A1366-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1366/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

                                                                                                          

AUTO 1366 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2601

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial del señor José del Carmen Lozano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el municipio de Tenza y el departamento de Boyacá. En esta, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por los demandados para negar el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y las entidades demandadas. Como medida de restablecimiento del derecho, requirió que se declare la existencia de una relación laboral propia de un trabajador oficial entre el accionante y el municipio de Tenza.

 

2. Igualmente, solicitó que se reconozca pensión sanción a favor del demandante. Del mismo modo, pidió que se paguen al accionante distintas prestaciones sociales adeudadas. También reclamó que se indexen las sumas reconocidas y que se paguen intereses moratorios. El apoderado del demandante manifestó que su poderdante trabajó como citador del municipio de Tenza entre los años 1970 a 1975. Relató que esa persona también se desempeñó como obrero del municipio de Tenza entre el 16 de febrero de 1985 al 31 de mayo de 1992 y entre el 30 de enero de 1995 hasta el 31 de enero del año 2000.

 

3. Mencionó que su poderdante tiene actualmente 77 años y se encuentra en condición de vulnerabilidad. Indicó que el demandante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición en el que pidió el reconocimiento de contrato realidad con el municipio de Tenza y el departamento de Boyacá. Explicó que el municipio de Tenza respondió que el accionante siempre estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios y que, por lo anterior, no podía reconocer la existencia de una relación laboral. Por otro lado, dio a conocer que el departamento de Boyacá respondió que no existió vinculación con el demandante. Aclaró que las órdenes de prestación de servicios mencionadas por el municipio referido demostraban que su mandante prestó sus servicios de forma personal, con subordinación y recibiendo remuneración.

 

4. El expediente fue asignado al magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo del Tribunal Administrativo de Tunja mediante reparto del 22 de marzo de 2019[2]. El magistrado ponente ordenó remitir por el caso por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja[3]. En consecuencia, el 18 de junio de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja recibió el asunto. Inicialmente, ese despacho le dio trámite a la demanda. Posteriormente, a través de Auto del 29 de agosto de 2019[4], declaró falta de competencia para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Tunja.

 

5. En esa providencia, el despacho señaló que una de las pretensiones de la demanda era la de obtener la declaración de existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales. Citó el contenido del numeral 4° del artículo 105 y del numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con el contenido de esas normas advirtió que las controversias sobre trabajadores oficiales son casos asignados a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.

 

6. Presentó el contenido del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Estableció que el demandante se desempeñó como operario de construcción y sostenimiento de obras públicas. Luego, hizo referencia a decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], del Consejo de Estado[6] y del Tribunal Administrativo de Boyacá[7]. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para resolver las disputas en las que sean parte los trabajadores oficiales.

 

7. El caso fue repartido al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja el día 13 de septiembre de 2019[8]. Ese juzgado asumió el conocimiento del caso y profirió sentencia de primera instancia. El fallo fue apelado y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[9]. El asunto fue asignado al magistrado Julio Enrique Mogollón González el día 22 de marzo de 2022[10]. El ponente declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, anuló la sentencia estudiada y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional por medio de Auto del 18 de julio de 2022[11].

 

8. El magistrado sustanciador se limitó a presentar el contenido del Auto 492/21 de la Corte Constitucional. Estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar esta controversia. En consecuencia, indicó que en este caso se configuraba un conflicto negativo de competencias. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 2 de agosto de 2022[12]. El reparto fue realizado en sesión virtual del 7 de marzo de 2023 y el sumario fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo del citado año[13].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado[15] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[16]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[17]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[18]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492/21

 

12. La Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492/21[19], providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

 

13. Después de ese análisis, la Corte planteó tres razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Primero, porque en ellos se discute la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo, pues la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implica un examen de la actuación de la administración.

 

14. Y tercero, porque en estas disputas no existe claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado. Es decir, no se puede aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador -criterio funcional- o referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánico- si no se sabe que realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

16. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José del Carmen Lozano contra el municipio de Tenza y el departamento de Boyacá.

 

17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

18. El señor José del Carmen Lozano pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que emitieron el municipio de Tenza y el departamento de Boyacá para negar el reconocimiento de un contrato realidad. Igualmente, reclama que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Tenza y que se le reconozcan las prestaciones sociales del caso. Según el demandante, el municipio de Tenza lo vinculó mediante órdenes de prestación de servicios.

 

19. Es decir, este asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492/21. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

20. Regla de decisión: «La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.»[20]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja conocer sobre la demanda presentada por José del Carmen Lozano contra el municipio de Tenza y el departamento de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2601 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «002 DEMANDA Y ANEXOS», folios 189-246.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «002 DEMANDA Y ANEXOS», folio 249.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «002 DEMANDA Y ANEXOS», folios 253-257.

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «002 DEMANDA Y ANEXOS», folios 285-290.

[5] Auto del 15 de mayo de 2019, proceso identificado con el número de radicación 201800919-00, M.P Julia Emma Garzón de Gómez.

[6] Providencia del 21 de noviembre de 2013, proceso identificado con el número de radicación 201200002-01, M.P Julia Emma Garzón de Gómez.

[7] Providencia del 28 de abril de 2016, M.P Félix Alberto Rodríguez Riveros.

[9] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «016 20220516 oficio no 838 enviar tribunal 201900337».

[10] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «003 2022-1293 ActaReparto 309 d2».

[11] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «010 2022-1293 AUTO CONFLICTO COMPETENCIA CCNAL 18072022_8 EDO100 D2».

[12] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «02CJU-2601 Correo Remisorio y link».

[13] Archivo del expediente digital CJU-0002601 «03Constancia de Reparto CJU-2601».

[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[19] Auto 492/21, expediente CJU-317, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Regla de decisión establecida en el Auto 492/21.