TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1323/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1323 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3258
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de enero de 2020, el Juzgado 1 Civil Municipal de Sogamoso compulsó copias contra la señora Olga Teresa García como representante judicial de Custodiamos S.A., empresa que fungía como auxiliar de la justicia. Lo anterior se justificó en que la empresa no habría rendido informe de gestión respecto de un bien mueble para el que fue nombrada como secuestre, dentro del proceso ejecutivo con referencia 2009-0262, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para que diera cuenta de su labor ante la autoridad judicial. Así mismo, por la falta de respuesta y acción de los requerimientos emitidos por el Juzgado precitados en los que se relevaba a la empresa Custodiamos S.A. de sus deberes como secuestre del bien mueble objeto de litis.[1]
2. El expediente fue entregado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual mediante Auto del 23 de octubre de 2020 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra Custodiamos S.A. y su representante legal.[2] Después de haber adelantado gran parte del proceso disciplinario, mediante Auto del 3 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para tramitar el asunto, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, la entidad resolvió remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para lo de su competencia.[3]
3. A su turno y mediante Auto del 1 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare se declaró falto de jurisdicción para conocer del asunto. En particular, señaló que conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 2094 de 2021, los auxiliares judiciales son funcionarios públicos que deben ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que decidió remitir el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso para lo de su competencia.[4] Decisión que se hizo efectiva el 26 de agosto de 2022.
4. El 23 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso propuso conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que el artículo 92 de la Ley 2094 de 2021 fijó un control disciplinario en cabeza de la Procuraduría solo para aquellas personas “que cumplen funciones públicas de manera permanente o transitoria en las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; así como de entidades privadas que desempeñen funciones públicas o administren recursos públicos, como es el caso de los representantes legales, gerentes o su equivalente de las empresas de servicios públicos domiciliarios, Cajas de Compensación Familiar, revisores fiscales, miembros o integrantes de las juntas directivas de las cámaras de comercio y demás, los cuales son de competencia de la Procuraduría General de la Nación.” No obstante, el Legislador fijó procesos especiales ante los cuales no puede intervenir la Procuraduría y que se adelantan para “otros particulares, como es el caso de los notarios y de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los particulares disciplinables, como es el caso que nos ocupa.”[5] Conforme a lo anterior, la Procuraduría señaló que en atención a los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, los auxiliares de justicia trabajan como particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, por lo que la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario – CGD.[6]
5. A su turno y bajo una interpretación del Auto del 10 de febrero de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la Procuraduría concluyó que el conflicto que se presentaba entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la precitada entidad se enmarcaba en un conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó su remisión a la Corte Constitucional para ser dirimida.[7]
6. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 9 del mismo mes y año.[8]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]
9. En el Auto 1411 de 2022, la Sala Plena reiteró que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal disímil a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). En esa misma providencia se dejó en claro que hasta antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que, con la reforma introducida por el citado acto legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Con la salvedad de que dicha competencia solo se ejerce respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”.[10]
11. Respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[11]
12. La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.[12] Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En suma, la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
13. Finalmente, la Ley 1952 de 2019, termina por señalar en su artículo 25 que “[s]on destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares.” Seguidamente, el artículo 70 ibidem señala que son sujetos disciplinables “los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.” En ese sentido, a pesar de que esta Corporación hizo referencia a que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinarias en contra de los empleados de la rama judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de sus funciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política.
C. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
14. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que, inicialmente, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[13] vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia entre autoridades en un asunto disciplinario deben ser resueltos por su superior común.[14] Sin embargo, también se ha advertido que los procuradores y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.
15. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se halle involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[15]
16. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.”[16] (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 99[17] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común.”[18]
17. En esta decisión la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque el citado Auto 1658 de 2022 se refirió a un proceso adelantado contra un empleado de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral,[19] resulta relevante para el presente asunto, en la medida que determinó lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
18. En esa misma línea, en el Auto 734 de 2023, esta Corporación argumentó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10°, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”[20]
D. Caso concreto
19. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucional involucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en conocimiento de una posible falta cometida de la empresa Custodiamos S.A., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) y su representante legal, señora Olga Teresa García; y (ii) la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso a la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare le remitió el asunto. Conforme a lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
20. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente conflicto, esta Sala considera que, prima facie, el asunto: (i) podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre la compulsa de copias a la representante judicial de una empresa en su condición de auxiliar de la justicia, dado que había sido nombrada como secuestre de un bien mueble, y no habría rendido informe de gestión solicitado ni tampoco ha realizado la entrega del bien una vez revocada su facultad como secuestre por el Juzgado 1 Civil Municipal de Sogamoso, por lo que se trata de un asunto particular y concreto; y (iii) se refiere al conflicto entre dos autoridades para conocer de la investigación disciplinaria, ejerciendo sus funciones de manera desconcentrada, sin que estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (supra 19). Así las cosas, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
21. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la devolución del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, en relación con la competencia para conocer del proceso disciplinario en cuestión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3258 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3258, “2019-06206-MLSV”, pp. 1-60.
[2] Expediente digital CJU-3258, “2019-06206-MLSV”, pp. 224-288.
[3] Expediente digital CJU-3258, “2019-06206-MLSV”, pp. 331-333.
[4] Expediente digital CJU-3258, “02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA”, pp. 1-3.
[5] Expediente digital CJU-3258, “AUTO REMISIÓN E-2022-656619”, pp. 1-3.
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Expediente digital CJU-3258, “03CJU-3258 Constancia de Reparto”, pp. 1.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1411 de 2022, en el que se cita la Sentencia C-120 de 2021.
[11] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que las anteriores disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”
[12] Ídem.
[13] “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022.
[17] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
[18] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022.
[19] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la Sentencia SU-396 de 2017. Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C- 798 de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”.
[20] Corte Constitucional, Auto 734 de 2023.