A1274-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

(…) la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior dado que (i) el cumplimiento del factor subjetivo resulta insuficiente ante (ii) el desconocimiento del factor territorial, (iii) el resultado inconcluso que arrojó el factor objetivo y (iv) las serias dudas que suscitó, dentro del factor institucional, la omisión de garantizar los derechos de las víctimas no indígenas.

 

DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Diversidad étnica y cultural 

 

El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres. Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas- es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 1274 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2638

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia del pueblo Nasa.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    Para entender el contexto en que surge el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá (i) al alcance de la imputación fáctica y jurídica que recae sobre la conducta presuntamente realizada por el señor Johan Enir Claros Sarria, y (ii) las actuaciones adelantadas por las autoridades involucradas y que darían cuenta de la existencia del conflicto de jurisdicciones. Luego, (iii) explicará las pruebas recaudas por la Magistrada sustanciadora.

 

1. Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor Johan Enir Claros Sarria[1]

 

2.    De conformidad con la exposición realizada por la Fiscal 03 Especializada de Cali en audiencia de acusación, el señor Johan Enir Claros Sarria y otros nueve ciudadanos se unieron en la ciudad de Cali, desde el año 2017 -aproximadamente-, para prestar dinero a personas de escasos recursos a unos intereses exagerados. Pero cuando las personas no podían pagar la cuota diaria, el señor Claros Sarria y sus compañeros amenazaban, intimidaban y coaccionaban a sus víctimas. A continuación, se exponen algunos de los hechos que, en ese contexto, habría realizado la mencionada organización criminal:

 

·         El 8 de junio de 2017 retuvieron contra su voluntad y hurtaron pertenencias del señor Aldehur Gonzalez Jiménez, quien al parecer trabajaba para ese grupo delincuencial. La organización criminal consideró que este les había hurtado dinero, por lo que lo obligaron también a suscribir el traspaso de su motocicleta como parte de pago.

 

·         El 22 de diciembre de 2018, debido a los actos de intimidación, coacción y violencia ejercidos contra el ciudadano Carlos Eduardo Barrero Gómez, este se vio forzado a abandonar su casa en la ciudad de Cali.

 

·         Asimismo, en varias fechas, dicho grupo habría efectuado exigencias dinerarias a múltiples víctimas del sector. En algunos casos a personas que habían trabajado en el grupo y en otros quienes habían adquirido deudas con el mismo.

 

3.    Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía imputó y acusó por diferentes delitos a los miembros del grupo delincuencial. En cuanto al señor Claros Sarria la acusación se realizó por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, (ii) secuestro cometido contra el señor Aldehur González por los hechos antes descritos, (iii) hurto calificado, (iv) desplazamiento forzado ocasionado al señor Carlos Eduardo Barrero, quien se vio obligado a abandonar su lugar de residencia y (v) extorsión agravada contra varias víctimas de la ciudad de Cali.

 

4.    Frente a la mayoría de los individuos implicados en este proceso penal, la Fiscalía llegó a preacuerdos que luego fueron avalados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia de preacuerdo No. 32A del 28 de agosto de 2020. Por el contrario, la definición de la situación jurídica del señor Johan Enir Claros Sarria se prolongó en el tiempo dado que su juzgamiento fue reclamado por el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia, del pueblo Nasa.[2] En el siguiente acápite se describen las principales actuaciones que adelantaron la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena frente al señor Johan Enir Claros Sarria. Esta última jurisdicción, incluso, llegó a condenarlo por los hechos descritos.

 

2. Principales actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena

 

5.    El 11 de mayo de 2018, el Gobernador del Cabildo La Laguna-Siberia recibió denuncia del señor Mario Claros en contra de su hijo, el señor Johan Enir Claros Sarria. En esta señaló que su hijo trabajabaen una empresa de gota a gota, quienes cobran intereses hasta del 20%, en hechos ocurridos desde el mes de mayo de 2017, en el que el comunero Johan Enir Claros Sarria se ha venido desempeñando como cobrador a diario de gota a gota en la ciudad de Cali”. A partir de este momento, las autoridades del resguardo iniciaron los trámites para investigar y sancionar la actuación de su comunero, conforme a sus usos.

 

6.    Paralelamente, y a partir de indagaciones realizadas por la Jurisdicción Ordinaria Penal, en sesiones del 3, 4, 5 y 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los miembros del mencionado grupo. Al señor Claros Sarria se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El siguiente cuadro resume los principales hitos procesales en ambas jurisdicciones.

 

 

 

 

 

 

 

JURISDICCIÓN INDÍGENA

Resguardo La Laguna - Siberia

Caldono - Cauca

JURISDICCIÓN ORDINARIA

Cali - Valle del Cauca

2017

 

Julio: según lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, la indagación aproximadamente inicia en esta fecha.

2018

Mayo 11: denuncia del padre contra su hijo, Johan Enir Claros, por desempeñarse como cobrador “gota a gota” en la ciudad de Cali.

 

Mayo 15: apertura de investigación y se designa investigador.

 

Octubre 23: declaración de la madre del infractor quien manifiesta que “por eso es que el papá colocó aquí la denuncia para que ustedes nos colaboren y lo castiguen a ver si así deja ese trabajo.

 

Noviembre 28: declaración del tío del infractor, quien afirma que “es un pecado cobrarle a la gente unos intereses tan altos.

 

Diciembre 08: declaración del infractor quien manifiesta que es difícil conseguir trabajo y dinero en la comunidad y que “no está haciendo nada malo.

 

2019

09 de abril: padre del infractor informa que su hijo fue capturado.

 

28 de mayo: carta del infractor desde la cárcel. Reconoce haber mentido en su declaración inicial y pide disculpas. Reconoce delito de usura, secuestro de Aldehur González y desplazamiento de Carlos Eduardo Barrera

 

28 de mayo: INPEC presenta un informe, luego de visitar el territorio, en el que acredita que el centro de armonización de la comunidad cumple condiciones como centro de reclusión.

 

24 de julio: sentencia de condena por siete desarmonías: (i) ocultar información y mentir a la autoridad ancestral indígena en declaración de los hechos de la investigación, (ii) usura por complicidad, (iii) concierto para delinquir por usura, (iv) secuestro, (v) hurto, (vi) extorsión, (vii) amenaza y (viii) desplazamiento forzado. Se le impone una pena de cinco años, la cual debe cumplirse en el centro de armonización.

 

05 de agosto: se expide copia del proceso indígena para ser aportada a la investigación ordinaria que cursa en Cali.

 

03-08 de abril: legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Hay 10 capturas de una organización “gota a gota”. Al señor Claros Sarria le imputan seis delitos: (i) concierto, para delinquir agravado; (ii) secuestro simple agravado; (iii) hurto calificado y agravado; (iv) extorsión agravada; (v) amenazas; y (vi) desplazamiento forzado.

 

Se le impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario de Cali.

 

31 de julio: defensa (acompañada de gobernadora suplente) solicita cambio de lugar de reclusión hacia el resguardo indígena.

 

06 de agosto: se instaló audiencia de acusación. Pero defensa formula nulidad de todo lo actuado, pues ya existe una condena de la jurisdicción indígena, y no se puede juzgar dos veces por una misma conducta.

 

Juez niega nulidad porque (i) no existe total identidad fáctica; (ii) hay serios reparos con la actuación del resguardo indígena; (iii) no se cumplen criterios para jurisdicción indígena. Defensor apela la decisión.

 

20 de septiembre: luego de que en primera instancia se negara la solicitud del 31 de julio, el juez de 2ª instancia concedió el cambio de lugar de reclusión.

 

21 de octubre: Tribunal confirma la decisión del 06 de agosto porque los procesos no tienen completa identidad, hechos de los que fue víctima el señor Kleyin Edwin no fueron mencionados, y no se especificaron las conductas criminales contra Carlos Eduardo Barrera y Aldehur González.

 

10 de diciembre: se traslada a Claros Sarria al resguardo.

2020

 

28 de agosto: sentencia de preacuerdo para todos los acusados, menos los señores Claros Sarria y Alexander Rodas. Este último preacordó únicamente por el delito de concierto para delinquir, por lo que continuó el proceso en su contra por otros delitos.

2021

 

10 de junio: defensa formula solicitud de preclusión, ya que de continuar con este proceso en la jurisdicción ordinaria se estaría juzgado a su defendido dos veces por el mismo delito.

 

Primera instancia niega, puesto que no hay plena identidad fáctica entre ambos procesos. “los hechos denunciados y por los cuales se le condenó al acusado, sólo hace referencia al delito de “Usura” y no a los demás delitos por los cuales se le acusó en la jurisdicción Ordinaria.

 

27 de octubre: segunda instancia confirma puesto que (i) “no hay completa identidad.” (ii) tampoco se cumplen factores para habilitar JEI, especialmente geográfico y objetivo; (iii) comunidad indígena no planteó oportunamente conflicto de jurisdicción y se abrogó competencia unilateralmente sobre el caso.

2022

 

27 de abril: el juzgado penal ordinario trabó el conflicto de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera.

 

04 de agosto: oficio mediante el cual el juzgado envió el expediente penal a la Corte Constitucional.

 

 

7.    Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el padre del implicado, el Gobernador del Cabildo del Resguardo la Laguna-Siberia condenó el 24 de julio de 2019 al señor Claros Sarria por las siguientes desarmonías: (i) ocultar información y mentir a la autoridad ancestral indígena en declaración de los hechos de la investigación, (ii) usura por complicidad, (iii) concierto para delinquir por usura, (iv) secuestro, (v) hurto, (vi) extorsión, (vii) amenaza y (viii) desplazamiento forzado.

 

8.    El 6 de agosto de 2019, pese a lo resuelto por la Jurisdicción Especial Indígena, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali instaló audiencia de acusación. En dicha diligencia, el defensor de confianza del señor Claros Sarria solicitó la nulidad de toda la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria ya que -en su criterio- la autoridad competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Especial Indígena. Lo anterior, porque su defendido pertenece al pueblo Nasa (también conocido como “Paez”), Resguardo La Laguna - Siberia y dicha autoridad ya lo había juzgado por los mismos hechos de los que la acusa la Fiscalía General de la Nación.

 

9.    La solicitud de nulidad fue negada por el juez de conocimiento al considerar que no estaba acreditada la identidad fáctica entre los hechos objeto de condena en la Jurisdicción Especial Indígena y los que se le imputaron en la Jurisdicción Penal Ordinaria. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, bajo el entendido de que “los hechos por los que fue sancionado [el comunero] dentro de ese trámite, no tienen completa identidad con los consignados por el ente acusador en el escrito de acusación.[3]

 

10.    Resuelta la solicitud de nulidad, el 13 de diciembre de 2019 continuó la audiencia de acusación contra el señor Claros Sarria por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de usura, extorsión y desplazamiento, secuestro simple agravado, hurto calificado, desplazamiento forzado y extorsión agravada. En esta misma audiencia, el defensor del señor Claros Sarria informó al juez de conocimiento que su defendido fue trasladado el 10 de diciembre de 2019 al centro de armonización del cabildo indígena.

 

11.    El 20 de junio de 2021, fecha fijada para la audiencia preparatoria, la defensa del señor Claros Sarria presentó una solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento. Lo anterior, alegando la causal de “[i]mposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”,[4] pues su representado ya había sido juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos que se le acusaron en la Jurisdicción Penal Ordinaria. Tal solicitud también fue negada por el juez de conocimiento al reiterar, en resumen, que no se comprobó la identidad fáctica entre los dos procesos. El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, señalando que “no existe plena identidad fáctica entre los hechos aquí investigados conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía y la sentencia proferida por el Gobernador del Resguardo la Laguna a la que pertenece el procesado.

 

12.    El 8 de febrero de 2022, fecha programada para la audiencia preparatoria, el defensor del señor Claros Sarria expuso al despacho que propondría entonces un conflicto de jurisdicciones, luego de haber agotado infructuosamente las solicitudes de nulidad y preclusión. El 27 de abril de 2022 se llevó a cabo la mencionada audiencia “de conflicto de jurisdicciones”.[5] El defensor expuso cómo en esta situación se acreditaban los cuatro factores a los que se ha referido la jurisprudencia constitucional para habilitar la jurisdicción indígena.

 

13.    Igualmente, en esta diligencia intervino la señora María Isabel Tompe Fernández en calidad de Gobernadora Suplente del cabildo la Laguna - Siberia, para ratificar la voluntad del resguardo en mantener la jurisdicción sobre este asunto. La Gobernadora indígena explicó que, desde el derecho propio, el pueblo Nasa busca quitar la desarmonía que ellos [los infractores] presentan” a través de un “trabajo comunitario” en compañía de la comunidad y de la guardia indígena. De ahí la importancia de que la trasgresión del señor Claros Sarria sea abordada y tratada desde el seno del resguardo, al cual este debe retornar. A partir de lo anterior reclamó la jurisdicción sobre el asunto de la referencia. Luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía y del juez penal ordinario, la Gobernadora Suplente nuevamente intervino para aclarar que la reivindicación del derecho propio no era una excusa para la impunidad, todo lo contrario: no queremos obstaculizar los procesos ordinarios (…) queremos hacer un ejercicio mancomunado con las autoridades ordinarias (…) no alcahueteamos hechos de nuestros comuneros.

 

14.    Por su parte, el juez ordinario insistió en su competencia para seguir conociendo del proceso penal, pero decidió remitir el conflicto a la Corte Constitucional para que esta resolviera el asunto. Para fundamentar su competencia, reiteró que no había identidad fáctica completa entre los hechos por los que se condenó al señor Claros Sarria en la Jurisdicción Especial Indígena y por los que ahora se le acusaba en la Justicia Penal Ordinaria. Además, citó al Tribunal Superior de Cali para afirmar que la comunidad indígena no es competente:

 

“es necesario recordar que para que la Jurisdicción Indígena adquiera valida y legalmente competencia para conocer de determinado asunto de material penal, “la jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta con acreditar que se trata de un indígena, para afirmar que se tiene derecho al fuero especial, pues esta persona tiene que pertenecer efectivamente a una comunidad, deben existir en ella unas autoridades tradicionales institucionales con capacidad de impartir justicia en su territorio, unas circunstancias geográficas en los hechos del caso y una verificación de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.”

 

Elementos que considera la Sala no se cumplen a cabalidad en este asunto, en el que los hechos fueron cometidos en la ciudad de Cali, lugar muy distante al territorio indígena, incluso ubicado en otro Departamento, pero sobre todo por cuanto que el interés del proceso es la cultura mayoritaria y no la indígena, ya que la comunidad que resultó afectada además de las víctimas directas- con la conducta ilícita presuntamente desplegada por la empresa delincuencial a la que aduce la fiscalía pertenecía el señor Johan Enir Claros Sarria, se trata de la residente en esta ciudad, misma que se pretende de cierto modo resarcir con el proceso y espera del estado se logre llegar a la verdad, justicia y reparación, pero sobre todo se castigue de manera ejemplarizante a las personas que cometen esta serie de actos que tanto daño y temor causa entre los habitantes y en aquellas personas que dada circunstancias económicas deben acudir a sujetos inescrupulosos que les prestan dinero a cambio de intereses exagerados que además cobran de manera violenta y amenazadora.”

 

15.    El 4 de agosto de 2022, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 14 de octubre de 2022, el proceso fue repartido al Despacho sustanciador.

 

3. Elementos recaudados por la Corte Constitucional

 

16.    Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 16 de noviembre de 2022. En concreto, (i) pidió al Gobernador indígena del Cabildo la Laguna-Siberia que remitiera copia del proceso completo surtido en contra del señor Johan Enir Claros Sarria al interior de la comunidad, y que resolviera algunos interrogantes sobre su trámite y los mecanismos de coordinación con la jurisdicción ordinaria; (ii) formuló al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali preguntas relacionadas con el proceso adelantado y le pidió que aportara los documentos que no habían sido compartidos aún con la Corte; (iii) requirió a la Fiscalía 03 Especializada de Cali que explicara de qué manera se garantizaron los derechos de las víctimas en el marco los preacuerdos a los que se llegó con los demás miembros de la banda delincuencial y qué actividades de coordinación se adelantaron desde ese entonces con las autoridades tradicionales

 

17.    Fiscalía 03 Especializada de Cali: manifestó que solo hasta el 6 de agosto de 2019, cuando inició la audiencia de acusación, se enteró de que el señor Claros Sarria pertenecía a una comunidad indígena. Esto, luego de que el abogado defensor lo pusiera de presente. También reiteró que las conductas que le fueron atribuidas al señor Claros Sierra fueron los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado, extorsión y desplazamiento forzado; todas las cuales habrían sido cometidas en la ciudad de Cali. Asimismo, explicó que los derechos de las víctimas fueron garantizados durante el proceso penal dado que se logró “la indemnización y reparación a las víctimas señores Kleyn Edwin Mendoza, Aldehur González Jiménez y Carlos Eduardo Barrero Gómez, lo que hizo posible que el día 12 de julio de 2020 se impartiera por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado aprobación al preacuerdo [frente a los demás integrantes de la banda].”[6]

 

18.    Gobernador indígena del Cabildo la Laguna-Siberia: además de remitir copia completa del expediente contra el señor Claros Sarria en su jurisdicción, respondió a las preguntas planteadas por el Despacho sustanciador. En primer lugar, señaló que desde hace muchos años existen investigaciones y sanciones a comuneros por desarmonías contrarias a la Constitución y a sus usos y costumbres. Igualmente, explicó que se han sancionado a comuneros por delitos como secuestro, hurto, concierto, extorsión, amenazas y en general por la comisión de cualquier tipo de desarmonía. Asimismo, describió el tipo de sanciones que se imponen bajo su jurisdicción: fuete, cepo, trabajo comunitario y condena de prisión, la cual puede purgarse tanto en su comunidad como bajo la autoridad del INPEC. También explicó que han sancionado a no comuneros, por ejemplo, por el hurto a sus autoridades dentro del cabildo.

 

19.    Con respecto a las herramientas de coordinación con las autoridades ordinarias al momento de resolver desarmonías, explicó que no existen protocolos. Justificó lo anterior, ya que “como comunidad y en derecho propio a nuestros usos y costumbres resolvemos las desarmonías que al interior del resguardo cabildo indígena o fuera del mismo se presenten.” Adicionalmente, afirmó que están en la obligación de garantizar su fuero especial indígena, y en ese sentido investigan a sus comuneros, “sin tener que remitirlo a las autoridades ordinarias (…) porque ello daría paso a que no estemos en la capacidad de investigar y juzgar a nuestros propios comuneros desarmonizados.

 

20.    Sobre los argumentos del juez ordinario para continuar por el trámite del señor Claros Sarria, señaló que “no es de asombrarse” que la mayoría de jueces constitucionales los discriminen como autoridades indígenas. Dice que a estos se les dificulta reconocer su jurisdicción, a pesar de que en tiempo récord dan solución a las desarmonías sin impunidad ni condenas injustas, como algunas emitidas por la justicia ordinaria.

 

21.    Por último, añadió que en el presente caso no se ubicó a las víctimas, pero que de haberlo hecho estas hubieran sido escuchadas e incluso hubieran podido conciliar con el condenado. Sin embargo, al no haber podido ser ubicadas se siguió adelante con el proceso para que no hubiera impunidad. Sobre las desarmonías por las que se condenó al procesado, citó brevemente unos apartes de la carta suscrita por Claros Sarria en la que confesó sus delitos y listó por cuáles fue condenado.

 

22.    Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali: esta autoridad judicial no se pronunció frente al requerimiento probatorio que le formuló la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

23.    De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Aunque la Jurisdicción Especial Indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Claros Sarria, se configura un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

24.    Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

 

25.    En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa;[10] y (iii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite jurisdiccional.[11]

 

26.    En el caso de la referencia se satisfacen sin duda los dos primeros presupuestos, mientras que el último, el objetivo, requiere un análisis más detenido. En efecto, la Jurisdicción Especial del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia profirió una decisión final sobre la conducta del señor Claros Sarria (24 de julio de 2019) casi tres años antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones (27 de abril de 2022). Es por ello -precisamente- que el abogado defensor propuso inicialmente la nulidad del proceso penal ordinario y posteriormente su preclusión, invocando el fenómeno de la cosa juzgada producto de la sentencia que dictó el resguardo indígena. No obstante, ambas solicitudes fueron negadas por las autoridades judiciales ordinarias. Fue con posterioridad que se accedió a reconocer el conflicto de jurisdicciones que ahora estudia la Corte Constitucional.

 

27.    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y, de otra parte, el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia del pueblo Nasa. Este último, representado por la Gobernadora suplente, María Isabel Tompe Fernández, ratificó la voluntad del resguardo en mantener la jurisdicción sobre este asunto, en audiencia del 27 de abril de 2022.

 

28.    Presupuesto normativo: ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional (supra, párrafos 12-13), en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia sobre el caso a partir de los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional.

 

29.    Presupuesto objetivo: la presente controversia se relaciona con las actuaciones presuntamente cometidas por el señor Johan Enir Claros Sarria como miembro de una banda delincuencial dedicada a la extorsión y otras conductas punibles asociadas a la modalidad de “gota a gota” en la ciudad de Cali. Sin embargo, este expediente trae una particularidad puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia profirieron sentencia condenatoria el 24 de julio de 2019 contra el señor Claros Sarria, por siete desarmonías en que incurrió y que subsumirían la acusación que luego se formuló a este mismo individuo ante la Jurisdicción Ordinaria Penal.

 

30.    De modo que se hace inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual cobija por igual las decisiones que profiere la Jurisdicción Ordinaria como aquellas de la Jurisdicción Especial Indígena, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.

 

31.    Esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.”[12] La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.[13]

 

32.    Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones imperiosas para poner en duda una decisión judicial en firme -sea indígena u ordinaria- y reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada, dado los costos que ello acarrea para la seguridad jurídica y la vigencia misma del Estado de derecho.

 

33.    Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[14] como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[15] y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[16] o de la ordinaria.[17] Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.

 

34.    Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma abiertamente contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal por el cual simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. De acogerse tal regla, se anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.[18]

 

35.    Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. En efecto, se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha venido consolidado en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir el conflicto de jurisdicciones.

 

36.    Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho; desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.

 

37.    En los autos 059 de 2023[19] y 749 de 2021,[20] la Sala Plena analizó conflictos de jurisdicción en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había planteado el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.

 

38.    Por otra parte, en Auto 605 de 2022,[21] la Corte analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicción surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la Jurisdicción Especial Indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.” Lo anterior -se aclaró- no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica.” [22] Al final, la Corte reafirmó la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

 

39.    Igualmente, en Auto 1609 de 2022,[23] la Corte estudió un caso en el que la Jurisdicción Especial Indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto pues, a pesar de la existencia de una decisión de fondo, “es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

 

40.    Es posible condensar el desarrollo jurisprudencial expuesto en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado; más aún, cuando la decisión se consolida en el tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, advertir sobre una trasgresión grave a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional. De lo contrario, debe darse prevalencia a la decisión amparada por el principio de la cosa juzgada. Por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

 

41.    A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia. Esto por tres razones principales:

 

(i)     Es cierto que la comunidad indígena profirió la decisión final sobre la conducta del señor Claros Sarria (24 de julio de 2019) casi tres años antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones (27 de abril de 2022), por lo que se trata de una decisión con efectos de cosa juzgada que se ha venido consolidando en el tiempo. Pero, también es cierto que ambas jurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, esto es, hacia los años 2017-2018. Además, la Corte observa que la fijación del conflicto de jurisdicciones se postergó en el tiempo debido a las solicitudes de nulidad y preclusión que en un primer momento intentó el abogado del procesado.

 

(ii)  Al proponer el conflicto de jurisdicciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali presentó argumentos razonables para cuestionar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y en defensa de la garantía constitucional al juez natural. Esto, al advertir que los hechos imputados ocurrieron lejos del territorio del resguardo y en medio de un entramado criminal organizado que ocasionó daños considerables a víctimas que no hacen parte de la comunidad indígena en cuestión.

 

(iii)     Aunque la Jurisdicción Especial Indígena llegó a una decisión más rápida que la Jurisdicción Ordinaria, es claro que la primera conocía, al menos desde el 9 de abril de 2019, que la Fiscalía General de la Nación también tenía interés en procesar al señor Claros Sarria pues este había sido capturado en la ciudad de Cali y puesto a disposición de las autoridades ordinarias. En su respuesta a la Corte, el resguardo confirmó no tener mecanismos de coordinación con las autoridades ordinarias.[24] En el mismo sentido, la Fiscal Tercera Especializada de Cali manifestó que “no ha adelantado actividades de coordinación desde [la audiencia de captura cuando se puso de presente la condición de indígena del procesado] con las autoridades tradicionales de dicha comunidad, encontrándonos a la espera de dirimir el conflicto de competencia.”[25] De modo que ambas jurisdicciones, aun sabiendo que la otra tenía interés en conocer y juzgar al señor Claros Sarria, optaron por seguir adelante sin acudir a ningún mecanismo de coordinación entre sí. Esta situación resulta desafortunada pues no solo contraviene el propósito de coordinación entre jurisdicciones que encomendó la Constitución Política, sino que también erosiona los efectos de la cosa juzgada que se obtuvo haciendo caso omiso al trámite procesal que venía ocurriendo en paralelo desde la otra jurisdicción.

 

42.    En conclusión, se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones pese a la decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada. Esto por cuanto ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado, sin canales de coordinación entre sí y frente a una conducta que suscitaba desde un inicio dudas razonables sobre la jurisdicción competente. Por tal razón, la Corte entrará a resolver este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.

 

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

43.         Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[27]

 

44.         Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el Constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

 

45.         El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[28] Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas-[29] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[30]

 

46.         Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. 

 

47.         Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[31] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.[32]

 

48.         Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[33] -después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[34]-, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

49.         En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:[35] el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[36], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

50.         Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[37] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

51.         Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[38] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales a tener en cuenta a la hora de valorar el ejercicio de la misma. Como se verá enseguida, en el ámbito de la definición de competencias, estos dos factores constituyen uno de los desarrollos más directos del ya mencionado límite abstracto que la Constitución impone al desenvolvimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, relacionado con la sujeción imperativa al texto constitucional.

 

52.         De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[39]

 

(i)       Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)     Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)    Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.

 

(iv)    Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, sin embargo, efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

53.         De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[40] 

 

54.         En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria -incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales- ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho que “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[41] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

55.         También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[42]

 

56.         En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[43]

 

(i)            El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)         La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)       Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

 

(iv)        El derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)          El debido proceso tiene, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)        Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

57.         Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que “si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[44]

 

4. Caso concreto: análisis de los distintos factores de competencia

 

58.          A la luz de lo expuesto, la Sala Plena pasará a analizar los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional), a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia.

 

4.1. Factor personal

 

59.         El criterio personal está satisfecho. Dentro del proceso que adelantó el Resguardo La Laguna - Siberia contra el señor Johan Enir Claros Sarria, constan varias certificaciones que dan cuenta de que él es un comunero del mencionado resguardo, y como tal fue registrado en los censos internos de los años 2016, 2017 y 2018. Más específicamente, el resguardo informó que el señor Claros Sarria “es Indígena, que conserva su identidad cultural, usos, costumbres e intereses económicos como pueblos ancestrales, se encuentra en nuestra base de datos del censo del Cabildo, reside en este Territorio Indígena en el casco urbano del Corregimiento de Siberia Municipio de Caldono Cauca y en la vereda salinas, ámbito Territorial de nuestro Resguardo y actualmente domiciliado en Cali.[45]

 

4.2. Factor territorial

 

60.          Los hechos que dieron lugar al proceso penal contra el señor Johan Enir Claros Sarria ocurrieron en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca. Por su parte, el Resguardo La Laguna - Siberia[46] se encuentra ubicado en el municipio de Caldono, Departamento del Cauca. Una distancia aproximada de 100 kilómetros separa ambos municipios lo que descarta, en principio, el cumplimiento del factor territorial.

 

61.          No obstante, en su intervención ante la Corte, el Gobernador indígena defendió el cumplimiento de este factor a partir del concepto amplio del territorio. Con base en este señaló que “no podemos dejar en nuestro territorio nuestras creencias ni nuestro espíritu ni nuestro pensamiento. Estas cualidades van junto con nosotros y nos acompañan hasta el fin de nuestra existencia, y por el hecho de estar fuera de nuestro territorio no quiere decir que dejamos de ser indígenas.”[47]

 

62.          La Sala no pone en entredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá de su territorio, pero ello no resulta suficiente para acreditar este supuesto de análisis. De aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena.

 

63.          Ahora bien, le asiste razón al Gobernador indígena cuando refiere al efecto expansivo del territorio. Para la Corte Constitucional el ámbito territorial “es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[48]

 

64.          Es posible entonces que, en determinados casos, las dinámicas sociales, culturales y políticas de un pueblo étnico se desarrollen en un municipio de mayoría no indígena. En esta dirección, la Sentencia C-463 de 2014 explicó que la valoración del factor territorial se puede complejizar “en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones.”[49] Fenómeno que la Corte ya ha reconocido, por ejemplo, en el distrito capital de Bogotá.[50]

 

65.          Sin embargo, en este caso concreto, no es posible identificar ningún elemento que acredite que las prácticas culturales, sociales y políticas del Resguardo La Laguna - Siberia se extienden hasta la ciudad de Cali. Por el contrario, los testimonios recaudados dentro de la Jurisdicción Especial Indígena evidencian que: (i) el procesado Johan Enir Claros Sarria fue consciente de su decisión de buscar oportunidades más allá del territorio del resguardo, esto es, en la ciudad de Cali;[51] y (ii) frente a tal decisión, sus familiares le rogaron en varias ocasiones que regresara al territorio junto con su comunidad.[52] Esto demuestra que las conductas del señor Claros Sarria en la ciudad de Cali no se entendían por sus familiares y comuneros como ocurridas dentro del resguardo -ni aún en su concepción amplia o extendida- sino todo lo contrario, como una ruptura a la vida en comunidad.

 

4.3. Factor objetivo

 

66.          De acuerdo con las consideraciones previas, este requisito implica analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible, y verificar si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Bajo esta óptica, la Sala advierte que los tipos penales (desarmonías) atribuidos al señor Claros Sarria por su participación dentro de la red criminal dedicada al préstamo “gota a gota” suponen una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pero también para la comunidad indígena del pueblo Nasa.

 

67.          De un lado, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al señor Claros Sarria los siguientes seis delitos: (i) concierto para delinquir agravado, (ii) secuestro simple agravado, (iii) hurto calificado y agravado, (iv) desplazamiento forzado; (v) extorsión agravada y (vi) amenazas. Esto da cuenta de una conducta pluriofensiva que compromete varios bienes jurídicos de importancia para el ordenamiento penal, a saber, la libertad individual, la autonomía personal y el patrimonio económico.

 

68.          Las conductas imputadas al señor Claros Sarria son graves, por la naturaleza de los delitos (desplazamiento y secuestro) y en tanto que se enmarcan en una forma de violencia organizada (banda criminal integrada por al menos 10 personas)[53] con un alto impacto social. Lo anterior, en la medida que el fenómeno criminal de “gota a gota” genera millonarias rentas ilícitas, al tiempo que asfixia económica y psicológicamente a miles de personas de bajos recursos, destruye el tejido social de familias y comunidades enteras, e incluso ocasiona migraciones forzadas, como lo han documentado los medios de comunicación.[54] En ese sentido, es claro que la sociedad mayoritaria tiene interés en la judicialización de los hechos que se le atribuyen al procesado. No obstante, dado el contexto en el que habrían ocurrido las conductas imputadas y su alcance, no constituyen crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o violencia sistemática contra sujetos de especial protección. Ello implica que, si bien estamos frente a conductas graves y de interés para la sociedad mayoritaria, no son de extrema gravedad.[55]  

 

69.          Por otro lado, el proceso surtido ante la Jurisdicción Especial Indígena dejó en evidencia que las conductas atribuidas al señor Claros Sarria también suponían una desarmonía grave para su familia y la comunidad La Laguna - Siberia, en su conjunto. Recordemos que fue el propio padre del procesado quien denunció a su hijo ante las autoridades tradicionales, preocupado porque este realizaba conductas que afectaban a personas de bajos recursos, bajo condiciones abusivas de préstamo:

 

“[E]l valor que mi hijo me dijo es que esos señores cobran es un interés al 20% del dinero prestado y cuando no pagan o se demoran, la plata se les incrementa altísimo y les toca otra vez pagarla al día a día eso le llaman es gota a gota, y pobre gente trabaja es para pagar solo intereses y mi hijo le toca es ir a cobrar a diario a esa pobre gente la cuota de la gota a gota y llevarle los recaudos a los dueños… [Y] yo le dije a Johan que no quiero que trabaje más en eso, que se consiga otro trabajo.”[56]

 

70.          En el mismo sentido, el tío del procesado ratificó la nocividad que producía esta labor al manifestar que “es un pecado cobrarle a la gente unos intereses tan altos, yo que soy comerciante y tengo mi compra de café a veces se ve uno alcanzado con los gastos y ahora los que pagan esas deudas gota a gota pobre gente.”[57] Al tiempo que su madre pidió a las autoridades del resguardo que “lo castiguen [a su hijo] a ver si así deja ese trabajo.”[58] Luego de la confesión del procesado, las autoridades tradicionales concluyeron que el señor Claros Sarria “ha cometido faltas graves y menos gravosas que, con su actuar en relación con su trabajo de cobrador de dineros día a día y como quedó evidenciado con la acta de audiencias preliminares y escuchándose los audios de la misma […] sí ha cometido esta clase de delitos que se dieron con paso y producto de su trabajo que se desempeñó como cobrador de dineros en empresas prestamistas, es así que estas faltas atentan contra la integridad sicológica como también ha quebrantado los derechos de personas que no hacen parte de la comunidad indígena.”[59] Por ello, las autoridades indígenas sancionaron al señor Claros Sarria por todos los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, y agregaron una desarmonía adicional: “ocultar información y mentir a la autoridad ancestral indígena en declaración de los hechos de la investigación.”[60]

 

71.          Visto lo anterior, es claro que en este caso la valoración del elemento objetivo no es concluyente, sino que responde a la subregla de “especial nocividad” descrita en las consideraciones previas de esta providencia, dado que las conductas afectan gravemente tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. Es necesario entonces efectuar un análisis más detallado sobre el criterio institucional.

 

4.4. Factor institucional

 

72.          Este criterio supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena, a partir de la cual se pueda inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia, y (ii) un concepto genérico de nocividad, cuestiones que deben verificarse de manera cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente.

 

73.          Al respecto, la Gobernadora encargada explicó en su momento ante el juez penal que “no alcahueteamos hechos de nuestros comuneros” y que la superación de las desarmonías se logra mediante el trabajo colectivo en compañía de la comunidad y la guardia indígena.[61] En esta misma dirección, el Gobernador titular reiteró ante la Corte la voluntad de adelantar este tipo de procesos como una de las manifestaciones del derecho propio: “desde la constitución de nuestro Cabildo en nuestro territorio se ha ejercido el control territorial, y actualmente en nuestro resguardo indígena así se viene ejerciendo dicho control territorial a nuestros usos y costumbres ancestrales a fin de garantizar a nuestros comuneros y demás habitantes y visitantes, y comunidad en general, una convivencia pacífica.[62]

 

74.          Lo manifestado por la Gobernadora se corrobora en el expediente del proceso seguido contra Claros Sarria ante la Jurisdicción Especial Indígena. Al revisar este, la Sala Plena observa que, aunque el pueblo Nasa, en particular la comunidad de La Laguna - Siberia, tiene un sistema esencialmente oral, también ha adoptado formas escritas que se asemejan -sin que estén en la obligación de hacerlo- al derecho penal mayoritario. Así, la investigación inició con una denuncia por parte de un miembro de la comunidad (el padre del procesado), tal como sucede en la justicia ordinaria.[63] También obra allí un documento mediante el cual se dio apertura a la investigación contra el señor Claros,[64] y se designó al responsable investigador, de manera similar a lo que sucedía en el marco de la Ley 600 de 2000.[65]

 

75.          A lo largo del proceso se recaudaron, además, declaraciones de la madre del procesado[66] y de su tío.[67] También se recibieron y valoraron documentos de la Jurisdicción Ordinaria, como lo fueron las grabaciones de las audiencias preliminares en el proceso penal.[68] Del mismo modo, se le dio la oportunidad al procesado de ser escuchado para que se pudiera “defender y aportar sus pruebas”.[69] Asimismo, luego de la confesión del implicado se procedió a dictar la sentencia indígena,[70] de manera similar a las consecuencias que conlleva la aceptación de cargos ante la justicia ordinaria.[71] Finalmente, vale recordar que en este caso se condenó al señor Claros Sarria a una pena de cinco años, la cual debe cumplirse en el centro de armonización, pero, en caso de que continúe incurriendo en desarmonías, se podría ordenar su traslado a instalaciones del INPEC.[72]

 

76.          En cuanto a los derechos de las víctimas, en este caso las personas afectadas son habitantes de la ciudad de Cali, sin ninguna pertenencia étnica (o al menos, no existe indicio de esta). Frente a estas, el Gobernador señaló que si bien no fue posible para la comunidad contactarlas -aunque no explica la razón de tal imposibilidad-, de haberlo hecho, estas hubieran sido escuchadas dentro del trámite de derecho propio. Igualmente, expresó que, incluso en este punto del proceso, las víctimas podrían ser vinculadas.

 

77.          Además de lo ya expuesto, es importante destacar que en mayo de 2019 el INPEC realizó una visita y certificación del centro de armonización La Laguna - Siberia, cuyas conclusiones corroboran el grado de organización que ha adquirido esta comunidad para sancionar y reparar las desarmonías. Según observaron los funcionarios del INPEC, el territorio indígena cuenta con 200 miembros de la guardia indígena con presencia constataste en el día, la noche, y el número de guardias por turno depende de la cantidad de comuneros recluidos, de igual forma cuentan con equipos de comunicación para el apoyo en el tema de seguridad. Además, las personas sancionadas desarrollan actividades en cultivos de café, árboles frutales, yuca, plátano, pasto, entre otros, y actividades de mantenimiento en zonas comunes de la comunidad, las cuales son supervisadas por miembros de la guardia indígena. A partir de lo evidenciado en la inspección, el INPEC otorgó concepto favorable al centro de armonización del Resguardo La Laguna-Siberia ubicado en el municipio de Caldono (Cauca) en los siguientes términos:

 

“El Resguardo La Laguna-Siberia desde el punto de vista y análisis adquirido en lo organizativo ha demostrado tener competencia jerarquizada, con el personal y equipo necesario para llevar acabo (sic) la gestión administrativa en los diferentes ámbitos, en especial la de justicia propia, conforme los parámetros constitucionales y legales que se le ha atribuido. // Desde el punto de vista Occidental son dos ámbitos distintos, debido a que en el occidental se conciben como grandes infraestructuras civiles con capacidad de atender necesidades de la población que por diversas actuaciones se encuentran intramuralmente purgando una pena privativa de la Libertad o cumpliendo una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, pero la comunidad Indígena no cuenta con esas infra estructuras con mucha extensión, no obstante sus instalaciones sí son aptas para la administración de Justicia propia con el cumplimiento de los requisitos mínimos y legalmente otorgada para la corrección de los comuneros que se desarmonizan, o bien sea condenados por la justicia ordinaria pero en la etapa de la ejecución de pena teniendo en cuenta usos y costumbres.”[73]

 

78.          En esta misma dirección, el Gobernador indígena informó a la Corte que el resguardo ya ha tramitado desarmonías más graves en el territorio, que incluyen delitos como el homicidio y la destrucción de armamento de largo alcance, entre otras. En efecto, el municipio de Caldono ha sido uno de los lugares más afectados por el conflicto armado interno. Se calcula que con 248 incursiones armadas y más de 500 hostigamientos cometidos por las desaparecidas FARC-EP desde el año de 1997 hasta el 2014, Caldono es el segundo poblado urbano y rural en Colombia, con el mayor número de acciones en contra de la vida y la integridad personal.[74] Lo anterior da cuenta de que las autoridades del Pueblo Nasa han lidiado incluso con estructuras organizadas al margen de la ley, en territorios donde el Estado tuvo apenas una presencia intermitente, evidenciando así su robusta estructura institucional. Ante este panorama, la Corte no puede sino reconocer y valorar la existencia de una institucionalidad y de un derecho propio que se mantuvo vigente en medio de las arremetidas más intensas de los actores armados.

 

79.          Ahora bien, es innegable que, como lo explicó el Gobernador indígena ante la Corte, persiste una dificultad epistémica dentro de la sociedad mayoritaria para entender otras formas de derecho propio, especialmente cuando estas se soportan en estructurales de la oralidad que contrastan con las formas escritas que usualmente acompañan el ejercicio del derecho mayoritario. Particularidades que abren la sospecha ante la diferencia y, en ocasiones, se degradan hasta la discriminación o los prejuicios contra los pueblos indígenas:

 

“[N]o es de asombrarse que la mayoría de los jueces constitucionales de la República nos discrimen a nosotros las autoridades indígenas como jueces naturales a rango constitucional, avalados por la Constitución en el artículo 29 y el artículo 246… pero a los jueces se les hace difícil darnos, aceptar y reconocer nuestra jurisdicción especial indígena, nuestro derecho propio junto con nuestra autonomía en la parte de investigaciones y sanciones a nuestros comuneros, dejando nuestra autoridad sin autoridad, discriminando nuestros procedimientos ya que en derecho propio realizamos nuestras propias investigaciones y juicios sin tener códigos específicos como lo es en la jurisdicción ordinaria, y por ello también nos discrimina y no nos tiene en cuenta que nosotros nos pronunciamos en la oralidad y así emitimos nuestras sanciones.”[75]

 

80.          Al respecto, los relatores especiales de la Organización de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas han recordado que “una característica general de los sistemas de justicia indígena que los diferencia fundamentalmente de los sistemas de justicia ordinaria es que las fuentes del derecho aplicable no son las leyes codificadas ni la jurisprudencia, sino la historia oral, una determinada cosmovisión, las tradiciones espirituales y culturales, y las relaciones y obligaciones de los clanes o familias, así como su estrecha relación con las tierras tradicionales.[76] Sin embargo, las diferentes aproximaciones al derecho pueden alimentar un “rechazo sistemático de las culturas e identidades indígenas. La administración de justicia no hace sino expresar los valores dominantes de una sociedad, y cuando son contrarios a los pueblos indígenas (que es lo más frecuente), se reflejan en los tribunales.”[77]

 

81.          En este caso concreto, la Corte toma nota de afirmaciones y conductas plasmadas en el proceso ordinario que, sin fundamento, cuestionaron el derecho propio del Resguardo Indígena de La Laguna - Siberia, y alimentaron prejuicios sobre sus formas de administrar justicia. Por ejemplo, cuando el Ministerio Público descartó sin más la figura de los centros de armonización por no servir para nada;[78] o cuando el juez penal calificó la validez material del derecho propio a la luz de figuras o instituciones procesales propias del derecho mayoritario, concluyendo que el derecho indígena estaba viciado por “un problema bastante serio” de violación a los derechos del procesado;[79] o cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reprochó solo al resguardo no tener canales de coordinación con las autoridades ordinarias,[80] pese a que la coordinación es un deber que la Constitución le impone por igual al sistema judicial nacional. Incluso, en la audiencia en que se trabó formalmente el conflicto de jurisdicciones, el juez de conocimiento pidió al abogado de confianza que asumiera la sustentación, en lugar de conceder la palabra a la Gobernadora indígena que asistió ese día en representación de su comunidad, con el argumento de no demorar la audiencia, pues lo consideraba una “maniobra dilatoria”.[81] Allí mismo, el juez penal reprochó a la Gobernadora indígena la rapidez con que se emitió la sentencia condenatoria, “hecho que más parece una actitud que afecta ambas jurisdicciones por desconocer la coordinación que debe existir”, dando una connotación negativa a la celeridad de la Jurisdicción Especial Indígena y situando el deber de coordinación exclusivamente en cabeza de los pueblos indígenas.

 

82.          Todo lo anterior pese a que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el derecho al debido proceso en estas instancias no se interpreta en su contenido, alcances y garantías a la luz de la visión occidental liberal[82] pues es necesario que la garantía de los derechos constitucionales “incorpore una mirada dinámica e intercultural con respecto a las diversas manifestaciones de los derechos humanos en un contexto de no discriminación.[83]

 

83.          Este breve recuento permite advertir las dificultades y prejuicios que persisten y que enfrentan las autoridades indígenas cuando acuden al sistema nacional de justicia. Su derecho propio es puesto constantemente en duda, su legitimidad, sus formas, su rapidez o su mora, sus muchas o sus pocas garantías a los procesados; además, sus instituciones se valoran a la luz de las formas, trámites y conceptos que rigen el sistema legal mayoritario, en detrimento de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y cultural que consagró la Constitución Política de 1991.

 

84.          Pese a todo esto, para la Sala es claro que el Resguardo La Laguna Siberia (i) ha hecho un esfuerzo notable -sin estar en la obligación- por adoptar un expediente escrito y formas procesales, de manera que desde la sociedad mayoritaria podamos entender más fácilmente sus procedimientos; (ii) tiene un centro de armonización avalado por el INPEC, con condiciones óptimas de seguridad y resocialización; (iii) ha venido administrando justicia en casos complejos, incluso en momentos y lugares donde la institucionalidad del Estado no llegó por la violencia. Por lo anterior, para la Sala encuentra acreditado el factor institucional para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el presente asunto.

 

5. Conclusión: el análisis ponderado de los factores determina que, en esta ocasión, la competencia para conocer y sancionar las conductas del señor Johan Enir Claros Sarria recae en la Jurisdicción Ordinaria

 

85.    Según lo expuesto, la Sala Plena (i) encontró acreditado el factor personal en tanto que el señor Johan Enir Claros Sarria pertenece a la comunidad de La Laguna Siberia. Pero (ii) no sucedió lo mismo con el factor territorial dado que las desarmonías fueron cometidas en la ciudad de Cali, sin que haya ningún vínculo claro con el territorio de origen. Por su parte, (iii) el factor objetivo no es concluyente puesto que los delitos atribuidos al señor Claros Sarria revisten gravedad tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. Finalmente, (iv) el factor institucional se satisface, en principio, ante la evidencia de nocividad social de la conducta imputada y las instituciones de derecho propio que la comunidad ha implementado de tiempo atrás; aunque se advierte que el proceso indígena se adelantó sin haber tenido en cuenta a las víctimas que -valga decirlo- no pertenecen a la comunidad.

 

86.    Para empezar, la Corte Constitucional reitera, tal y como lo ha sostenido el Relator Especial para pueblos indígenas de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,[84] que la jurisdicción de los pueblos étnicos no se limita a asuntos menores, ni a disputas internas de los comuneros dentro de sus territorios:

 

“[L]a jurisdicción indígena no se limita necesariamente a los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de una comunidad en particular y entre miembros de la misma comunidad o pueblo indígena. Los Estados deberían reconocer el carácter dinámico del derecho consuetudinario indígena y la capacidad de los sistemas de justicia indígena, al igual que otros sistemas de justicia, para cambiar y adaptarse a las situaciones y contextos contemporáneos, y juzgar los nuevos tipos de problemas o controversias de manera congruente con sus propios preceptos culturales, sociales y políticos.”[85]

 

87.    Esta conclusión adquiere especial sentido a la luz de la Carta Política de 1991 y la consagración de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y cultural. De este modo, la Sala desvirtúa los argumentos expuestos por algunas de las autoridades que descartaron automáticamente la competencia del pueblo Nasa en razón a que las conductas imputadas tuvieron lugar en la ciudad de Cali, esto es, fuera del territorio indígena. Tal circunstancia, por sí sola, no anula la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pero sí conduce a un análisis más riguroso de los demás elementos, al momento de la ponderación.

 

88.    Dicho esto, y a partir de una evaluación ponderada de los factores, la Sala encuentra que la competencia para conocer y sancionar las conductas del señor Johan Enir Claros Sarria recae en la Jurisdicción Ordinaria. Además del incumplimiento del factor territorial, la especial nocividad de los delitos imputados y el hecho de que la comunidad no hubiese tomado acciones conducentes para tener en cuenta a las víctimas durante el proceso de juzgamiento, erosionan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Si bien es innegable que el pueblo Nasa ha consolidado un completo aparato institucional de derecho propio puesto a prueba en delitos más complejos que el que hoy estudia la Sala,[86] en este caso concreto no se evidenció una diligencia mínima para garantizar los derechos de las víctimas -o siquiera contactarlas- pese a que la desarmonía en cuestión afectaba de forma grave el tejido social de una comunidad no indígena.

 

89.    En efecto, ha dicho esta Corporación que el análisis del elemento institucional “no se restringe a las consideraciones generales y en abstracto sobre el componente de justicia al interior de una comunidad indígena, también tiene que ver con su eficacia real para garantizar los derechos de una víctima en un caso concreto.”[87] Pues bien, en esta ocasión, el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia del pueblo Nasa no tuvo en cuenta las múltiples víctimas que resultaron del accionar del señor Claros Sarria y de la banda criminal a la cual este pertenecía. En su respuesta a la Corte, el Gobernador indígena se limitó a señalar que, de haber establecido contacto con las víctimas, estas hubieran sido escuchadas e incluso habrían podido conciliar con el procesado. Lo que omitió explicar el Gobernador es qué actuaciones llevó a cabo el resguardo para identificar y contactar a las víctimas, sobre todo teniendo en cuenta que las autoridades indígenas ya tenían conocimiento de la investigación que adelantaba la Jurisdicción Ordinaria y de sus piezas procesales, por lo que desde allí pudieron haber intentado obtener la información de contacto de las víctimas. Nada de esto ocurrió o al menos no se acreditó ante la Corte.

 

90.    Tal omisión adquiere trascendencia dentro de los conflictos de jurisdicción, en la medida que la garantía a los derechos fundamentales de las víctimas es un presupuesto elemental del ejercicio de la jurisdicción; más aún cuando se trata de conductas de especial nocividad. En esta dirección, la Sala Plena recientemente cuestionó la institucionalidad de una comunidad indígena por cuanto esta “no logró demostrar de qué manera tales elementos se traducen en garantías concretas para las víctimas y para los procesados. Por ejemplo, la comunidad no fue precisa al identificar qué sanciones podrían ser aplicables; cómo se garantizaría su efectivo cumplimiento de cara al debido proceso; cómo las víctimas participarían concretamente en el trámite de juzgamiento y de qué manera se podría satisfacer su reparación, sobre todo cuando se trata de personas que no son indígenas y que, por lo demás, no comprenden los usos y costumbres ni el derecho común del Resguardo.”[88] Preocupación que se reitera en esta ocasión.

 

91.          En este punto, es importante recordar que, además del derecho a la reparación, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a garantías de no repetición.[89] Estándares que se ajustan según la gravedad de las conductas criminales cometidas y frente a lo cual el juez del conflicto “debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.[90] En estos escenarios, le corresponde a las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de juzgar un caso, “prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura.”[91]

 

92.          Así debió ocurrir en el proceso del señor Johan Enir Claros Sarria, quien ingresó a una red criminal de “gota a gota” en la ciudad de Cali, desde la cual afectó de forma grave a una comunidad ajena a su cultura. Pese a este trasfondo, el Gobernador indígena se concentró en justificar el ejercicio de la Jurisdicción Indígena y su autonomía, sin explicar mínimamente los mecanismos que tenían las víctimas no indígenas para participar del proceso o incidir en el mismo. Esto avizora, en el ejercicio del derecho propio, un riesgo de desconocimiento a los derechos de las víctimas que inclina la ponderación hacia la Jurisdicción Ordinaria.

 

93.    Lo hasta aquí expuesto no quiere decir que el espacio para la participación de las víctimas que se echa de menos equivale a trasladar los conceptos de reparación e indemnización del derecho mayoritario al pueblo Nasa. Por el contrario, la jurisprudencia ha defendido que las víctimas puedan ser integradas al proceso de derecho propio y ser escuchadas -si así lo desean- y sus peticiones atendidas en clave de diversidad cultural, siguiendo la estructura del derecho propio.[92] Es válido entonces que ciertos sistemas jurídicos de los pueblos originarios contemplan formas para acercarse a la verdad basados en la reconstrucción colectiva de la memoria; otras, utilizan procedimientos o rituales destinados a la solución de un conflicto con la participación de toda la comunidad, y prevén un amplio espectro de posibilidades de resarcimiento y armonización entre el agresor, la víctima y la comunidad.[93] No le corresponde al juez constitucional calificar de antemano la corrección de los mecanismos de derecho propio frente a las víctimas. Sin embargo, lo que aquí se reprocha es la ausencia de tales instrumentos en el caso concreto.

 

94.     De conformidad con todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior dado que (i) el cumplimiento del factor subjetivo resulta insuficiente ante (ii) el desconocimiento del factor territorial, (iii) el resultado inconcluso que arrojó el factor objetivo y (iv) las serias dudas que suscitó, dentro del factor institucional, la omisión de garantizar los derechos de las víctimas no indígenas.

 

95.     En esa medida, se dejará sin efecto el juzgamiento proferido por el Resguardo Indígena La Laguna – Siberia contra el señor Claros Sarria y se declarará la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria para tramitar este proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali es el competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Johan Enir Claros Sarria.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 24 de julio de 2019, mediante la cual el Resguardo Indígena La Laguna -Siberia sancionó a Johan Enir Claros Sarria por las desarmonías de: (i) ocultar información y mentir a la autoridad ancestral indígena en declaración de los hechos de la investigación, (ii) usura por complicidad, (iii) concierto para delinquir por usura, (iv) secuestro, (v) hurto, (vi) extorsión, (vii) amenaza y (viii) desplazamiento forzado.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2638 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La información que se expone en este apartado se extrajo de la grabación de la audiencia de acusación del 6 de agosto de 2019 y del escrito de acusación en el radicado 760016000193201728369. La grabación de la audiencia está en el documento “08AudioAcusacion6082019” y el escrito de acusación se encuentra en el documento “1.4.Cuaderno2JuzgadodeConocimiento”, págs. 168 y siguientes.

[2] Este pueblo indígena se concentra principalmente en la región de Tierradentro, entre los departamentos del Huila y el Cauca Algunos se han radicado en el sur del Tolima, en el departamento del Valle, y otros emigraron al Caquetá y al Putumayo. Información obtenida el 05 de marzo de 2023 de https://www.onic.org.co/pueblos/2095-nasa.

[3] Pese a los requerimientos probatorios, no fue posible acceder a este documento. Sin embargo, en auto de segunda instancia del 27 de octubre de 2021 sobre la solicitud de preclusión presentada por el defensor del señor Claros Sarria se citaron varios apartes de esta decisión, incluyendo la que se transcribe en este párrafo.

[4] Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 1.

[5] Acta de audiencia, en documento digital “1.8.Cuaderno6JuzgadodeConocimientoConflictodeJurisdicciones”, pág. 18-19. Allí se encuentra el enlace.

[6] Fiscalía 03 Especializada de Cali. Escrito del 05 de diciembre de 2022.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Constitución Política, artículo 29.

[14] El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.

[15]En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto””. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.

[16] En estos asuntos se condenó primero en la Jurisdicción Especial Indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.

[17] En estos asuntos se condenó primero en la Jurisdicción Penal Ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la Jurisdicción Especial Indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .

[18] Auto 749 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alberto Rojas Ríos.

[19] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alberto Rojas Ríos.

[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[22] Sentencia T-236 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[24]En nuestra comunidad indígena como autoridad tradicional no existen protocolos con las autoridades ordinarias para resolver las desarmonías con nuestros comuneros, ya que como comunidad y en derecho propio a nuestros usos y costumbres resolvemos las desarmonías que al interior del resguardo cabildo indígena o fuera del mismo se presenten.” Resguardo la Laguna – Siberia. Respuesta del 30 de diciembre de 2022.

[25] Fiscalía Tercera Especializada. Respuesta del 05 de diciembre de 2022.

[26] Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 967 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[27] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] El ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[30] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[31] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[32] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.

[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[34] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.

[36] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.

[38] En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

[39] Ibidem.

[40] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[41] Ibidem.

[42] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[43] Ibidem.

[44] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[45] Resguardo La Laguna - Siberia. Constancia del 12 de mayo de 2018.

[46] El resguardo en cuestión fue reconocido formalmente por el INCORA (hoy, Agencia Nacional de Tierras), mediante Resoluciones No. 20 del 21 de junio de 1994 y No. 039 del 10 de abril de 2003.

[47] Resguardo La Laguna Siberia. Respuesta del 30 de diciembre de 2022, pág. 6.

[48] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[49] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[50] Ver el desarrollo de esto concepto en el conflicto de jurisdicción analizado por la Sala Plena en los autos A-814 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y A-1389 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[51]Yo solo cobro a los que deben y a los que el patrón me manda a cobrar por que él les ha prestado plata, eso es solo mi trabajo eso es lo que me toca hacer, y yo comencé desde julio de 2017, algo así fue que entre a trabajar y estuve hasta octubre de 2017 y me aburrí y me vine aquí a Siberia otra vez donde mi familia y me estuve hasta febrero de este año 2018 y me volví a ir a trabajar a Cali porque pues tengo gastos y acá en el pueblo es duro conseguir trabajo.” Proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena. Recepción del testimonio del señor Johan Enir Claros Sarria. 17 de agosto de 2018.

[52]Resulta que mi hijo Johan Enir Claros Sarria desde el mes de mayo del año pasado (2017) se fue para Cali a buscar trabajo, él no quiere trabajar acá en el campo ni nada, él dice que el trabajo en el campo no le gusta que no quiere trabajar en las fincas con ningún familiar acá y el tío de él o sea mi hermano Luis Carlos Claros le dijo que si quería trabajar en la compra de café con el aquí en el pueblo, pero él dijo que no, que porque es muy poquito lo que gana para sostenerse, entonces por eso decidió irse de aquí del pueblo para Cali y allá resulta que consiguió un trabaja en el centro y está desde mayo de 2017 trabajando.” Proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena. Recepción de la denuncia que interpuso el padre el señor Claros Sarria. 11 de mayo de 2018.

[53] La Fiscalía General de la Nación ha advertido que esta modalidad criminal supone atractivas rentas ilícitas para diversos grupos organizados de alto impacto: “La lucha por el control del “negocio” [de gota a gota]ha hecho que bandas criminales en el Urabá Antioqueño y en parte de Córdoba, cobren millonarias cuotas para permitir el funcionamiento de las empresas fachada y en algunos lugares, ante la presencia de Grupos Delincuenciales Organizados (GDO) como Los Caparrapos, se han presentado enfrentamientos que han generado desplazamientos poblacionales.” Información disponible en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/organizaciones-delincuenciales-que-se-lucraban-del-cobro-de-elevados-intereses-por-prestamos-en-la-modalidad-gota-a-gota-fueron-desarticuladas-por-la-fiscalia-general-de-la-nacion-3/.

[54]El flagelo del crédito de usura conocido como gota a gota sigue asfixiando a millones de personas en Colombia y América Latina. Las ‘sangrientas’ tasa de interés, que se elevan entre el 10% al 30% mensual, constituyen un problema social y económico que crece en medio de la informalidad y la baja bancarización.” El drama del ‘gota a gota’: un arma de doble filo. Revista Forbes, 09 de junio de 2022, disponible en https://forbes.co/2022/06/09/editors-picks/el-drama-del-gota-a-gota-un-arma-de-doble-filo. Ver también El Espectador, Seguridad en Cali: los delitos que persisten en la ciudad, 30 de septiembre de 2021, disponible en https://www.elespectador.com/colombia/cali/seguridad-en-cali-los-delitos-que-persisten-en-la-ciudad/.

[55] En Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena explicó que “En casos que puedan considerarse como de “extrema gravedad” (crímenes de lesa  humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y Procedibilidad como se explica en el siguiente apartado, y medidas de protección de las víctimas.

[56] Proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena. Recepción de la denuncia que interpuso el padre el señor Claros Sarria. 11 de mayo de 2018.

[57] Proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena. Recepción del testimonio del tío del procesado. 17 de agosto de 2018.

[58] Proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena. Recepción del testimonio de la madre del procesado. 23 de octubre de 2018.

[59] Proceso ante la jurisdicción especial indígena. Acta de sentencia número 013 del 24 de julio de 2019, proferida en el Centro de Armonización Gualanday Vereda Gualanday del Municipio de Santander de Quilichao Cauca.

[60] Ibidem.

[61] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. Audiencia del 27 de abril de 2022. Intervención de María Isabel Tombe, Gobernadora suplente del Resguardo La Laguna - Siberia.

[62] Resguardo La Laguna Siberia. Respuesta del 30 de diciembre de 2022, pág. 1.

[63] Según el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, uno de los medios mediante el cual la Fiscalía inicia una investigación penal es la denuncia: “Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. (…).”

[64] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, pág. 20 y siguientes.

[65]Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.”

[66] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, págs. 29-30.

[67] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, págs. 36-37.

[68] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, págs. 48-63.

[69] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, pág. 33. La declaración se encuentra en la pág. 38 del mismo documento. 

[70] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, p. 71: “por haber confesado su culpabilidad se le tendrá en cuenta para la tasación de la condena”.

[71] En la Ley 906 de 2004, los allanamientos y preacuerdos se encuentran del artículo 348 en adelante. Igualmente, véanse en la Ley 600 de 2000 las consecuencias en términos de rebajas de penas en casos de sentencia anticipada en su artículo 40. 

[72] Documento digital “Proceso Johan Enir Claros Corte Constitucional”, pág. 4.

[73] INPEC. Informe 28 de mayo de 2019, a partir de visita realizada el 03 de mayo al Resguardo La Laguna – Siberia.

[74] Comisión de la Verdad. “Caldono y sus habitantes contaron su verdad”. Nota del 26 de marzo de 2021, disponible en https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/caldono-y-sus-habitantes-contaron-su-verdad.

[75] Resguardo La Laguna - Siberia. Respuesta del 30 de diciembre de 2022, pág. 5

[76] ONU. Consejo de Derechos Humanos (2019). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/42/37. Informe el 2 de agosto de 2019, párrafo 24.

[77] ONU. Consejo Económico y Social (2004). Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. E/CN.4/2004/80. Informe del 26 de enero de 2004, párrafo 43.

[78] “[el abogado defensor pide el traslado a] una, como se llaman, en una comuna esas de armonización, que además eso no presta ninguna seguridad, ni tiene formas de resocialización, ni de prevención general ni especial. Entonces señor juez le pido que deniegue la solicitud de cambio de competencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. Audiencia del 06 de agosto de 2019. Intervención del Ministerio Público, aproximadamente a la hora y 25 minutos.

[79] Según el juez penal cabe un “reproche porque el padre es quien denuncia a su hijo “dentro del rigorismo que tiene una noticia criminal… el derecho que tiene de no incriminar a su hijo… esta investigación ya inició de por sí con un problema bastante serio. Es una violación al derecho de defensa del mismo comunero.” También mencionó una vulneración al derecho de defensa técnica y debido proceso porque el procesado rindió testimonio sin asesoría de un “letrado o de quien haga las veces en una jurisdicción indígena.” Audiencia del 06 de agosto de 2019. Intervención del Juez penal de conocimiento, aproximadamente a la hora y 32 minutos, hasta la hora y 37 minutos.

[80]Lo anterior, permite a la Colegiatura avizorar que las autoridades Indígenas se abrogaron la competencia del asunto, sin cumplir las formalidades previstas para este efecto , desconociendo de esta forma que si bien el artículo 246 de Nuestra Constitución Política reconoce que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propios usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, trámite que se desarrolla solicitando por parte de la autoridad indígena a la autoridad ordinaria la remisión del caso, claro cumpliéndose todos los requisitos definidos por las leyes y la jurisprudencia.” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal. Providencia del 27 de octubre de 2021. M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. Audiencia del 27 de abril de 2022: “con esta es la tercera vez que la defensa pretende que el proceso sea enviado a la jurisdicción indígena … anticipándonos un poco pensaríamos que esto es una maniobra dilatoria de la defensa para que el proceso se extienda en el tiempo.” Aproximadamente, desde el minuto 4 en adelante.

[82] Sentencia T-009 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[83] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. 28 de diciembre de 2021. OEA/Ser.L/V/II, párr. 352. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LibreDeterminacionES.pdf.

[84]La Comisión coincide en que la coordinación entre la justicia indígena y ordinaria debe comprender la creación de espacios de diálogo intercultural en los que se pueda abordar los asuntos que las autoridades indígenas consideran deben tener competencia y llegar a acuerdos al respecto antes, o incluso en vez de que sean codificadas mediante legislación. En ese sentido debe existir flexibilidad en la definición de los ámbitos de competencia y la posibilidad de que la jurisdicción indígena no se limite únicamente a hechos ocurridos dentro del territorio de una comunidad o que aplique solamente para miembros de un mismo pueblo o comunidad indígena.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. 28 de diciembre de 2021. OEA/Ser.L/V/II. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LibreDeterminacionES.pdf. párr. 350.

[85] ONU. Consejo de Derechos Humanos (2019). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/42/37. Informe el 2 de agosto de 2019, párrafo 77.

[86] Desde la Sentencia T-523 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte conoció una tutela de un comunero contra la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, con ocasión de la investigación de un homicidio de un alcalde, señalado ante la guerrilla como paramilitar. Luego, en Sentencia T-009 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reafirmó la competencia de las autoridades del Resguardo de La Laguna de Siberia (pueblo Nasa) para conocer de la reclamación interpuesta por uno de sus integrantes, quien reclamó ante la jurisdicción laboral el pago de acreencias al haber prestado sus servicios como conductor del cabildo.

[87] Sentencia T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[88] Auto 1003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[89] Al respecto, ver la Sentencia C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; SV. Carlos Bernal Pulido.

[90] Auto 029 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

[91] Ibidem.

[92] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[93] Ibidem.