A1405-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1405/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. Si bien la manifestación de la comunidad indígena de su voluntad para administrar justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala plena
Auto 1405 de 2023
Expediente: CJU-4166
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2021,[1] la Fiscalía 39 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), en el marco de la Ley 1826 de 2017, adelantó diligencia de traslado de escrito de acusación en contra de Néider Javier Loaiza Tique, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
2. Según el escrito de acusación,[2] el 19 de noviembre de 2021, en la Vereda Chenche Amayarco del municipio de Coyaima (Tolima), el procesado habría tenido una discusión con su pareja, Francy Yulieth Rubio Alape, por el cuidado de su hijo en común. Luego de dicha discusión, habrían acudido a una estación de policía del municipio, en donde su hijo habría recibido atención médica. Al volver a su residencia, el señor Néider Javier Loaiza Tique habría tomado por el cuello a su pareja, lo que le causó la pérdida de conocimiento; por tal motivo, la víctima se trasladó al Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), donde relató a su médica tratante que, recurrentemente, su pareja infligía en ella maltratos físicos y psicológicos.
3. La audiencia concentrada se programó para el 26 de abril de 2022.[3] No obstante, luego de constantes aplazamientos, se fijó fecha para el 25 de abril de 2023.[4] En dicha oportunidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) señaló que, por escrito, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna habría elevado una solicitud de cambio de jurisdicción. Luego de correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto, negó el cambio de jurisdicción, propuso el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[5]
4. En su solicitud de cambio de jurisdicción, el señor José Omar Mora Triana, actuando como Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima), señaló que los hechos que se endilgan al procesado ocurrieron en territorio indígena, y que tanto la víctima como el acusado pertenecen a la etnia Pijao. Con todo, concluyó que se acreditaban los factores territorial, objetivo y subjetivo para que se reconozca la competencia del juez natural indígena conforme lo establece la Constitución Política.[6]
5. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) indicó que, a pesar de que se acreditaban los factores personal y territorial, no ocurría lo mismo con el objetivo y el institucional, pues la comunidad indígena no demostró el grado de nocividad de las conductas desplegadas por su integrante, así como tampoco señaló procedimientos para su juzgamiento, ni mecanismos de protección para la víctima. Para sustentar su posición, citó el Auto 1030 de 2022 de la Corte Constitucional.[7]
6. El 17 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Posteriormente, en sesión virtual del 6 de junio de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]
9. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] |
Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), como representante de la Jurisdicción Ordinaria, y, por el otro, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima), como representante de la Jurisdicción Especial Indígena. |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] |
El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Néider Javier Loaiza Tique, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13] |
En cuanto a este último, la Corte encuentra que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal o jurisprudencial en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) reiteró el Auto 1030 de 2022 y argumentó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se cumplían los factores objetivo e institucional.
Por otro lado, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima) indicó que, en observancia de la Constitución y la Ley, se cumplían los factores para habilitar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena como juez natural de un miembro de su comunidad. |
10. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga Colon (Putumayo).
C. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
11. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
12. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[14] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[15] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[16]
13. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[17] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[18]
14. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Justicia Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[19] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación:
15. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[20] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[21]
16. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[22] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[23] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[24]
17. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [25]
18. Asimismo, ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[26]
19. De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[27]
20. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[28] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[29]
21. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[30] Por esta razón:
“Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[31]
22. En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos de competencia entre la Justicia Especial Indígena y la Justicia Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. La violencia de género y la violencia intrafamiliar. Reiteración del Auto 444 de 2022
23. En el Auto 444 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más frecuente y, como evidencia de ello, citó:
“De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero)[32] y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial[33]”.
24. Así, también mencionó que para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas identificadas, de las cuales el 75.43% eran mujeres.
25. Ahora bien, el ámbito doméstico genera barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para denunciar cuando son víctimas de violencia intrafamiliar, y entre otras, las mujeres encuentran limitaciones por la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de actos en su contra. Esta situación conlleva, a su vez, a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familia.[34] Adicionalmente, existen otras causas sociales y culturales que obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo:
“[L]as dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento”.[35]
E. Caso concreto
26. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si en el caso concreto están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, de conformidad con las consideraciones anteriores. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará la decisión del caso.
27. Elemento subjetivo. Se encuentra acreditado. El Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima), junto a su solicitud de cambio de jurisdicción, aportó una certificación suscrita por él mismo, en la que señaló que el señor Néider Javier Loaiza Tique pertenece a dicho grupo étnico.[36] En ese sentido, la Sala resalta que la condición de indígena se establece a partir del ejercicio de autorreconocimiento y del reconocimiento que la comunidad indígena haga sobre el particular, sin que sea exigible algún tipo de constatación dentro de los mecanismos que prevé el derecho mayoritario.
28. Elemento territorial. La Sala no encuentra que los hechos objeto de investigación hubiesen ocurrido en un lugar en el que la comunidad tenga incidencia social y cultural efectiva. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la residencia del procesado, ubicada en la Vereda Chenche Amayarco del municipio de Coyaima (Tolima). En ese sentido, corresponde a la Corte determinar si ese lugar hace parte del territorio indígena del Resguardo Chenche Media Luna.
29. Pues bien, de acuerdo a la Resolución 040 del 31 de mayo de 1999, aportada por el Gobernador Indígena, el INCORA determinó que la Comunidad Chenche Media Luna se encuentra asentada en jurisdicción del municipio de Coyaima (Tolima).[37] Igualmente, el Diagnóstico Participativo del Estado de los Derechos Fundamentales del Pueblo Pijao del Ministerio del Interior señala que la referenciada comunidad se ubica en la zona rural del municipio de Coyaima (Tolima).[38] En el mismo sentido, se constató la ubicación geográfica de la Comunidad con el Mapa de Resguardos Indígenas Legalizados de Colombia de la Agencia Nacional de Tierras,[39] el cual ubica al Resguardo referenciado en la Vereda Chenche Media Luna del municipio de Coyaima (Tolima) y no en la Vereda Chenche Amayarco.
30. Ahora bien, el municipio de Coyaima (Tolima) cuenta con una alta población indígena, por lo que es previsible concluir que los distintos resguardos desplieguen su cultura en el territorio del municipio, especialmente, si se tiene en cuenta que las comunidades comparten, entre ellas, la etnia pijao.[40] No obstante, no se cuenta con elementos que permitan inferir que la Vereda Chenche Amayarco pertenezca al territorio ancestral del Resguardo Chenche Media Luna, máxime si, de acuerdo a la Agencia Nacional de Tierras, en dicha vereda se asienta el Resguardo Indígena Chenche Amayarco,[41] que cuenta con su propia organización y al cual pertenece la víctima, de acuerdo a la constancia aportada por el mismo Gobernador Jose Omar Mora Triana en su solicitud.[42]
31. En otras palabras, a pesar de que en el municipio de Coyaima (Tolima), se asienten distintas comunidades indígenas, los Resguardos Chenche Media Luna y Chenche Amayarco se encuentran ubicados en distintos puntos, incluso alejados entre sí, de la zona rural de Coyaima (Tolima),[43] y no reposan elementos que permitan concluir que el resguardo que reclama el conocimiento del sub examine, de manera alguna, desarrolle su cultura en la vereda donde, aparentemente, ocurrieron los hechos y que permitiera aplicar un concepto expansivo de territorio.
32. Elemento objetivo. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine –delito de violencia intrafamiliar–, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte Constitucional ha señalado, de manera expresa, que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”.[44] Así, la Sala Plena ha resaltado que, para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”.[45]
33. Asimismo, la Corte Constitucional reitera que, “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”.[46] Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”,[47] así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”.[48] Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”.[49] Con todo, corresponde a la Sala constatar los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.
34. En el anterior sentido, para la Corte, la manifestación realizada por el Gobernador del Resguardo Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima) y los documentos allegados al proceso permiten acreditar que el asunto reviste cierta nocividad para la comunidad. Lo expuesto, porque, a pesar de que el Gobernador no se refirió expresamente a la importancia de proteger los derechos de la mujer víctima, aseguró que el asunto es relevante para el resguardo.
35. No obstante, en casos similares de violencia basada en género, la Sala ha sido enfática en señalar que la comunidad indígena que reclama el conocimiento de una causa penal, debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”.[50] En síntesis, ante la ausencia de demostración, no se da acreditado el elemento objetivo en el presente caso.
36. Por otro lado, como se señaló de forma precedente, en el presente asunto, no se cuentan con elementos que permitan establecer que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso pues, de acuerdo con la constancia aportada, dentro de la solicitud presentada por el Gobernador Mora Triana en su solicitud,[51] esta pertenece al Resguardo Indígena Chenche Amayarco que, a pesar de que ambas comunidades compartan la etnia Pijao, se diferencian en su organización. Así las cosas, en atención a que la comunidad indígena del Resguardo Chenche Media Luna fue la única que reclamó el conocimiento de este trámite judicial, la Sala solo realizará el análisis de los elementos de la jurisdicción indígena respecto de esta última.
37. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad para la comunidad mayoritaria, así como en atención al enfoque de género exigible en la resolución de casos similares de violencias basadas en género, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor.[52] Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres, además de que la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir.[53]
38. Elemento institucional. La Sala advierte que el Gobernador del Resguardo Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima) no aportó elementos que permitan identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[54] Tal y como lo advirtió la Corte previamente, la acreditación de este elemento requiere verificar que el sistema de derecho propio de la comunidad: (i) esté conformado por las autoridades indígenas, sus usos y costumbres; (ii) prevea la conducta investigada como sancionable e impone un castigo ante su comisión; (iii) garantice el derecho al debido proceso del indiciado; (iv) proteja los derechos de las víctimas; y, (v) tenga cierto poder de coerción.
39. En este caso, ni el documento del representante de la comunidad, ni sus anexos, identificaron los elementos referidos previamente. En este punto, es oportuno precisar que la Corte no exige la acreditación de normas escritas, ni de compendios de precedentes; simplemente, requiere que la comunidad explique el alcance de la previsibilidad de la sanción a imponer por la comisión de la conducta. Sin embargo, en este caso, las autoridades indígenas no establecieron la previsibilidad del delito investigado.
40. Tampoco señalaron las actuaciones a adelantar en el marco de la investigación, como elementos para garantizar el derecho al debido proceso y los derechos de las víctimas.
41. La autoridad ancestral limitó su intervención a demostrar la existencia de la comunidad, la adscripción de los involucrados a la misma etnia y la ocurrencia de la conducta dentro del territorio ancestral. En esa medida, la Sala encuentra que el elemento institucional no está acreditado. Lo expuesto, porque las autoridades no allegaron información concreta respecto de: (i) las autoridades tradicionales encargadas de administrar justicia; (ii) los procedimientos establecidos para esos efectos; (iii) las faltas y sanciones aplicables; y, (iv) la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del procesado y la efectividad de los derechos de la mujer víctima.
42. En línea con lo anterior, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[55]
43. Así, ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y, como ocurre en el presente asunto, no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura.
44. A la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. Si bien la manifestación de la comunidad indígena de su voluntad para administrar justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.
45. Por esa razón, sumado a lo anterior, además, la Corte advierte que en este caso no quedaron demostrados la previsibilidad de la conducta.
46. Ahora bien, la Sala advierte que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En efecto, la Corte encontró acreditado el factor subjetivo, pero no la concurrencia de los demás factores, a saber, el territorial, objetivo e institucional.
47. Frente al análisis de este último, la Sala concluyó que la comunidad no aportó elementos que evidenciarán la forma en la que el caso sería abordado por su sistema de derecho propio. La ausencia de estos elementos puede poner el riesgo los derechos de la víctima. Por lo tanto, la Sala considera que, ante la relevancia que reviste el amparo de las garantías de la víctima, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.
48. De manera que, a partir de un análisis ponderado de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala Plena concluye que el conocimiento del caso sub judice debe ser de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, se remitirá el expediente CJU-4166, al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados y a las autoridades del Resguardo Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de Jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4166 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, intervinientes e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 1405 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4166
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima).
Magistrado sustanciador:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
§1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto al Auto 1405 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en razón a que, efectivamente en este caso, no se acreditaron los factores territorial, objetivo e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado. Sin embargo, justamente sobre la manera en la que la mayoría de la Sala Plena llegó a dicha conclusión considero pertinente presentar este voto particular[56].
§3. En específico, estimo que para el examen de los factores institucional –en general– y territorial -en este asunto- es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que tengan en cuenta que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales –o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza– y que, por lo tanto, debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.
§4. Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es imprescindible que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda dar cuenta de su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
§5. Omitir este acercamiento, al pretender que el sistema de justicia propio pueda traducirse estrictamente en las categorías construidas por el sistema mayoritario, y solo en ese sentido validar el ejercicio jurisdiccional de dicho pueblo, o al prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos en los que, evidentemente, la información con la que se cuenta no es suficiente para arribar a una conclusión sobre quién es el juez natural en un asunto determinado ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución y, en particular, el reconocimiento de la diversidad étnica y de su valor en un escenario de igual dignidad de las culturas que integran a nuestra nación.
§6. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Carta.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1405 de 2023.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 1405 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4166.
Magistrado/a ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 1405 de 2023 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.
Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[57]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[58]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[59]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[60]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 1405 de 2023
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 1405 de 2023 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima, Tolima y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, para conocer del proceso penal adelantado contra Néider Javier Loaiza Tique por el delito de violencia intrafamiliar. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial, objetivo ni el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar el elemento institucional puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.
9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos objetivo e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.
10. El Auto 1405 de 2023 se limitó a indicar que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima, Tolima al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[61], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.
11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[62].
12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[63].
13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[64]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[65].
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 1405 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Expediente Digital CJU-4166. “002TrasladoEscrito.pdf”.
[2] Expediente Digital CJU-4166. “001EscritoAcusaciónRec20210111.pdf”, pp. 2-3.
[3] Expediente Digital CJU-4166. “004Auto290322ProgramaAudienciaConcentrada.pdf”.
[4] Expediente Digital CJU-4166. “041Auto120423AplazaReprogramaAudienciaConcentrada.pdf”.
[5] Expediente Digital CJU-4166. “047ActaAudienciaConcentrada20230425.pdf”.
[6] Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”.
[7] Expediente Digital CJU-4166. “046NéiderLoaizaTique20230425GrabaciónReunión.mp4”, minuto 00:36:15 y ss.
[8] Expediente Digital CJU-4166. “02CJU-4166 Correo Remisorio.pdf”.
[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022.
[16] Ibídem.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022.
[20] Sentencia T-208 de 2019.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[26] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[31] Ibídem.
[32] Cfr., Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf., pp. 44 y 66.
[33] Ídem.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[35] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[36] Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”, p. 14.
[37] Ibídem, p. 5.
[38] Este documento puede consultarse en el enlace: https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_pijao_diagnostico_comunitario.pdf.
[39] Este documento puede consultarse en el enlace: https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-80.30100696289303,-0.7767009876454136,-65.68919055664692,11.386348715775094,4686&b=igac&u=0&t=1&servicio=105#.
[40] El Censo Nacional de Población y Vivienda del 2018, elaborado por el DANE, señala que el total de la población indígena del municipio, a dicho año, era de 4.568 integrantes, quienes pertenecían a la etnia Pijao. Véase en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/visor-grupos-etnicos-resguardos-2019.xlsx.
[41] Cfr., supra nota 39.
[42] Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”, p. 16.
[43] Cfr., supra nota 39.
[44] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[45] Ídem.
[46] Ídem.
[47] Ídem.
[48] Ídem.
[49] Ídem.
[50] Ídem.
[51] Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”, p. 16. La constancia es suscrita por el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Amayarco, Jose Delio Poloche Yara.
[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010.
[53] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7).
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[56] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en la aclaración de voto formulada al Auto 841 de 2023. M.P. Alejando Linares Cantillo. SV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera.
[57] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data
[58] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014.
[59] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal.
[60] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014.
[61] Sentencia T-397 de 2016.
[62] Sentencia T-397 de 2016.
[63] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.
[64] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
[65] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.