con funciones de conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, Guajira y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3160 al Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, Guajira, para lo de su competencia y para que notifique a las partes y demás intervinientes el presente asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia, “Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, art. 62.

[2] Expediente digital CJU-3160. Escrito de acusación. Fiscalía 009 local de Caivas, Riohacha, p. 2.

[3] En relación con la pertenencia étnica del señor Alveiz Steven Guzmán Mendoza se adjuntó al expediente certificación del Cabildo en la que consta que el acusado es indígena Wiwa y hace parte del Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta.

[4] Expediente digital CJU-3160. Acta de audiencia de formulación de acusación, p. 1.

[5] Constancia Expediente digital CJU-3160.

[6] Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

[7] Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), Organización Indígena de Colombia (ONIC), Organización Indígena Gobierno Mayor.

[8] De las pruebas practicadas solo se recibió respuesta del Cabildo Shekuruma Akusha de la sierra evada de santa marta, ministerio de justicia, Icahn, Consejo Superior de la Judicatura y la ONIC. La víctima guardó silencio.

[9] Expediente digital CJU-3160. “02MJD-OFI23-0009082.pdf

[10] Expediente digital CJU-3160. “ 0212023184200020832_00002.pdf”.

[11] A-076 de 2022.

[12] A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros.

[13] A-721 de 2022.

[14] A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros.

[15] Decreto 1953 de 2014. Artículo 96. “Deber de Apoyo. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su jurisdicción”.