TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1345/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1345 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3637
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Treinta Y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada ponente:
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la Secretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedy, presentó una solicitud de ejecución de costas judiciales ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en contra de la Corporación Síntesis[1]. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la Corporación Síntesis, en el marco de un proceso de Controversia Contractual que esta misma promovió ante dicho juzgado administrativo[2]. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios que se causaron tras el hecho de no haber cumplido a tiempo con el pago de las costas procesales[3].
2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Al respecto, argumentó que “los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos ejecutivos derivados de providencias judiciales cuando el título ejecutivo esté contenido en un acto de esta naturaleza que condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”[4]. Así, consideró que “este asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichas providencias no cumplen con el requisito de ser un título ejecutivo sometido a conocimiento de esta jurisdicción, precisamente porque la condena en costas no fue impuesta en contra de una entidad estatal, sino a favor de ella y a cargo de un particular”[5], indicando que el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Todo esto, con fundamento en el artículo 104 numeral sexto[6] y 297[7] del CPACA.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá que, a través de auto del 18 de enero de 2023 rechazó de plano la demanda por falta de competencia por lo que ordenó remitir de forma inmediata al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera[8]. Sobre el particular, argumentó que no es competente para asumir el conocimiento del asunto, basándose en el artículo 306[9] del Código General del Proceso. Finalmente, mediante auto del 30 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[10].
4. El 13 de febrero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido, toda vez que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Secretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedy contra la Corporación Síntesis, con el objetivo que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la Corporación Síntesis dentro de un proceso de Controversia Contractual.
9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.
10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo, finalmente, de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
11. En el Auto 008 de 2022[13], la Sala Plena estableció que, “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”
12. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte consideró que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[14]. Al respecto, mencionó el artículo 298[15] del CPACA que, en su redacción original[16], y en los términos en los que actualmente se encuentra vigente, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado; y el artículo 306 del CGP[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, el cual permite solicitar el cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.
13. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”[19].
14. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. CASO CONCRETO
15. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.
16. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, pues se advierte que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el mismo Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por ser esta la autoridad competente para resolver el proceso iniciado por la Secretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedy contra la Corporación Síntesis.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la competencia para conocer y dirimir el proceso promovido por Secretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedy contra la Corporación Síntesis.
SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3637 al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado “06.- 21-11-2022 AUTO DECLARA FALTA JURISDICCIÓN.pdf” Página 1.
[2] En medio de control de Controversia Contractual No. 110013336038201500032-00, se condenó a la Corporación Síntesis al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso.
[3] Documento denominado “02.- 27-09-2022 SOLICITUD DE EJECUCION.pdf” Página 1.
[4] Documento denominado “06.- 21-11-2022 AUTO DECLARA FALTA JURISDICCIÓN.pdf” Página 2.
[5] Ibid.
[6] “Artículo 104. CPACA. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
[7] “Artículo 297. CPACA. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (1) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”.
[8] Documento denominado “006AutoRechazaEjecutivoCostas2023-0008.pdf” Página 1.
[9] “Artículo 306. Código General del Proceso. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.”
[10] Documento denominado “12.- 30-01-2023 AUTO REMITE A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” Página 1.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[13] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]”
[16] Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto.
[17] “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.
[18] “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.
[19] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.