TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1319/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias derivadas de actos y procesos de facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios
(...) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho mediante las que se discutan actos administrativos de facturación proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1319 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3158
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que originó el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del CPACA, la firma Real Tex Home Textile SAS presentó demanda con miras a que se declare la nulidad de: (i) la factura de cobro del servicio público domiciliario de energía n.º 554262464-5, que pagó a Enel Codensa SA ESP por valor de $83.787.540 y (ii) el acto que esta última emitió, el 10 de julio de 2019, ratificando dicho recaudo. Como restablecimiento subsecuente, pidió se ordene a dicha entidad reintegrar esa suma y resarcir los perjuicios causados en virtud de su desembolso.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Mediante auto del 23 de marzo de 2021[2], el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que se trataba de un «proceso ejecutivo» derivado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Por ende, su conocimiento correspondía a los jueces civiles, según los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 20 del CGP.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente se repartió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Inicialmente, esta autoridad ordenó a la parte actora adecuar la demanda al procedimiento civil[3]. No obstante, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[4]. Adujo que el Consejo de Estado[5] ha sostenido que las decisiones emitidas por empresas de servicios públicos, incluidas las facturas, son actos administrativos, por tanto, su invalidación concierne exclusivamente al juez de la misma especialidad, conforme al artículo 138 del CPACA.
4. El 25 de octubre de 2022, el expediente fue allegado a esta Corporación. El 23 de mayo de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 26 del mismo mes.
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.
Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera conveniencia- por las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por Real Tex Home Textile SAS contra Enel Codensa SA ESP y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 20 del CGP y 138 del CPACA.
Competencia jurisdiccional para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra facturas y actos emitidos por empresas de servicios públicos domiciliarios
7. De conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos. De forma pacífica, el Consejo de Estado[6] y la Corte Constitucional[7] han sostenido que, al tenor del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en esa categoría de actos están incluidas, tanto las facturas, como las decisiones que sobre las mismas emitan las empresas de servicios públicos domiciliarios. De ahí que los procesos mediante los que se pretenda su invalidación también deban resolverse ante dicha jurisdicción.[8]
8. En efecto, esta Corporación ha establecido que «[l]as empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas», de manera que los «actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación» que estas expidan tienen la misma naturaleza, al punto que son susceptibles de impugnación en sede gubernativa, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan defender sus derechos como usuarios[9].
9. En los autos 918 de 2021[10] y 356 de 2022[11], la Corte Constitucional reafirmó que la expedición de ese tipo de actos, la regulación de la relación que surge entre dichas entidades y sus usuarios y la manera en que estos pueden protegerse frente a la decisiones de aquellas, a través de recursos administrativos y judiciales, implican o se refieren al ejercicio de una función administrativa a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 369 superior. Así, citando las sentencias C-558 de 2001[12] y T-013 de 2018[13] y jurisprudencia del Consejo de Estado[14], esta Corporación señaló que:
[L]as prerrogativas de autoridad pública otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios aseguran la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional, lo que supone un examen permanente de dicha actividad administrativa por parte del Estado, bajo el entendido que tales atribuciones de autoridad pública de los prestadores “no tiene[n] la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”. De igual modo consideró esta Corte que los artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994 regularon “una auténtica vía gubernativa para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza pública, mixta o privada de los agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones administrativas” […]
Al respecto, el Consejo de Estado afirmó que cuando las empresas de servicios públicos ejercen función administrativa “es claro que los trámites y procedimientos que ejecuten dichas entidades deberán sujetarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”. Lo anterior porque la Ley 142 de 1994 les otorgó a los prestadores la potestad de ejercer la autotutela propia de las autoridades administrativas “cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar en un caso concreto, un determinado derecho, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones, lo cual, constituye prerrogativas de autoridad pública, que cumplen funciones administrativas”. Finalmente, el tribunal de lo contencioso administrativo advirtió que, en este trámite en sede de la empresa, los aspectos no regulados por la Ley 142 de 1994, se rigen por las disposiciones del CPACA[15]
10. En la misma línea, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que «con independencia de la naturaleza jurídica del operador, en determinados aspectos se deb[e]n adelantar verdaderos procedimientos administrativos y a las decisiones tomadas dentro de los mismos se les de la naturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras de servicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público. Es el caso de los actos de facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen el carácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación»[16]. De ese modo, «[l]a liquidación de los servicios que cada usuario debe pagar se hace a través de un acto administrativo. Lo que sucede es que este aparece contenido o vertido en un formato especial o cuenta, de características especiales, que suple la expedición formal de otros tantos actos administrativos, con considerandos y resolución».[17]
Caso concreto
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto. Como se advirtió, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Real Tex Home Textile SAS persigue la invalidación de una factura de cobro del servicio domiciliario de energía y el acto que confirmó el respectivo recaudo, los cuales, fueron expedidos por Enel Codensa SA ESP, «sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994»[18]. Así las cosas, y como se trata de decisiones de facturación emitidas por una entidad de la que se predica el ejercicio de una función pública, en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, han de catalogarse aquellas como actos administrativos. En consecuencia, el debate sobre su legalidad y los perjuicios que presuntamente causaron debe surtirse ante la jurisdicción mencionada, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
12. Si bien el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que las facturas expedidas por entidades como la referida son ejecutables ante la jurisdicción ordinaria, no puede confundirse la causa promovida por la demandante con un proceso ejecutivo, como erradamente lo sugirió el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá. Es claro que lo pretendido por aquella no es obtener el cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo. Por el contrario, busca (i) la anulación de decisiones de facturación proferidas por una empresa de servicios públicos domiciliarios que, por la naturaleza de su tarea, ejerce funciones administrativas y (ii) el resarcimiento de los perjuicios que tales actos, aparentemente, le produjeron. De ahí que la regla aplicable sea la contenida en el artículo 104 del CPACA, conforme se explicó en precedencia.
13. Así las cosas, se declarará que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer el proceso en cuestión. Por tanto, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este asunto.
14. Regla de decisión: de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho mediante las que se discutan actos administrativos de facturación proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer el proceso promovido por Real Tex Home Textile SAS contra Enel Codensa SA ESP.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3158 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: “02Demandad.pdf[sic]”.
[2] Expediente digital, archivo: “25Auto23Junio2021.pdf[sic]”. Este proveído fue confirmado por el mismo despacho en auto del 3 de septiembre de 2021, luego de que la firma accionante formulara recurso de reposición, cfr. “38Auto03Septiembre2021.pdf”.
[3] Expediente digital, archivo: “38Auto03Septiembre2021.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo: “47AutoResuelveRecurso.pdf”.
[5] Citó la sentencia del 27 de junio de 2013, proceso número 73001 23 31 000 2000 00673 01.
[6] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 9575 y sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG).
[7] Cfr. Sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 9575 y sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG).
[9] Cfr. Sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[11] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[12] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[13] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[14] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-, Sentencia del 14 de marzo de 2017, Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01(AC).
[15] Cfr. Auto 918 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG).
[17] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 9575.
[18] Estatutos Sociales de Enel Codensa SA ESP: https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/español/accionistas_e_inversionistas/distribución/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf