A1421-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1421/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

 

En aquellos casos en los cuales se demande la corrección en el pago del auxilio económico por incapacidad de empleados públicos cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer y dar trámite al asunto, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1421 de 2023

 

 

Expediente: CJU-2898

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial en el marco de la cual se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de agosto de 2018, el señor Luis Ramiro Chinchilla Araujo, mediante apoderado, presentó una demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.) En esta, presentó pretensiones diferentes respecto de cada una de las demandadas, así:

 

Pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación

“Se declare la nulidad total del acto ficto o presunto que resulto (sic) de la reclamación administrativa de acreencias laborales, enviado el 15 de noviembre de 2017 y recibida el 20 del mismo mes y año, según guía No. 70015883416 y certificado de entrega en la entidad aquí demandada”.[1]

“A título de restablecimiento del derecho, se le condene a el pago de (a) las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones y las primas causados desde el año 2010, (b) los aportes al sistema general de seguridad social desde el año 2009 con base en el salario que realmente devenga el accionante, (c) el ajuste salarial desde el año 2015 con base en los aumentos legales para cada año de vigencias de la relación legal, (d) la sanción moratoria que establece la Ley 1071 de 2006, por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales causadas desde el año 2010, y (e) la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por falta de pago de cesantías”.[2]

Pretensiones contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

“Se solicita la nulidad de las comunicaciones del 20 de febrero de 2018 y 15 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se negó el pago de incapacidades”.[3]

“A título de restablecimiento del derecho, se le condene al pago de (a) el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta que el salario realmente devengado para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 27 de septiembre de 2012 era la suma de $2.613.776; (b) todas las incapacidades causadas desde el 18 de abril de 2015; (c) las costas y agencias en derecho”.[4]

 

2.                 Como fundamento de estas pretensiones, el accionante expuso que el 1 de diciembre de 1984 fue vinculado laboralmente en la PGN y que se encontraba adscrito a la Seccional Meta. El 17 de abril de 2009, fue incapacitado por 180 días que fueron prorrogados por 180 días más.[5]

 

3.                 El 2 de junio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió una calificación de pérdida de capacidad laboral del 34,55%, por enfermedad de origen común. En contra de esa decisión, el señor Chinchilla Araujo presentó un recurso de apelación. En consecuencia, el 28 de marzo de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó que la enfermedad era de origen profesional.[6]

 

4.                 Posteriormente, según la demanda, el señor Chinchilla solicitó a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Meta que efectuara una segunda valoración de la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, el 22 de noviembre de 2012, esta expidió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50,35%, en el que señaló que la enfermedad era de origen profesional. Contra esa decisión, Positiva S.A. presentó un recurso de apelación.[7]

 

5.                 El 18 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concedió parcialmente el recurso, reconoció la existencia de una pérdida de capacidad laboral del 19,35%, y confirmó que el origen de la enfermedad era profesional. En consecuencia, mediante la Resolución 3364 del 10 de enero de 2012 Positiva S.A. concedió una indemnización al demandante por pérdida de capacidad laboral, por un valor de $31.557.521.[8] Sin embargo, según la demanda, el ingreso base para la liquidación de esa indemnización fue inferior al valor real del salario devengado por el demandante.[9]

 

6.                 Luego, el accionante presentó acción de tutela en contra de Positiva S.A., por no haberle pagado las incapacidades que se le concedieron desde el 17 de abril de 2009. El amparo solicitado fue concedido, por lo que el juez de tutela le ordenó a Positiva S.A. pagarle al demandante las incapacidades médicas desde el 17 de abril de 2009 hasta el 17 de abril de 2015.[10]

 

7.                 Según la demanda, el afiliado estuvo incapacitado desde el 18 de abril de 2015 hasta la fecha de radicación de la acción, sin que Positiva S.A. ni la PGN le hubieren reconocido el pago de esas incapacidades.[11] De modo que, el 19 de febrero de 2018, el señor Chinchilla Araujo presentó una petición ante Positiva S.A. en la que solicitó que le fueran pagadas las incapacidades médicas mencionadas. Positiva S.A. mediante la comunicación 14200 del 19 de mayo de 2015, negó el pago de las incapacidades, “argumentando que se trataba de SINIESTRO BLOQUEADO, entendiendo (sic) por la indemnización recibida”.[12] En consecuencia, según expone la demanda, “le adeudan incapacidades al demandante desde el 17 de abril de 2017”.[13]

 

8.                 El 15 de noviembre de 2017, el señor Chinchilla Araujo presentó una reclamación administrativa ante la PGN, la cual fue recibida por esa entidad el 17 de noviembre de 2017. Sin embargo, según expone el demandante, para la fecha de presentación de la demanda, la PGN no había resuelto esa reclamación. Además, desde el año 2009, esa entidad no ha pagado los aportes al sistema de seguridad social con base en el salario que el demandante realmente devenga, desde el año 2015 no ha incrementado su salario anual, desde el año 2010 no ha pagado las cesantías, ni los intereses correspondientes, tampoco las vacaciones y las primas.[14]

 

9.                 Pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 13 de agosto de 2018, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 6 Administrativo Oral de Villavicencio.[15] Este, mediante Auto del 8 de junio de 2022, con ocasión de una solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado del demandante,[16] declaró la falta de jurisdicción para “conocer el asunto relacionado al pago de las incapacidades laborales (…) cuya pretensión está contra POSTIVIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., respecto a la anulación de las comunicaciones del 20 de febrero y 15 de marzo de 2018, y pago de reajuste de la indemnización por incapacidad laboral del demandante, pretensión que mediante Auto del 13 de diciembre había sido rechazada por el mismo despacho.[17]Además, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Villavicencio.[18] Asimismo, indicó que quedaban “incólume[s] los demás apartes del auto del 13 de diciembre de 2018, frente a la admisión de la demanda contra la Procuraduría General de la Nación”.[19]

 

10.             Para justificar esa conclusión, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Villavicencio, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer conflictos relacionados con la seguridad social siempre que “el demandante sea un empleado público y que sea una persona de derecho público la que administre dicho régimen”.[20] Sin embargo, en el caso objeto de análisis, aunque el demandante fue funcionario público por haber sido contratado por la PGN, la compañía que “tenía a su cargo la seguridad social de este era la compañía de Seguros Positiva S.A., entidad que se rige por las reglas de derecho privado”.[21]

 

11.             A este argumento, agregó que, conforme al artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer sobre las controversias relativas a los contratos celebrados por aseguradoras, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de estas. Y que, conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, aunque “Positiva Compañía de Seguros S.A, [es] una entidad de naturaleza pública, el giro ordinario de sus negocios corresponde al de una empresa aseguradora, estas actividades no las desarrolla el Estado normalmente, por el contrario, las mismas implican que se actúe en el mercado como cualquier particular”, por lo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de esos asuntos.[22]

 

12.             Finalmente, señaló que en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues esa disposición señala que esa jurisdicción conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usurarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

 

13.             Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 5 de agosto de 2022, el proceso fue reasignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Villavicencio.[23] Dicha autoridad, mediante Auto del 7 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[24] Como fundamento, citó el concepto 537751 del 3 de noviembre de 2020 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el cual señala que “Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”.[25]

 

14.             A partir de ese concepto, indicó que en el caso estaban reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 104 del CPACA para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca del asunto, a saber: (i) el demandante es servidor público, (ii) lo pretendido son prestaciones propias del sistema de seguridad social en el subsistema de riesgos laborales, y (iii) la entidad demandada, es una entidad pública. En consecuencia, concluyó que el llamado a conocer del asunto era el Juzgado 6 Administrativo Oral de Villavicencio.[26]

 

15.             Trámite ante la Corte Constitucional. El 21 de septiembre de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional.[27] Posteriormente, fue remitido a este despacho para su sustanciación el 5 de mayo de 2023, [28] con ocasión del reparto ejecutado en sesión virtual del 2 de mayo de 2023.[29]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

16.             De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[30] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17.             La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[31]

 

18.             En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, precisó que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[32]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio- y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral -el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[33]

La controversia gira en torno a las pretensiones planteadas por Luis Ramiro Chinchilla Araujo en contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.), dentro de la demanda de la referencia, por la supuesta falta de pago de unas incapacidades médicas que se han causado desde el 18 de abril de 2015 en adelante y por el alegado pago incompleto de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[34]

Tanto el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Villavicencio, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 9 a 14 del presente Auto.

 

C.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

19.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia relativa (i) al auxilio económico por incapacidad y a la indemnización por incapacidad permanente parcial, como prestaciones del sistema de seguridad social; y, (ii) a la distribución de competencias previstas en las normas jurídicas para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social; así como (iii) a la naturaleza jurídica de Positiva Compañía de Seguros S.A. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto.

 

D.   El auxilio económico por incapacidad como prestación del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[35]

 

20.             El auxilio económico por incapacidad laboral es la prestación económica a cargo del sistema general de seguridad social que aporta un ingreso temporal al afiliado por el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su trabajo.[36] La Corte Constitucional ha señalado que aquel (i) sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[37] y (ii) constituye “una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales.[38]

 

21.             El pago del auxilio económico por incapacidad laboral se encuentra a cargo del sistema general de seguridad social.[39] En el caso de las incapacidades de origen común, su pago está a cargo del empleador, la EPS y el fondo de pensiones, de acuerdo al número de días de la correspondiente incapacidad.[40] Por su parte, en el caso de las incapacidades de origen laboral, su pago está a cargo exclusivamente de la ARL. El pago del auxilio económico por incapacidad laboral a cargo de las administradoras del sistema general de seguridad social supone el cumplimiento de la obligación del empleador de efectuar los aportes correspondientes a las administradoras de los subsistemas que integran el Sistema General de Seguridad Social.[41]

 

E.    La indemnización por incapacidad permanente parcial.

 

22.             La indemnización por perdida de capacidad laboral es una prestación económica a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales y a favor del trabajador que ha sufrido una de pérdida de la capacidad laboral del 5% al 49,9%.

 

23.             Al respecto, el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 establece que, el trabajador que padece de una incapacidad permanente parcial tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la disminución sufrida y puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidación. De igual manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser calificado nuevamente.[42]

 

24.             La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de la indemnización que se reconoce como consecuencia de una incapacidad permanente parcial es la de compensar al afiliado “por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. Es decir, no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el daño sufrido por éste en cumplimiento de una actividad socialmente productiva”.[43]

 

F.    Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.[44]

 

25.             En los Autos 329 y 389 de 2021, 810 de 2022 y 337 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, para conocer asuntos relativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

26.             Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción.[45]

 

27.             Cláusula especial de competencia para conocer las controversias relativas a las prestaciones sociales de los empleados públicos. La Corte Constitucional[46] ha reiterado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público.[47] Por lo tanto, se trata de un criterio exclusivo y excluyente.[48]

 

28.             Ahora bien, según el artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer de las “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

 

Jurisdicción competente

Fuente normativa

Condición

Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

Seguridad social

(numeral 4 artículo 2 CPTSS)

Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Seguridad social

(numeral 4 artículo 104 CPACA)

Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea una persona de derecho público, salvo que se trate de una controversia relativa a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios.

 

G.   Naturaleza jurídica de Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

29.             Positiva Compañía de Seguros S.A. es una sociedad de economía mixta, cuyo objeto es la realización de operaciones de seguros de vida y seguros de riesgos laborales,[49] así como la celebración de contratos de reaseguros y coaseguros, conformada mayoritariamente por capital público. Según las notas a los estados financieros del año 2022, al 31 de diciembre de ese año, el capital de la compañía estaba distribuido de la siguiente manera:

 

 

30.             De modo que, el Grupo Bicentenario cuenta con la participación mayoritaria de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues le pertenece el 83,59% del capital social. Dicho Grupo, es una sociedad de economía mixta, de régimen especial, perteneciente a la rama Ejecutiva del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[50] Y, en esa sociedad de economía mixta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con el 99,99% del capital social.[51]

 

31.             Conforme a lo anterior, se tiene que el capital de Positiva S.A. también es mayoritariamente público.[52] De ahí que el Auto 164 de 2022 haya señalado que Positiva S.A. “es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”.[53]

 

32.             En virtud de lo expuesto, Positiva S.A. es una entidad pública o persona de derecho público.[54] En efecto, según el artículo 104 del CPACA, se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Y Positiva S.A., cuenta con una participación pública de por lo menos el 91,8841%.

 

33.             Ahora bien, Positiva S.A. se regula por un sistema mixto.[55] Es decir, de una parte, está sujeta a normas de derecho público en lo relativo a su creación y función administrativa, tal y como sucede con la determinación de su organización interna, régimen jurídico para los servidores públicos o el ejercicio de control fiscal. De otra parte, se gobierna por las disposiciones del derecho privado en cuanto al desarrollo de su objeto social.[56]

 

34.             En síntesis, Positiva S.A. es una entidad pública, descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado, vigilada por la Superintendencia Financiera,[57] cuyo objeto es la realización de operaciones de seguros de vida y seguros de riesgos laborales,[58] así como la celebración de contratos de reaseguros y coaseguros, por lo que corresponden al giro ordinario de sus negocios aquellos actos de comercio derivados de dicho objeto.

 

35.             Regla de decisión. En aquellos casos en los cuales se demande la corrección en el pago del auxilio económico por incapacidad de empleados públicos cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer y dar trámite al asunto, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA.

 

H.   Caso concreto

 

36.             La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda promovida por el señor Luis Ramiro Chinchilla Araujo, en lo relacionado a las pretensiones formuladas contra Positiva S.A. dirigidas a que le condene al pago (a) del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta el salario realmente devengado para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 27 de septiembre de 2012; (b) las incapacidades causadas desde el 18 de abril de 2015; y (c) las costas y agencias en derecho.[59]

 

37.             Esa decisión encuentra fundamento en las siguientes razones. Primero, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público.

 

38.             Segundo, en el presente asunto, contrario a lo afirmado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, no resulta aplicable la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, en virtud de la cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no debe conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, entre otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando sean celebrados como consecuencia del giro ordinario de los negocios de esas entidades. Pues bien, en este caso, ocurre que (i) Positiva S.A. es una compañía de seguros y, (ii) a pesar, de que, en principio, se puede concluir que la controversia se relaciona con una actividad propia y concerniente con su gestión comercial en el ramo asegurador de riesgos laborales, (iii) la discusión que propone el demandante no plantea un escenario de responsabilidad extracontractual, ni un debate, en sentido estricto, contractual pues, las pretensiones del demandante parten de la afiliación que su empleador hiciera de este a la aseguradora, es decir, que el contrato de administración de riesgos laborales fue suscrito entre la PGN y Positiva S.A., y no entre el demandante y la demandada.

 

39.             Tercero, en este caso, tampoco resulta procedente aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción pues, como se expuso, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 sí prevé dicha cláusula especial.

 

40.             Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda promovida por el señor Luis Ramiro Chinchilla Araujo, en lo relacionado a las pretensiones formuladas contra Positiva S.A. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida en esta oportunidad.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2898 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente CJU-2898, Documento digital “002Expediente digitalizado.pdf”, p. 2.

[2] Ibid., pp. 2-3.

[3] Ibid., p. 2.

[4] Ibid., pp. 2-3.

[5] Ibid., p. 4.

[6] Ídem.

[7] Ibid., p. 5.

[8] Ídem.

[9] Ibid., p. 6.

[10] Ibid., p. 5.

[11] Ibid., p. 5.

[12] Ibid., p. 5.

[13] Ibid., p. 6.

[14] Ibidem, pp. 6-7.

[15] Expediente digital, “001ACTA DE REPARTO”, p. 1.

[16] El apoderado de la parte actora, el 1 de junio de 2002, presentó una solicitud dirigida a que se efectuara un “segundo control de legalidad frene a la decisión proferida el 1 de febrero de 2022, respecto a la desvinculación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A como entidad demandada”. Expediente digital, “030AUDIENCIA DE PRUEBAS DEL 08.06-2022”, p. 2.

[17] El Auto mencionado no se encuentra contenido en el expediente digitalizado del conflicto de competencias entre jurisdicciones. Pero, su existencia se afirma y deduce del auto de pruebas del 8 de junio de 2022. Expediente digital, “030AUDIENCIA DE PRUEBAS DEL 08.06-2022”, pp. 7 -8.

[18] Expediente digital, “030AUDIENCIA DE PRUEBAS DEL 08.06-2022”, pp. 7 -8.

[19] Ibidem, p. 7.

[20] Ibidem, p. 5.

[21] Ibidem, p. 5.

[22] Ibidem, p. 6.

[23] Expediente digital, “034ActaReparto 50001310500120220028700”, p. 1.

[24] Expediente digital, “036AutoNo avoca”, p. 4.

[25] Ibidem, p. 3.

[26] Ibidem.

[27] Expediente digital, “02CJU-2898 Correo Remisorio”, p. 1.

[28] Ibidem, p. 2.

[29] Expediente digital, “03CJU- 2898 Constancia de Reparto”, p. 1.

[30] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[34] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[35] Corte Constitucional, Autos 810 de 2022 y 337 de 2023.

[36] Ministerio de Salud y Protección Social, Concepto 201611602242601 del 1º de diciembre de 2016.

[37] Corte Constitucional, Autos 810 de 2022 y 337 de 2023 y Sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020.

[38] Ídem.

[39] Ley 100 de 1993, artículo 206.

[40] En el caso de la incapacidad de origen de enfermedad común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo de Pensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad continua, el pago de dicha prestación vuelve a recaer en la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión.

[41] Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la EPS en el pago del auxilio económico por incapacidad ante el incumplimiento del empleador de efectuar las cotizaciones y ante su negligencia en las acciones de cobro correspondientes, en aplicación de la figura del allanamiento a la mora.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2018.

[43] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2008 y T-312 de 2018.

[44] Corte Constitucional, Auto 337 de 2023.

[46] Corte Constitucional, Autos 329 de 2021 y 337 de 2023.

[47] El Decreto 780 de 2016 definió como “administradora”, entre otras, a las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Adicionalmente, el mismo decreto definió al “empleador” como aquella persona natural o jurídica que frente a la entidad administradora debe cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema.

[48] Corte Constitucional, Auto 329 de 2021.

[49][49] Según el artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Sistema General de Riesgos Profesionales podrá ser administrado por las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales. Conforme a esa disposición Positiva S.A. está autorizada para explotar el ramo de riesgos laborales. Positiva Compañía de Seguros, Riesgos Laborales – La protección que busca, consultado en: https://www.positiva.gov.co/web/guest/riesgo-laboral

[50] Grupo Bicentenario, El Grupo, consultado en: https://www.grupobicentenario.gov.co/

[51] Grupo Bicentenario, Órganos Corporativos- Composición accionaria, consultado en: https://www.grupobicentenario.gov.co/organos-corporativos/

[52] Según el artículo 467 del Código de Comercio cuando el aporte de capital en una sociedad de economía mixta “lo haga una sociedad economía mixta, se entiende que hay aporte de capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital social”.

[53] El Auto 164 de 2022 señaló que esa definición había sido extraída del Decreto 1234 de 2012 y que, aunque ese Decreto había sido derogado por el Artículo 19 del Decreto 1678 de 2016, “como el nuevo Decreto ‘Por el cual se modifica la estructura de Positiva Compañía de Seguros S. A’ no trae ninguna mención expresa o indirecta sobre la naturaleza y objeto social de Positiva Compañía de Seguros S.A ni contradice lo establecido en el anterior Decreto, se utilizará el Decreto 1234 de 2012”.

[54] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1815 del 26 de abril de 2007 manifestó que “debe utilizarse el término entidad pública como sinónimo de persona jurídica de derecho púbico”.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-691 de 2007.

[56] En efecto, el parágrafo 1 del artículo 38 y el artículo 97 de la Ley 489 disponen que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, como ocurre con Positiva S.A., se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado. Y el artículo 93 de esa misma ley establece que todo acto o contrato que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gestión económica se sujetará al régimen privado. De modo que, Positiva S.A, en desarrollo de su actividad propia está sujeta a las disposiciones de derecho privado.

[57] Artículo 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

[58] Según el artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Sistema General de Riesgos Profesionales podrá ser administrado por las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales. Conforme a esa disposición Positiva S.A. está autorizada para explotar el ramo de riesgos laborales. Positiva Compañía de Seguros, Riesgos Laborales – La protección que busca, consultado en: https://www.positiva.gov.co/web/guest/riesgo-laboral

[59] Expediente digital, “002Expediente digitalizado”, pp. 2-3.