TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1287/23
INCIDENTE DE DESACATO-Imposición de sanciones en el evento de verificar incumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela/DESACATO-Naturaleza jurídica
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 2392 de 2023, el cual se anexa en la parte final, se resolvió corregir el error de denominación de la Sala de Revisión que profirió esta providencia. En consecuencia, se corrige el apartado de decisión que señalaba a la Sala Segunda de Revisión, cambiándola por la correcta, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO DE 1287 DE 2023
Referencia: expedientes
AC T-8.324.391 y T-8.326.535.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes para iniciar incidente de desacato de la sentencia T-456 de 2022, presentadas por Martha Patricia Acuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida Acosta Delgadillo, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535. Estas solicitudes se refieren a lo decidido por la Corte Constitucional frente al expediente T-8.324.391 en la sentencia de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-456 de 2022 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante: CNSC) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante: ICBF).
2. Los hechos que motivaron la acción de tutela tuvieron origen en una convocatoria a un concurso abierto de méritos que realizó la CNSC para proveer unos empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF. Las ciudadanas Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria. Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC, la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.
3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuó nombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia en la dependencia de Neiva, pero al hacerlo omitió usar la lista de elegibles. Por ello, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF[1].
4. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC emitió el criterio unificado sobre uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirían las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos de convocatoria. La entidad también indicó que sólo efectuaría los nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas de elegibles en estricto orden de mérito.
5. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera presentaron una acción de tutela. Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Las accionantes pidieron ordenar a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De igual manera, las actoras pidieron que se ordenara, en el término máximo de tres días hábiles, al ICBF verificar en su planta global los empleos que cumplían con las características de equivalencia y se solicitara a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de su lista de elegibles para la provisión de las vacantes de Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el orden de mérito de esta.
6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantes pretendían cuestionar el acto administrativo emitido por la CNSC por el cual se unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, por consiguiente, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque las tutelantes contaban con los medios previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC. Esta decisión fue impugnada por las accionantes[2].
7. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. El Tribunal ordenó inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020. El fallo de segunda instancia indicó que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sin embargo, la autoridad judicial precisó en la sentencia que no podía ordenar específicamente el nombramiento de las accionantes porque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad de quienes, como ellas, estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.
8. La Corte Constitucional seleccionó los referidos fallos de tutela para su revisión. En la sentencia T-456 de 2022, la Sala Novena de Revisión decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que las actoras: (i) contaban con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos constituían aspectos que podían ser válidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar. En consecuencia, la Corte decidió:
“[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia”.
La solicitud de apertura de incidente de desacato
9. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 16 de marzo de 2023, la ciudadana Martha Patricia Acuña Arévalo, reconocida en la sentencia T-456 de 2022 como tercero con interés legítimo, presentó una solicitud para “iniciar incidente de desacato”[3] de la decisión de la Corte Constitucional. La señora Acuña Arévalo fundamentó su solicitud en la supuesta omisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali de cumplir lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el cual estatuye que cuando la Corte Constitucional dicte una sentencia de revisión, debe comunicarla al juez de primera instancia, el cual deberá notificarla “y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. La peticionaria no brindó más argumentos que justificaran su solicitud, debido a que el resto de los argumentos expuestos estaban dirigidos a justificar por qué la Corte debía adicionar la sentencia de la referencia[4].
10. Otras personas, identificadas como Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo, Alejandro Morales Garzón, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, el 22 de marzo de 2023, presentaron escritos con la finalidad de adherir a la solicitud para “iniciar incidente de desacato” presentada por Martha Patricia Acuña Arévalo[5]. Cielo Margarita Vega Mendoza, por su parte, presentó una copia del mismo escrito el 20 de marzo del mismo año. Las solicitantes sostuvieron que aún seguían “siendo víctimas” de la decisión de segunda instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, las ciudadanas manifestaron que con la decisión adoptada por la Corte y sus “consecuencias implícitas”, su estado de desprotección cambiaría[6].
CONSIDERACIONES
11. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[7] establece el desacato como uno de los mecanismos para garantizar la efectividad de los fallos de tutela. No obstante, de acuerdo con los artículos 241 de la Constitución, la apertura de un incidente de desacato no se encuentra en principio en cabeza de la Corte Constitucional. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[8] prevé, por regla general, que los procedimientos judiciales para asegurar de cumplimiento de los fallos de tutela es en principio una competencia del juez de tutela de primera instancia.
12. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido, de manera excepcional, su competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos, lo cierto es que su jurisprudencia también ha indicado que esta Corporación no es competente para adelantar, en principio, el trámite incidental de desacato[9]. Esta conclusión se deriva no solo de la regulación de las competencias de la Corte Constitucional y de los jueces de primera instancia, sino además de la relevancia de garantizar el debido proceso legal en esa clase de incidentes. Por la naturaleza de los trámites de desacato, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone, como una garantía procesal, que la decisión emitida por el juez en dicho procedimiento surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, lo cual se ve afectado en el supuesto de que la misma sea tomada por la Corte Constitucional.
13. Por esa razón, sólo de manera excepcional y siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente, la Corte ha reconocido la posibilidad abrir incidentes de desacato. Esto ocurre, por ejemplo, según el auto 286 de 2021 cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud del cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.
14. Por ende, en garantía del derecho al debido proceso, y con sujeción a las competencias constitucional y legalmente reguladas, la Sala debe abstenerse de resolver la solicitud de apertura de un trámite del incidente de desacato en este caso, por cuanto se trata de una atribución del juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Además, porque no existen elementos de juicio que permitan determinar que se trata de una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique que la Corte Constitucional asuma la competencia para conocer de las solicitudes presentadas. En ese sentido, esta Corte ordenará la remisión de estas solicitudes de desacato para que el juez competente les dé el trámite que corresponda.
15. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se abstendrá de resolver las solicitudes presentadas por Martha Patricia Acuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida Acosta Delgadillo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. ABSTENERSE de resolver, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, las solicitudes para iniciar un incidente de desacato de la sentencia T-456 de 2022, elevada por parte de Martha Patricia Acuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida Acosta Delgadillo ante la Corte Constitucional.
Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a Martha Patricia Acuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida Acosta Delgadillo, quienes suscribieron las solicitudes para iniciar incidente de desacato en el proceso de la referencia.
Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia de las solicitudes presentadas al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali para que, de encontrarlas procedentes, surta las actuaciones correspondientes.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 2392/23
Referencia: autos 1286 y 1287 de 2023.
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO.
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente
AUTO
I. CONSIDERACIONES
1. El 27 de junio de 2023, la Sala Primera de Revisión expidió los autos 1286 y 1287 de 2023. Esos autos resolvieron una solicitud de adición y una solicitud para iniciar un incidente de desacato, respectivamente, en relación con la sentencia T-456 de 2022[10]. En esos autos la Corte rechazó por improcedentes las solicitudes presentadas por la señora Martha Patricia Acuña Arévalo y coadyuvadas por Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, Yermen Adriana Marín Gómez, Nelly Montaño Angulo, Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro Morales Garzón.
2. El 17 de julio de 2023, la señora Acuña Arévalo remitió un correo electrónico en el que manifestó su preocupación por el hecho de que, pese a que la sentencia de tutela sobre la que se interpuso la solicitud hubiera sido emitida por la Sala Novena de Revisión, los autos 1286 y 1287 de 2023 fueron resueltos por la Sala Primera de Revisión. Así mismo, la solicitante indicó que la Corte cometió un error al indicar en el apartado de decisión que la providencia era adoptada por la Sala Segunda de Revisión. Ese error, según la demandante, se presentó en los autos 1286 y 1287 de 2023.
3. En este sentido, se considera que la composición de las Salas de Revisión está regulada por el artículo 56 del Reglamento Interno Corte Constitucional y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el literal c) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala Plena está facultada para conformar las Salas de Revisión de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas mencionadas.
4. En el Acuerdo 01 de 2021, la Sala Plena estableció que el magistrado Alberto Rojas Ríos conformaría la Sala Novena de Revisión a partir del 21 de enero de ese año. El 17 de septiembre de 2021, el proceso de tutela correspondiente al expediente T-8.324.391 fue asignado a la Sala Novena de Revisión, presidida por el magistrado Alberto Rojas Ríos. El 4 de marzo de 2022, el proyecto de fallo que resolvía ese expediente de tutela fue registrado en esa Sala de Revisión. Tras la finalización de su periodo constitucional, el magistrado Rojas Ríos fue reemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien tomó posesión el 4 de abril de 2022. La magistrada Natalia Ángel Cabo presidió la Sala Novena de Revisión que decidió la sentencia T-456 de 2022, pues en virtud del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970:
“[l]as salas de los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones jurisdiccionales en salas de decisión, que se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos. Cuando el número de Magistrados de aquellas sea inferior a tres, las decisiones se adoptarán en sala dual, que se formará, si ello fuere necesario, integrando las salas civil y laboral.
Las salas de decisión no se alterarán durante cada periodo por cambio en el personal de magistrados y por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”.
5. A través del Acuerdo 01 de 2022, la Sala Plena determinó que a partir del 11 de enero de 2023 la magistrada Natalia Ángel Cabo presidiría la Sala Primera de Revisión. El 9 de febrero de 2023, la señora Acuña Arévalo presentó la solicitud de adición que fue resuelta en el auto 1286 de 2023 y, el 16 de marzo de 2023, la señora Arévalo también presentó una solicitud para iniciar un incidente de desacato que fue resuelto por la Sala en el auto 1287 de 2023. Por lo tanto, aunque la sentencia T-456 de 2022 fue decidida por la Sala Novena de Revisión, los autos 1286 y 1287 de 2023 debían ser resueltos por la Sala Primera de Revisión que era presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo.
6. Ahora bien, en relación con los apartados de decisión de los autos 1286 y 1287 de 2023, aprobados por la Sala Primera de Revisión el 27 de junio de 2023, se incurrió en un error involuntario. Dicho error obedece a la confusión en la denominación de la Sala de Revisión que profería el auto. Puntualmente, en dicha providencia se mencionó a la Sala Segunda de Revisión cuando lo adecuado era hacer referencia a la Sala Primera de Revisión.
7. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una providencia se producen errores mecanográficos, para proceder con la corrección es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso. Según advirtió la Corte desde el auto 231 de 2001, reiterado en el auto 227 de 2022, esa disposición normativa permite que se corrijan los errores de digitación que se cometan por la omisión o cambio de palabras, o por las alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos. Además, esta corrección puede hacerse en cualquier tiempo, independientemente de si la providencia está o no ejecutoriada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CORREGIR el apartado de decisión del auto 1286 de 2023, el cual queda así:
“En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional”.
Segundo. CORREGIR el apartado de decisión del auto 1287 de 2023, el cual queda así:
“En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional”.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las accionantes solicitaron, entre otros aspectos, información sobre: (i) cuántos empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; (ii) cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila; y (iii) cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018. Las accionantes concluyeron su petición con una solicitud de protección de los derechos que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en período de prueba.
[2] Las demandantes consideraron que no se ajustaba a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y porque, además, desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019. Así mismo, las demandantes señalaron que la sentencia desconoció precedentes judiciales en los que fueron amparados los mismos derechos fundamentales bajo circunstancias similares.
[3] Expediente digital T-8.324.391, documento digital “DESACATO.pdf”, p. 1-2.
[4] La solicitante, el 9 de febrero de 2023, presentó una solicitud de adición a la sentencia y esta fue resuelta en el auto 1286 de 2023.
[5] Expediente digital T-8.324.391, documento digital “SOLICITUD PARA ADHERIR A DESACATO.pdf”, p. 1-2.
[6] Ibidem.
[7] “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
[8] “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
[9] Esta posición fue reiterada en el auto 944 de 2022. En esa oportunidad, la Corte estudió una solicitud para iniciar un incidente de desacato a una sentencia emitida en el año 2005. La rechazó dicha solicitud bajo el argumento de que se trataba de una competencia del juez de primera instancia.
[10] En la sentencia la Corte resolvió unas solicitudes de nulidad y que concluyó que los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, la Sala consideró subsanada la nulidad. Además, la Sala concluyó que las acciones de tutela presentadas eran improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que estas: (i) contaban con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos constituían aspectos susceptibles de proponerse válidamente en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar.