A1285-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1285/23

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1285 DE 2023

 

Expediente: T-8.186.809

 

Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo para participar de la decisión que se profiera en el expediente T-8.186.809.

                                        

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

Los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   En el expediente T-8.186.809, la señora Carmen Rosa Gallo Gallo argumentó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Esto al no reconocerle una pensión de vejez, bajo el argumento de que no era competente para responder por dicha prestación. Colpensiones indicó que inicialmente la actora estuvo afiliada al RAIS y que, en julio de 2009, se trasladó al RPM. Sin embargo, resaltó que este último traslado no era válido, pues se llevó a cabo desconociendo lo previsto en el artículo 13 -literal e- de la Ley 100 de 1993,[1] cuando a la accionante le faltaban menos de 10 años para acceder a la edad de pensión.

 

2.   Con todo, antes de que la actora solicitara el pago de la prestación, Colpensiones nunca le informó sobre alguna irregularidad en su afiliación. De hecho, recibió cotizaciones en nombre de ella por más de 11 años. Por esta razón, la señora Gallo estimó arbitraria la decisión adoptada por la accionada. Y consideró que aquella quebrantaba, entre otros, el principio de la buena fe.

 

3.   En auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio siguiente, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó y repartió al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el expediente de la referencia, con el fin de que la controversia allí suscitada fuese resuelta por la Sala Segunda de Revisión.

 

4.   Mediante oficio remitido el 1 de diciembre de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo expresó ante los demás magistrados de la Sala Segunda de Revisión su impedimento para pronunciarse sobre la tutela aludida, pues consideró estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Específicamente, señaló lo siguiente:

 

1. La acción de tutela del expediente de la referencia se encuentra dirigida contra la decisión de Colpensiones relativa a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, concretamente, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Primera Media (RPM).

 

“2. Conforme con dicha circunstancia, debo informar que actualmente cotizo mi aporte pensional dentro del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y me encuentro próximo a la edad de pensión. Si bien en la actualidad no tengo en curso ningún trámite o solicitud destinado a trasladar mis aportes al Régimen de Prima Media (RPM), lo cierto es que la decisión que se pueda adoptar respecto de este expediente, podría dar lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que eventualmente deriven en un interés de mi parte, considerando mi afiliación actual al Régimen de Ahorro Individual (RAIS).

 

“Conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable en materia de causales de impedimento en asuntos de tutela, por la remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, considero que puedo tener un interés en la actuación procesal, toda vez que la decisión podría incidir en una eventual decisión de mi traslado al Régimen de Primera Media (RPM).

 

“Finalmente, debo informar que, el 14 de octubre del año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria, aceptó el impedimento que expresé en relación con el expediente T-7.867.632 AC, el cual corresponde a una temática similar a la descrita en el numeral 1° anterior.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.    Competencia

 

5.   Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.    El impedimento como herramienta procesal necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

 

6.   Tratándose de acciones de tutela, lo que concierne a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[2] Allí se dispone que los jueces constitucionales deben declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que en ellos “(…) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.[3] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el Reglamento Interno de esta Corporación, en su artículo 99, que, además, establece el procedimiento a seguir en caso de que el impedimento sea presentado por un Magistrado de la Corte Constitucional. En ese evento, el impedimento será conocido por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”,[4] observando “el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.[5]

 

7.   Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[6] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[7]  concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[8]

 

8.   En efecto, la imparcialidad exige al juez la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. De modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[9]

 

9.   No obstante, esta corporación ha reconocido que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”,[10] habida cuenta de que esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

 

C.    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

 

10.             Los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida de conformidad con lo señalado por esta Corte.[11] Es por ello que, para evaluar su prosperidad, debe estar debidamente fundado. En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”.[12]

 

11.             En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. De manera que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten.[13]

 

 

D.   Causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

 

12.             El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de constitucionalidad y de tutela. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (énfasis propio).

 

13.             La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[14] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[15] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.[16] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;[17] y personal: Caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.[18]

 

14.             Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha brindado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y que ha sido adoptada por esta corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa alta corporación, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[19]

 

15.             En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”.[20]

 

 

E.    El impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo

 

16.             El 1 de diciembre de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte constitucional, manifestó a los suscritos magistrados la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer y participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que “la decisión que se pueda adoptar respecto de este expediente, podría dar lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que eventualmente deriven en un interés de [su] parte, considerando [su] afiliación actual al Régimen de Ahorro Individual (RAIS).”

 

17.             De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que el magistrado Linares Cantillo, en primer lugar, indicó en debida forma la causal, establecida en la ley, que desde su perspectiva se configura: “tener interés en la actuación procesal”. De otra parte, en segundo lugar, identificó el hecho que presuntamente lo hacía incurrir en dicha causal de impedimento. Sin embargo, atendiendo de manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que el interés del magistrado sobre el resultado del proceso, no es actual, especial ni personal.

 

18.             Primero. El interés no es actual porque, como lo manifiesta el magistrado, hasta la fecha no ha iniciado procedimiento alguno tendiente a trasladarse del RAIS al RPM. Esto supone que su presunto traslado no se está tramitando, como lo exige la jurisprudencia, de manera concomitante al proceso de tutela. En tal sentido, la manifestación de impedimento parece fundarse en un hecho futuro e incierto. 

 

19.             Segundo. Aún si en gracia de discusión se admitiera que el magistrado solicitará en un futuro cercano la ineficacia de su traslado al RAIS, para volver de esa manera al RPM, dicha petición no guardaría relación alguna con lo que en el presente caso se discute. De allí que su interés en el resultado de este proceso no sea especial, pues, de la manifestación de impedimento aportada, no se sigue que el magistrado pueda verse beneficiado o afectado con la regla de decisión que se adopte en el proceso de tutela. De hecho, el magistrado no aportó elementos de juicio relevantes que permitan concluir que su situación es asimilable, fáctica y jurídicamente, a aquella expuesta por la accionante.

 

20.             Recuérdese que lo que se debe definir en la acción de tutela de la referencia, es si Colpensiones desconoció los derechos fundamentales de la señora Gallo cuando sostuvo que su traslado al RPM (efectuado en el año 2009) no era válido. Esto porque ella se habría trasladado cuando le faltaban menos de 10 años para acceder a la edad de pensión. El reproche concreto que se dirige a la administradora accionada consiste en que, a pesar de haber recibido cotizaciones por más de 11 años, cuestione solo ahora la validez del traslado señalado. Si el magistrado se encontrara en una situación asimilable a la expuesta, podría prosperar el impedimento, pues la regla de decisión que en la tutela se acoja serviría de precedente para, a posteriori, resolver su caso. Sin embargo, en la manifestación de impedimento dicha asimilación no se expone ni se justifica.

 

21.             Además de lo antedicho, el proceso del que pretende apartarse el magistrado es un trámite de tutela cuyos efectos son, en principio, inter partes. Esto supone que la Sala Segunda de Revisión tendrá que dirimir un conflicto particular, que involucra una discrepancia respecto de la validez del traslado que una persona realizó al RPM. De allí que la definición del caso concreto no implique la modificación de las reglas relativas a los traslados entre regímenes, que ya existen y que aplican a la generalidad de la población.

 

22.             Tercero. El interés no es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, no se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en la tutela de la referencia afectará, positiva o negativamente, al magistrado. En concreto, no se advierte la existencia de motivos que puedan potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión. En ese orden de ideas, su imparcialidad no se compromete.

 

23.             Finalmente, se resalta que las consideraciones precedentes no se afectan por el hecho de que la Sala Plena le hubiere aceptado al magistrado Linares Cantillo el impedimento que presentó dentro del expediente T-7.867.632 AC. En efecto, lo que se discute en esa causa es sustancialmente distinto respecto de lo que se evalúa en el proceso T-8.186.809.

 

24.             En los procesos acumulados al expediente T-7.867.632 AC, las acciones de tutela se dirigieron contra providencias judiciales que resolvieron no declarar (o declarar) la ineficacia de los traslados que algunos particulares hicieron al RAIS. Estos particulares indicaron, en los procesos ordinarios laborales que promovieron, que las administradoras del RAIS no los asesoraron y no les informaron sobre las consecuencias del traslado. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, fallaron acatando o separándose del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia de traslados cuando media una indebida asesoría por parte de las AFP.

 

25.             De otro lado, en el proceso T-8.186.809, (i) la tutela se dirige contra una decisión administrativa y no contra una de orden judicial, (ii) la accionante no pide que se declare la ineficacia de un traslado de régimen, por haber sido indebidamente asesorada, sino que se valide el que efectuó hacia el RPM en julio de 2009, y (iii) no se cuestionan las reglas que, respecto de la declaratoria judicial de la ineficacia de traslados, ha creado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en su jurisprudencia.

 

26.             Por esto, las razones que llevaron a la Sala Plena a aceptar el impedimento que presentó el magistrado Linares Cantillo en el expediente T-7.867.632 AC, no pueden ser aplicables de manera automática en el expediente T-8.186.809.

 

27.             Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos magistrados es claro que, en el marco del expediente T-8.186.809, el supuesto de hecho que el magistrado Alejandro Linares Cantillo expresó no se subsume dentro de la hipótesis descrita en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,

                                                                     

RESUELVE:


PRIMERO.-
No aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro del expediente T-8.186.809.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ley 100 de 1993. Artículo 13 -literal e-. “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

[2]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[3] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[4] Acuerdo 02 del 2015. Artículo 99.

[5] Ibidem.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero”.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[10] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[11] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.

[12] Cfr., Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.

[13] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 

[15] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.