A1348-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1348/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
(...) cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1348 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3686.
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila).
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2022, miembros de la Policía Nacional respondieron a la solicitud de apoyo del Batallón de Alta Montaña nro. 9 de La Plata (Huila). Una vez en las instalaciones, el Cabo Tercero Jeiner David Palacios López les informó que uno de los soldados, mientras se encontraba haciendo aseo del armamento, “pidió permiso para ir al baño, tomó un fusil y no regresó”. Adelantadas las labores de verificación y búsqueda se dio la captura del soldado Carlos Olaya Lizcano[1], que fue “interceptado en la recta de matanzas, a orillas del río [La Plata] (…) vía Neiva (…)”, es decir, fuera de las instalaciones del batallón referido y que tenía en su poder “01 fusil Galil, 05 proveedores, 01 cartucho para el mismo y 01 chaleco arnés”[2]. De acuerdo a los elementos relacionados en la investigación, aparentemente el señor Olaya Lizcano habría sustraído los elementos con el fin de entregarlos a un “frente armado”.
2. El 22 de abril de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila), se llevó a cabo la celebración, de manera virtual, de las audiencias preliminares donde (i) se legalizó la captura del procesado; (ii) se formuló imputación por el delito de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con hurto agravado” y; (iii) se impuso de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata (Huila)[3].
3. El 23 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) se llevó a cabo audiencia virtual de formulación de acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía 04 Especializada de Neiva (Huila) acusó al señor Olaya Lizcano como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso material heterogéneo con hurto agravado[4].
4. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2022, el ente acusador remitió a la autoridad judicial acta de preacuerdo[5]. En consecuencia, en audiencia virtual desarrollada los días 18 y 23 de enero de 2023[6], se dio trámite a la audiencia de legalización de preacuerdo. Sin embargo, en ejecución de dicha actuación, la defensa rechazó el mismo y solicitó al despacho que el asunto fuera remitido a la justicia penal militar, en razón a su condición de soldado profesional activo al momento de la presunta comisión de las conductas punibles y a que la sustracción del armamento la adelantó en ejercicio de sus funciones. Fundamentó su petición en la Ley 1407 de 2010[7].
5. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia[8], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), adelantó el análisis de la solicitud[9]. Inicialmente, adujo que el fuero penal militar es una garantía para los miembros de la fuerza pública, Policía Nacional y Fuerzas Armadas, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2015 y la Ley 1407 de 2010. Posteriormente, señalo que, en el presente asunto se acreditó el cumplimiento de los criterios “objetivo y funcional” para la activación del fuero atrás referido, desarrollados por la Corte Constitucional en la resolución de conflictos de jurisdicciones. Del primero, adujo que la conducta fue presuntamente cometida por un miembro activo de las fuerzas militares, de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes y los informes de aprehensión y de captura. Por su parte, del segundo elemento expuso que se cumplía dado que consideró que el apoderamiento del arma de fuego y las municiones había tenido lugar dada la condición de soldado del procesado, lo que calificó como “un acto de servicio”.
6. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila). Asimismo, advirtió que promovía conflicto negativo de jurisdicciones, en caso que el referido despacho no asumiera la competencia del asunto.
7. Mediante auto del 8 de febrero de 2023[10], el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila) propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a esta Corte. Señaló que los hechos investigados no tenían relación con las funciones propias de las fuerzas militares, toda vez que: (i) el procesado había sido “retirado de las funciones propias del servicio, pues estaba en actividades de aseo” y; (ii) pertenecía a “una unidad militar no operativa, a una de entrenamiento y reentrenamiento (…)”. Fundamentó su decisión en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010, 217 constitucional y en la jurisprudencia de la Corporación[11].
8. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del 7 de marzo de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. En este caso se cumplen tales presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
En el trámite existen dos autoridades que rechazaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva -Huila-) y otra de la jurisdicción penal militar (Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón -Huila-). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Carlos Olaya Lizcano por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con hurto agravado. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) señaló que se cumplían los requisitos para la activación de la competencia de la justicia penal militar, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2015, la Ley 1407 de 2010 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sin hacer referencia a una decisión específica). Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila), expuso que los hechos investigados no tenían relación alguna con las funciones encargadas a los miembros de las fuerzas armadas y señaló algunas particularidades de la situación del aquí procesado. En esa medida, sostuvo que no era competente para adelantar el trámite del asunto con fundamento en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010, 217 constitucional y en la jurisprudencia de la Corporación. |
El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial[13]
11. El artículo 221 constitucional dispone que las conductas punibles cometidas por miembros activos de la Fuerza Pública, que estén relacionadas con dicho servicio, serán conocidas por la Justicia Penal Militar.
12. La Corte, mediante el Auto 488 de 2021, señaló que la configuración del fuero penal militar es excepcional y restringida. Por lo anterior, conceptualizó los elementos indispensables para su configuración y, en consecuencia, explicó que es necesario diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.
13. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. En específico, señaló que ante dicha jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio. A este respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[14].
14. Así las cosas, el referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.
15. La Sala ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio; solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.
Caso concreto
16. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.
17. Elemento subjetivo: de conformidad con lo aportado en el expediente[15] y en las diferentes actuaciones judiciales[16], se encuentra demostrado que el procesado Carlos Olaya Lizcano, al momento de los hechos, era miembro activo del Ejército Nacional, puesto que se encontraba cumpliendo con su servicio militar obligatorio. Lo anterior, dado que, en atención al artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 éste consta de 4 etapas, a saber: (a) formación militar básica; (b) formación laboral productiva; (c) aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; y (d) descansos. Por consiguiente, este elemento se advierte acreditado, pues el entrenamiento es parte integral del servicio militar obligatorio.
18. Elemento funcional: se aclara que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Se itera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.
19. En el expediente no existen elementos probatorios que permitan inferir que las acciones delictivas en las que presuntamente incurrió el procesado hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las Fuerzas Militares. Esto es, en virtud de “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, como lo establece el artículo 217 de la Constitución.
20. Al respecto, se tiene que al señor Olaya Lizcano se le imputa la sustracción de armamento, municiones y demás elementos de uso privativo de la fuerza pública. Sobre el particular, se tiene que no se advierte una relación directa y próxima con el servicio. Ello, puesto que (i) de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, como la entrevista al Cabo Tercero Jeiner David Palacios López[17], se estableció que el procesado se encontraba realizando labores de aseo del armamento y solicitó ir al baño, momento en el que sustrajo el armamento del batallón donde estaba ubicado; (ii) de conformidad con lo manifestado en su entrevista por Juan Gabriel Obando Usme[18], compañero de entrenamiento del procesado, este último tenía la intención de fugarse de su servicio con armamento y entregarlos a “un frente armado” y; (iii) el señor Olaya Lizcano pertenecía a una unidad militar no operativa, puesto que se encontraba dentro del entrenamiento para prestar su servicio militar obligatorio y, para la fecha de los hechos, como ya se dijo, sus labores estaban destinadas al aseo, por lo que la tenencia de armas de fuego no se advierte relacionada con sus funciones militares.
21. Esto último se constata con la certificación proferida por el Ejército Nacional[19], donde se indica que el procesado no tenía autorización para utilizar armas de fuego, dado que señala que “(…) el personal que se relaciona (…) NO REGISTRA información cuanto a la adquisición, permiso en porte y/o tenencia de armas de fuego”.
22. En esa medida, las actuaciones desplegadas por el señor Olaya Lizcano no están relacionadas con las misiones institucionales de las fuerzas militares, dado que no solo no correspondían a la etapa de instrucción en la que se encontraba, sino que precisamente sus acciones, en principio, estaban dirigidas a evadir sus obligaciones como soldado del Ejército Nacional.
23. Por consiguiente, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila), pues la supuesta conducta realizada por el señor Carlos Olaya Lizcano no guarda relación con el servicio. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). Este juzgado deberá comunicar la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
24. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto por el Auto 488 de 2021, cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), conocer el proceso penal seguido en contra del señor Carlos Olaya Lizcano por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con hurto agravado[20].
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3686 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión al Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila) y a los sujetos procesales dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Quien se encontraba en desarrollo de su servicio militar obligatorio.
[2] Expediente digital. Archivo 018EscritoAcusacionCorregido.pdf.
[3] Expediente digital. Archivos 07. ActaAudienciaGarantías-22-04-2022.pdf. y 10.AudioAudienciaConcentrada 22.04.2022.mp4.
[4] Expediente digital. Archivos 020ActaAudieAcusación.pdf, 018EscritoAcusacionCorregido.pdf y 019VideoAudiAcusacion.mp4.
[5] Expediente digital. Archivos 024CorreoAllegaPreacuerdo.pdf y 025ActaPreauerdo.pdf.
[6] Previamente, la audiencia había sido programada para el 16 de noviembre de 2022. Sin embargo, la misma fue suspendida. Posteriormente, el 18 de enero de 2023 se dio inicio al desarrollo de la actuación, pero por problemas de conexión fue nuevamente aplazada. Expediente digital. Archivos 026VideoAudiLegaPreaSusp20221116.mp4, 027ActaAudSuspLegaliPrea20221116.pdf, 034VideoAudPreacuerdo20230118.mp4 y 035ActaAudiLegaPreacuerdo20230118.pdf.
[7] Expediente digital. Archivos 041VideoContiLegaPreacuerdo20230123.mp4 y 042ActaAudLegaPrea20230123.pdf.
[8] La Fiscalía expuso que (i) no era el momento procesal para hacer dichas solicitudes, sino que debían elevarse en sede de acusación y (ii) la apoderada de la defensa no acreditó los elementos para la activación del fuero militar. En consecuencia, se opuso a la petición puesto que, en atención al artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, no existía nexo funcional entre la conducta investigada y las funciones como soldado del Ejército Nacional.
[9] Expediente digital. Archivo 041VideoContiLegaPreacuerdo20230123.mp4 (minuto 42:05 y siguientes).
[10] Expediente digital. Archivo AUTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (1) (3).pdf.
[11] Citó, entre otras las Sentencias C-358 de 1997, C-1054 y C-1149 de 2001.
[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646, 949 y 723 de 2022.
[13] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en el Auto 576 de 2021.
[14] Ver Sentencia C-358 de 1997.
[15]Expediente digital. Archivos 04OficioNovenaBrigada.pdf, 005EscritoAcusacion.pdf y 06Elementos202200215CarlosOlayaLizcano.pdf. (en lo relativo a las entrevistas adelantadas a otros soldados del batallón donde se encontraba el procesado).
[16] Expediente digital. Archivos 10.AudioAudienciaConcentrada 22.04.2022.mp4.
[17] Expediente digital. Archivo 06Elementos202200215CarlosOlayaLizcano.pdf.
[18] Expediente digital. Archivo 06Elementos202200215CarlosOlayaLizcano.pdf.
[19] Expediente digital. Archivo 08PermisoPorteCarlosOlayaLizcano.pdf.
[20] Radicado 41396-6000-594-2022-00215-00.