A1407-23


 

 

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Auto A-1407/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

 

La demanda promovida por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1407 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2209

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El señor John Libardo Chinome Quintero[1] formuló demanda laboral ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía Riesgos Laborales Positiva S.A. Compañía de Seguros de Vida y la Administradora Colpensiones. El accionante, como pretensión principal, solicitó que se declare la nulidad del dictamen de calificación de invalidez No. 1049605920 y se determine que el accidente que sufrió es de origen profesional y no común. Además, el señor Chinome Quintero formuló otras pretensiones subsidiarias, dirigidas al reconocimiento de una pensión por invalidez o indemnización por incapacidad[2]. Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que recibió un disparo automático del arma de dotación sobre su pierna, el cual que a juicio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no configuró un accidente de origen laboral.

 

2.       Las diligencias fueron inicialmente repartidas al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial consideró que carecía de competencia para conocer la demanda pues estimó que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción administrativa por encontrarse involucradas entidades públicas. Además, en consideración del juzgado, el asunto trata sobre “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (num. 4.°). En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja[3].

 

3.       Después del nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja[4], el cual propuso el conflicto negativo de competencia. El juez administrativo indicó que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral y sus decisiones se encuentran contenidas en dictámenes, susceptibles de controversia mediante demanda ante el juez ordinario laboral. Por lo cual, afirmó que la competencia para conocer de la validez de un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013[5].

 

4.       El 20 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones[6]. El 01 de noviembre 2022, este caso fue repartido al despacho de la magistrada ponente[7].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

2.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

 

3.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor John Libardo Chinome Quintero contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía Riesgos Laborales Positiva S.A. Compañía de Seguros de Vida y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja acudió al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja sustentó su posición en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que establece expresamente la regla de competencia que atribuye la controversia sobre los dictámenes de la Junta Nacional o Juntas Regionales de Calificación de Invalidez a la jurisdicción ordinaria laboral (presupuesto normativo).

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria en controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Reiteración de los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022[12]

 

4.       En los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022, la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria. Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013[13]. Asimismo, precisó que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales.

 

5.       De igual manera, la Corte Constitucional señaló que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez (…) se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”[14] y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15] se pronunció en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador[16]. De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial, las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

6.       Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estableció que “[l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[17].

 

Caso concreto

 

7.       El conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, pues si bien el demandante ostenta la calidad de empleado público, como quiera que su vinculación se dio a través de resolución de nombramiento en la planta de la Fiscalía General de la Nación, y aunque se trata de una controversia en materia de seguridad social surgida de su calidad como servidor de la entidad, se constata que la demanda busca fundamentalmente a cuestionar los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto, en la medida que el demandante sostiene que la Junta Nacional de Calificación de invalidez se equivoca al considerar que el disparo automático del arma de dotación sobre su pierna no es un accidente de origen laboral.

 

8.       Como se señaló en precedencia, en virtud del CPTSS, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Regulación que, conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalecen por ser norma especial.

 

9.       En consecuencia, esta Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, asignando al primero de ellos la competencia para conocer del proceso. De la misma manera, se dispondrá la remisión del respectivo expediente a la referida autoridad, así como la comunicación de esta decisión al otro despacho judicial y al demandante.

 

10.    Regla de decisión.La demanda promovida por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[18].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por John Libardo Chinome Quintero contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía Riesgos Laborales Positiva S.A. Compañía de Seguros de Vida y Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2209 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se desempeña como técnico investigador I de la Fiscalía General de la Nación.

[2] Expediente Digital, Demanda Proceso Laboral de Primera Instancia, “01. Folio 1 a 42.pdf”

[3] Expediente Digital, “06. Folio 45, remite por competencia.pdf”

[4] Expediente Digital, “08. Folio 47, acta de reparto.pdf”

[5] Expediente Digital, “12. 2020-072, propone conflicto de competencia.pdf”

[6] Expediente Digital, “14. Remisión del proceso por competencia.pdf”

[7] Expediente Digital, Archivo 03, “Constancia de Reparto.pdf”

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022.

[13] “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.

[14] Sentencia T-093 de 2016

[15] Sentencia SL13529-2016 del 14 de septiembre de 2016, Radicación N.° 44494

[16] Ibidem

[17] Autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022.

[18] Auto 1960 de 2022.