A1261-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1261/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1261 DE 2023

 

Expediente: ICC-4405

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrado ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES[1]

 

1. El 27 de marzo de 2023 el señor Jorge Mario Carreño Arango interpuso, a través de apoderado, una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades) en la que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al derecho de petición.

 

2. Como fundamento de la acción, el señor Carreño Arango indicó que el 3 de junio de 2021 la Supersociedades inició un procedimiento de intervención en contra de la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. por considerar que incurrió en la realización de actividades financieras o de captación ilegal y vinculó al accionante a dicho procedimiento. Frente a esto, el demandante señaló que no entiende por qué fue vinculado al trámite pues “su actuar siempre fue lícito, y por el contrario fue víctima de la sociedad investigada”[2]. Por esta razón, presentó una solicitud ante la entidad para pedir su desvinculación.

 

3. La Supersociedades al resolver la petición mencionada, en respuesta del 1º de febrero de 2022 indicó que la desvinculación del accionante era improcedente porque su responsabilidad con el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S era solidaria a la luz del artículo 2344 del Código Civil. Por esta razón, el actor interpuso de nuevo un derecho de petición el 5 de octubre de 2022 en el que solicitó a la entidad que explicara cuáles eran los actos por los cuales podía ser considerado también responsable. Sin embargo, según el accionante, para la fecha de interposición de la tutela, la Supersociedades no había respondido a dicha solicitud. Por esta razón, interpuso un acción de tutela mediante la cual solicitó que la entidad respondiera la petición y lo desvinculara del trámite.

 

4.La acción de tutela LE correspondió en un primer momento a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín quien, mediante Auto del 14 de abril de 2023, consideró que no era competente. El Tribunal señaló que el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2º, “del Decreto 331 de 2021” (sic), indica que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Por tanto, como la Superintendencia de Sociedades es una de esas entidades, solicitó que el asunto fuera repartido a los jueces del circuito de Medellín.

 

5. Por esta razón, el asunto fue asignado al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, quien, mediante Auto de 19 de abril de 2023, también declaró su falta de competencia. El Juzgado señaló que no era competente porque, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, le corresponde a los Tribunales Superior de Distrito Judicial conocer de las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, señaló que como la accionada es la Superintendencia de Sociedades con domicilio en la ciudad de Bogotá, el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil.

 

6. Así, el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante Auto de 21 de abril de 2023 este Tribunal señaló que se debía ordenar remitir otra vez el caso al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, pues su superior funcional en materia constitucional le asignó competencia porque “el procedimiento denotado no es de aquellos que dimanan de una función de equivalencia jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades”[3]. De este modo, señaló que el Juzgado no logró demostrar que la Superintendencia no estuviera en ejercicio de facultades jurisdiccionales y que debió tener en cuenta dicho argumento, y no el domicilio de la accionada.

 

7. Por todo lo anterior, el 25 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín señaló que no comparte los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En tal sentido, el Juzgado del Circuito de Medellín señaló que “la misma entidad demandada afirmó que fue vinculada a la acción de tutela como autoridad que cumple funciones jurisdiccionales y por tanto a quien le corresponde conocer de la acción de tutela es al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil”[4]. Por esta razón propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional.

 

9. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la ordinaria (Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y la de lo contencioso-administrativo (Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín). Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

 

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución,  8° del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

- El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre o ha ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

- El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (ii) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11]

 

- El factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela. En virtud de este factor, pueden conocer de la acción únicamente las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez de primera instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

11. Igualmente, esta Sala ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone lo siguiente: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

12. Por otro lado, este tribunal también ha sostenido, en cuanto al factor territorial, que en el trámite de tutela el juez le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.

 

III. CASO CONCRETO

 

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia. Aunque se observa que tres autoridades judiciales negaron su competencia, lo cierto es que el conflicto se generó entre el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pues cada una de estas autoridades judiciales señaló que la otra es la competente para resolver la acción de tutela presentada.

 

14. Asimismo, se observa que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, aunque señaló que no era competente al invocar el Decreto 333 de 2021, que contempla normas de reparto, argumentó que el conocimiento de la acción le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá porque la accionada tiene su sede en esa ciudad. En esa medida es claro que el juzgado hace referencia a la falta de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que no era competente sino el Juzgado del circuito de Medellín, porque en este caso la Supersociedades como accionada no ejercía funciones jurisdiccionales.

 

15. Expuesto lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por un lado, recuerda que el domicilio de la accionada es un elemento, por sí solo, insuficiente para determinar el factor territorial; y, por otro lado, como se vio en las consideraciones, el carácter de las funciones de la Supersociedades, en tanto accionada, no es determinante de algún factor de competencia. Ahora bien, esta Corporación concluye que las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Así, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín tiene competencia porque es en esa ciudad donde recaerían los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental, pues es donde tendría consecuencias para el accionante la vinculación del proceso llevado por la Supersociedades, ya que allí reside el accionante y dónde está registrada la empresa intervenida. Además, es la ciudad en la que el accionante decidió interponer la acción de tutela. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene competencia porque es en esa ciudad, sede de la Superintendencia, donde ocurre la presunta violación al derecho fundamental, ya que allí habría iniciado el procedimiento de intervención al que fue vinculado el demandante.

 

16. Con base en lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. En esa medida, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el cual dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela y remitirá el expediente ICC-4405 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

17. Así mismo, se hace una advertencia a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín para que se abstenga de hacer referencia a normas de reparto para declarar su falta de competencia. Si bien es cierto que en el presente caso dicha autoridad no hace parte del conflicto propiamente, sí invocó inicialmente normas de reparto para declarar su falta de competencia, y dicha remisión derivó posteriormente el conflicto que finalmente se trabó.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Mario Carreño Arango.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4405 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín para que se abstenga de hacer referencia a normas de reparto para declarar su falta de competencia.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.

[2] Expediente digital. Carpeta denominada 004ExpedienteTribunalSuperiorMedellín.Documento: 02escritoTutela.

[3] Expediente digital. Documento 010AutoDevoluciónJuzgado.pdf.

[4] Expediente digital. Documento 012ConflictoNegativoJurisdicción.

[5]  Autos 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Auto 205 de 2014, entre otros.

[7]  Sentencia C-284 de 2014.

[8]  Auto 026 de 2020.

[9] Auto 158 de 2018.

[10] Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Auto 021 de 2018.

[12] Auto 046 de 2018.

[13] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[14] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

[15] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.