TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1458/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
La justicia penal militar y policial es competente para conocer de un proceso penal cuando la conducta investigada: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1458 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3602
Conflicto de jurisdicciones suscitado Juzgado 183 de Instrucción Militar y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2022 la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales asignó al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar una denuncia presentada por el Señor Gentil Arturo Gallardo Gallardo en contra del Mayor de la Policía Nacional Germán Darío Sáenz Montilla por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Por estos mismos hechos el señor Gentil Arturo Gallardo también presentó denuncia penal ante la Justicia Ordinaria, la cual fue repartida a la Fiscalía 62-01 de Popayán, Seccional Delitos contra la Administración.
2. Según escrito de acusación bajo número de radicado 190016000602201802256[1], para el 11 de marzo de 2018, sobre las 10:20 de la mañana, el señor Gentil Arturo Gallardo Gallardo se encontraba conversando con su hermano, hija y esposa, al interior de un vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado en el parqueadero del conjunto residencial donde viven. Allí, según su denuncia, presuntamente, sucedieron los siguientes hechos:
“Siendo exactamente las 10:27 de la mañana, llega una patrulla de tránsito y transporte de la Policía Nacional, del interior del vehículo, uno de los agentes, quien ha sido identificado con placa policial No. 002050, al mirar a mi menor hija que se encontraba jugando con su progenitora en la parte delantera del vehículo, el agente señala a mi hija, e indica que se pase a la parte de atrás, a lo que manifiesto que no se preocupe, que no voy a salir, estoy parqueado. El agente Germán Darío Saent Montilla aparentemente ofendido y furioso, desciende de la patrulla y se dirige hacia nuestro vehículo preguntando que si no sé qué es prohibido llevar los niños adelante, con lo que le respondo que el vehículo está estacionado en el parqueadero donde vivo. Seguidamente, me solicita que le entregue los documentos del vehículo, los cuales entrego. Minutos después me bajo del vehículo, tomo fotografías y finalmente me acerco a la patrulla para averiguar por los papeles del carro, momento en el cual el agente Germán Darío Saent Montilla manifiesta que ‘los patojos aparte de ignorantes, también son groseros’ y me solicita mi documento de identificación y mi licencia de conducción, a lo cual le respondo que como no voy a salir a ningún lado, y que como solo estoy dialogando con mi familia, mis documentos están en el apartamento. Sin entender las razones, el agente me entrega una orden de comparendo, según el cual, la infracción es por llevar niños en la parte delantera de mi vehículo y seguidamente me entrega otra orden de comparendo por no presentar la licencia vigente B01”.
3. Ante la concurrencia de investigaciones, el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán audiencia para solicitar el cambio de jurisdicción por competencia, programada para el 6 de diciembre de 2022. En esa diligencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán determinó que, en el presente asunto, se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. Para ese juez, en virtud del artículo 221 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, la competencia para conocer de los hechos que rodean la presente controversia corresponde a la justicia ordinaria.
4. Por su parte, la Justicia Penal Militar, quien también alegó la aplicación del artículo 221 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, señaló la configuración de los elementos subjetivos y funcional por la conducta presuntamente desplegada por el señor Sáenz Montilla. En su concepto, las conductas desplegadas por el agente se enmarcan dentro de las típicas acciones militares controlables por esa jurisdicción.
5. El asunto fue repartido al despacho ponente en sesión virtual realizada el 20 de febrero de 2023. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 23 de febrero del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones
7. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
8. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, que implica que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[3]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[4]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
9. En el presente caso se tiene que, en efecto, el Juzgado 183 Penal Militar acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán para discutir los hechos que rodean este caso. Así, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán es la autoridad que trabó el conflicto entre jurisdicciones ante la petición que elevó el Juzgado 183 Penal Militar. Por tanto, se encuentra acreditado el respectivo requisito.
10. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, dado que la disputa recae sobre la autoridad competente para conocer del proceso penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, presuntamente cometido por el Mayor Germán Darío Sáenz Montilla.
11. En tercer lugar, en el caso analizado se acreditó el cumplimiento del presupuesto normativo ya que el Juzgado 183 Penal Militar estimó que era la competente para conocer el asunto. El Juzgado Penal Militar consideró que, en aplicación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 221 de la Constitución, la conducta cometida por el hoy procesado se trata de una típica controversia relacionada con las funciones propias de la Fuerza Pública; específicamente, la Policía Nacional en su especialidad tránsito. Conforme con lo anterior, se tiene acreditado este requisito. Por su parte, para el Juzgado de la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 221 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, la competencia para conocer de los hechos que rodean la presente controversia corresponde a esa justicia ordinaria.
La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
12. Según el artículo 221 de la Constitución[5], las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantada en el marco de la justicia penal militar.
13. El fuero penal militar constituye una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria penal y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[6]. En esa medida, esta Corte fijó ciertas reglas para configurar los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, ese fuero sólo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.
14. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados y el servicio. Para concretar dicha relación directa se debe evaluar si la actividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectada de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la Fuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[7]. En suma, el elemento funcional tiene una doble finalidad. Por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios. Por el otro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan ser conocidas por la justicia castrense.
15. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penal militar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionado con la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser un miembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que la conducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha con el cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares y policías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.
16. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer la investigación adelantada en contra del Mayor Germán Darío Sáenz Montilla.
Caso concreto
17. En este caso, la Corte Constitucional encuentra que, tal y como lo señaló el Juzgado 183 Penal Militar, están acreditados los elementos subjetivos y funcional exigidos por la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte para que el presente caso continúe siendo investigado por la Jurisdicción Militar. En efecto, y sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, la Corte considera que existen los suficientes elementos para concluir que la conducta desplegada por el Mayor Sáenz se trata de una conducta que se enmarca dentro de las típicas funciones de la Policía Nacional. Por esa razón es esa Jurisdicción, la militar, la encargada de resolver si los hechos objeto de la denuncia presentada por el señor Gentil Arturo Gallardo quebranta las normas que regulan las actuaciones de la Policía.
18. El elemento subjetivo se acreditó. Se tiene probado que el señor German Darío Sáenz Montilla pertenece al cuerpo de Policía de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, tal y como consta la audiencia para definición de competencia celebrada el 6 de diciembre de 2022[8]. Adicionalmente, de acuerdo con la relación de personal de vigilancia que se encontró en servicio el día 11 de marzo de 2018, el señor Sáenz Montilla se encontraba en servicio activo en calidad de jefe de seccional de tránsito y transporte de la Policía Metropolitana de Popayán para la fecha en que, presuntamente, sucedieron los hechos.
19. El elemento funcional está acreditado. En el caso analizado no existen dudas sobre si la conducta desplegada por el señor Sáenz tuvo o no relación con las funciones asignadas a la Policía Nacional. En efecto, la actividad desplegada por el Mayor se hizo de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la Fuerza Pública.
20. Como se advierte en el material probatorio que reposa en el expediente, el Mayor Sáenz, en ejercicio de sus funciones, requirió al denunciante para llevar a cabo un procedimiento de carácter policivo. En ese momento fue que ocurrió la disputa con el señor Gentil Arturo Gallardo Gallardo. Allí, presuntamente, el Mayor Sáenz se extralimitó en sus funciones, lo cual produjo una confrontación verbal y posterior descontento del señor Gentil Arturo Gallardo. No obstante, la Sala no logra evidenciar, ni con el relato de la víctima, ni con los argumentos ofrecidos por la Fiscalía, que esa actividad desplegada por el señor Sáenz no estuvo relacionada con la función constitucional e institucional de la Policía Nacional. En efecto, aunque en este caso se alega una actuación que sería contraria a los procedimientos que regulan la materia por parte del agente de policía, la investigación y juzgamiento sobre ese comportamiento es propia de la justicia penal militar. Esto es así porque, cualquier exceso o desviación que pudo haberse configurado en este caso no tiene la entidad suficiente para romper el nexo con el servicio, sin que esto descarte que, luego de surtido el trámite ante el juez de conocimiento, se encuentre que tales hechos puedan constituir una conducta sancionable.
21. Regla de decisión. La justicia penal militar y policial es competente para conocer de un proceso penal cuando la conducta investigada: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 183 de Instrucción Militar y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción militar, representada por el Juzgado 183 de Instrucción Militar, es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por el delito de abuso de autoridad en contra del Mayor Germán Darío Sáenz Montilla, en el que figura como denunciante el señor Gentil Arturo Gallardo Gallardo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3602 a Juzgado 183 de Instrucción Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y a los sujetos procesales interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Justicia Penal Militar.
[2] Auto 076 de 2022.
[3] Auto 721 de 2022.
[4] Autos 721 y 356 de 2022, entre muchos otros.
[5] Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015.
[6] Sentencia C-084 de 2016.
[7] Sentencias C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[8] Expediente digital, archivo: “003ActaAud.JurisdiccionCompetencia.pdf”