TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1281/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1281 DE 2023
Referencia: Expediente CJU- 3414
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de Mercedes Pastrana Salazar. El solicitante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, y a cargo de Pastrana Salazar, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en el marco de un proceso ordinario, los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo. Asimismo, allegó memorial de solicitud de medidas cautelares para que se embarguen productos financieros, mesada pensional, porcentaje del salario, primas, cesantías y bienes que se registren en la página de Superintendencia de Notariado y Registro.[1]
2. A través de auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva requirió que el solicitante adecuara la demanda. Lo anterior porque no señaló con precisión el valor sobre el cual se solicita el mandamiento ejecutivo ni el canal de notificación a la señora Mercedes Pastrana Salazar.[2]
3. Subsanada la demanda, el 16 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva decidió rechazarla. Indicó que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor. Señaló que los artículos 297 y 298 del CPACA el proceso ejecutivo ante esa jurisdicción se encuentra instituido en contra de entidades públicas y no contra particulares por lo que consideró que el asunto no es de control judicial ante esa instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 169 ibídem.[3]
4. El FOMAG interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Alegó que en concordancia con el artículo 298 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, y el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la solicitud de ejecución de providencia judicial no es una demanda, sino una simple solicitud que no requiere formalidad alguna. Señaló que, si bien el Ministerio de Educación Nacional en principio, cuenta con facultades coactivas, ello no implica la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional. Mencionó que de conformidad con el artículo 98 del CPACA es facultativo de la entidad ejercer las referidas prerrogativas o acudir ante los jueces competentes. Además, manifestó que la ejecución se debe adelantar dentro del mismo expediente en que fue dictada la providencia, sin que le sea dable al juez de conocimiento desprenderse del expediente que está obligado a custodiar, en concordancia con el artículo 298 del CPACA.[4]
5. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo. Expuso los mismos argumentos de la decisión atacada.[5]
6. El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 5 de octubre del 2021, revocó la decisión adoptada por el pluricitado juzgado. Indicó que de conformidad con el artículo 297 del CPACA prestan mérito ejecutivo las sentencias mediante las que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. No obstante, en el sub examine la condena se impuso en contra de un particular por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer el proceso. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a la justicia civil ordinaria.[6]
7. El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva dispuso la remisión del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria, jueces civiles municipales de Neiva (reparto), para su respectivo conocimiento, con el objeto de obedecer lo resuelto por el Tribunal.[7]
8. Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, inciso 2 del CGP”. Indicó que el valor de las costas liquidadas es por la suma de ($828.116), pretensión que no excede el equivalente a (40 SMLMV). Mencionó que tal circunstancia genera que la acción deba adelantarse como un proceso ejecutivo de mínima cuantía por lo que el funcionario competente es el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Reparto de esa ciudad.[8]
9. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Citó los artículos 104.6, 298 del CPACA y 306 del CGP. Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva sigue siendo el competente para conocer de la ejecución de la sentencia que impuso la condena en costas, tal y como está estipulado por el Código General del Proceso y CPACA. Además, refirió que la solicitud de la demanda no se encuentra tácitamente excluida como excepción conforme al artículo 105 del CPACA, motivo por el cual ese despacho no es competente para conocer el asunto.
10. El 19 de diciembre de 2022, la secretaria del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación.[9]
11. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 26 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[10]
12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
13. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]
14. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Mercedes Pastrana Salazar (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Huila se refirió al artículo 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva citó los artículos 104.6, 105 y 298 del CPACA y 306 del CGP. Asimismo, aunque el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva no participó en el conflicto interjurisdiccional, lo cierto es que, expuso que la sentencia que el FOMAG pretende ejecutar, no condenó a una entidad pública al pago de una suma dineraria por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer del asunto, de conformidad con el artículo 297 del CPACA. (presupuesto normativo).
15. Mediante Auto 857 de 2021,[16] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
16. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[17] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
17. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:
“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”
18. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” y medidas cautelares, en contra de Mercedes Pastrana Salazar, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva a cargo de la demandada (en el marco de un proceso ordinario), los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación, teniendo en cuenta el principio de economía procesal, resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022, “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra Mercedes Pastrana Salazar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3414 al el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Documento digital “001SolicitudEjecucionSentencia.pdf”.
[2] Documento digital “003AutoInadmiteDemanda.pdf”.
[3] Documento digital “009AutoRechazaDemanda.pdf”.
[4] Documento digital “012RecursoReposicion2018-63.pdf”:
[5] Documento digital “014AutoDecideRecursos.pdf”.
[6] Documento digital “005AutoResuelveRecurso.pdf”.
[7] Documento digital “021AutoObedeceAlSuperior.pdf”.
[8] Documento digital “04. Auto rechaza 2021-00733.pdf”.
[9] Documento digital “02CJU-3414 Correo Remisorio.pdf”.
[10] Documento digital “03CJU-3414 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.