COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1470 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3872
Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2022 el señor Jorge Eduardo Rojas Lara por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas, por el despido sin justa causa por parte del empleador, debido al accidente de trabajo que sufrió y que trajo como consecuencia enfermedad profesional en el ojo izquierdo. Basándose en los siguientes hechos[1]:
i) El municipio de Saboyá por intermedio del alcalde municipal contrató a la Empresa Conscri LTDA, para la construcción de placa huellas en varias veredas del municipio y el Poli deportivo de puente de tierra para los años 2019 y 2020.
ii) La empresa Conscri LTDA a través de su ingeniero Nelson Jair Arenas contrató maestros de obra, dentro de los que se encontraba el señor Jorge Eduardo Rojas Lara.
iii) El demandante comenzó a laborar el 5 de abril 2019 en la vereda Merchán donde se realizaba placa huella en el sitio llamado El Caguán, ejecutando actividades de mezcla de concreto, armar hierro, testerear, colocar las tablas donde va el hierro, etc. El 6 de abril de 2019 fue traslado a la vereda Tibista al sitio llamado La Polonia del municipio de Saboyá donde se realizaba placa huella con la misma empresa Conscri LTDA.
iv) El demandante laboraba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y no se encontraba afiliado a riegos profesionales por parte de la constructora.
v) A inicios del mes de diciembre 2019 fue trasladado al sitio llamado El Cerro del municipio de Saboyá, donde desempeñaba labores como mezclar concreto, amarrar hierro, testerear, romper piedra con una almádena para cada placa huella.
vi) Afirmó el demandante que los trabajadores no recibían por parte de los maestros de obra o ingenieros los implementos de protección como gafas, guantes, overol, botas de punta de acero para la actividad tan pesada y peligro que desempeñaban.
vii) El 21 de diciembre de 2019 iniciando sus labores le ordenaron seguir rompiendo piedra sin protección, y en ese momento fue golpeado por una esquirla en el ojo izquierdo.
viii) Después de múltiples valoraciones médicas y sin encontrarse afiliado a seguridad social por parte de la empresa, el demandante fue diagnosticado con H515_3 Causa externa, enfermedad profesional IRIDODIALISIS BASAL a las 71/2 a 9 y de 11 a 12. Ojo Izquierdo.
ix) El 18 de noviembre de 2020 se dio por terminada la relación de trabajo entre el demandante y los demandados.
2. El 1 de septiembre de 2021, el demandante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Saboyá solicitando información documental sobre el contrato que realizó la Alcaldía Municipal de Saboyá con la Constructora Conscri LTDA en el año 2019-2020 para las respectivas reparaciones y obras de las veredas descritas anteriormente, información de afiliación a seguridad social, ARL, pensión y demás derechos que se tiene como trabajador cuando el principal contratante es el municipio de Saboyá, y solicitó se hiciera presente a las respectivas audiencias que se generan dentro del trámite procesal laboral en Juzgado laboral del Circuito que por reparto corresponda[2].
3. Por lo anterior presentó las siguientes pretensiones[3]: i) declarar la existencia de un vínculo laboral por medio de un contrato laboral entre el demandante y los demandados; ii) declarar que la relación laboral existió desde el 5 de abril de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2019, fecha del accidente laboral; iii) declarar la fecha del accidente laboral y que el demandante fue atendido por un médico particular; iv) declarar que Conscri LTDA y el municipio de Saboyá no solicitaron autorización al Ministerio del trabajo para dar por terminada la relación laboral en razón del accidente; v) declarar el despido sin justa causa por la situación de salud del demandante; vi) declarar el pago por indemnización de despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a favor del demandante por parte de los demandados y; vii) declarar la responsabilidad de los demandados por el accidente laboral sufrido por el accionante, entre otras pretensiones condenatorias.
4. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual el 5 de septiembre de 2022 declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, cuando se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios y actos administrativos de una entidad pública, la competente para resolver la causa litis, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que se evidencia que: i) no hay certeza del vínculo laboral y la calidad del demandante (contratista, trabajador oficial o empleado público), lo cual solo se definirá́ al desatar el fondo del asunto; y ii) no hay certeza frente a la respuesta a la petición presentada por el demandante ante el municipio de Saboyá lo que eventualmente podría constituir un silencio administrativo negativo. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos del Circuito de Tunja[4].
5. El 14 de septiembre de 2022 el proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja[5], y el 27 de enero de 2023 este último resolvió no avocar conocimiento de la demanda, proponiendo conflicto negativo de jurisdicción por considerar que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer del presente asunto, fundamentando su decisión en que el artículo 105, numeral 4 ibidem, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por otro lado, dijo que el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, indica que a la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, norma que complementa lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que adjudica el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la jurisdicción ordinaria laboral[6].
6. El 6 de junio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 9 de junio del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo de un trabajador particular. Reiteración del Auto 828 de 2022
10. Esta Corporación estableció como precedente, en el Auto 641 de 2021, que a partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.
11. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
12. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”,[12] y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […].”[13] Situación que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador particular el cual fue contratado mediante contrato laboral por duración de la obra o labor determinada.
13. Ahora bien, en los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021, esta Corporación recalcó que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[14]
La competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con la solidaridad laboral.
14. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) ha establecido que la figura de contratista puede ser desarrollada por personas, tanto naturales como jurídicas, en la ejecución de labores u obras en favor de un tercero. En ese sentido, los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiarios del trabajo o dueños de la obra serán solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados en realizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a ellas.[15]
15. Al respecto del artículo 34 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 33082 del 2 de junio de 2009, sentido reiterado en la Sentencia No. 35874 del 19 de marzo de 2010, señaló que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.”[16]
16. De esta manera, la solidaridad se puede declarar en las relaciones laborales donde el trabajador de un contratista ha ejecutado o prestado el servicio en actividades que no son extrañas para el beneficiario o dueño de la obra, como un efecto indirecto de la vinculación laboral del trabajador con el contratista. Por consiguiente, según lo determinado por la Corte Suprema de Justicia, este vínculo se desprende por la relación contractual entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra en apoyo de los trabajadores que el primero hubiera contratado en favor del segundo, sin que esta relación incida en la naturaleza laboral de la obligación que ambos pudieran tener con los salarios y prestaciones sociales del trabajador del contratista.
17. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-889 de 2014, reiterada en la Sentencia T-021 de 2018, determinando que deben cumplirse cinco presupuestos para la configuración de la solidaridad en materia laboral así “(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; (iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; (v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.[17]
18. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, y el artículo 2.1. determina que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, sobre la competencia en asuntos laborales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104.4 de la Ley 1437 señala que esta conocerá de “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
19. Así las cosas, acorde a lo señalado por la norma, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad entre beneficiario y contratista para el pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios al primero, se encuentra recogido en el artículo 34 del CST. Como consecuencia de lo arriba expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia de este vínculo y, en el evento de declarar la existencia de la solidaridad laboral, condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral, y el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 al ser un conflicto jurídico que se ha originado indirectamente de un contrato de trabajo.
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena verifica que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de esta providencia.
(ii) La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que le corresponde a los Juzgados Laborales de Tunja conocer del proceso promovido por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara.
(iii) Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas, en virtud del contrato verbal celebrado entre el demandante y este último, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre el demandante y los demandados y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se deriven del mismo, como también la indemnización por accidente laboral ocurrido bajo la prestación del servicio del demandante, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato verbal es de carácter laboral y de encontrarse que hubo una relación ficta con el demandante, también estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con un privado, ambas situaciones competencia de la jurisdicción ordinaria.
(iv) Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos que tengan origen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Por consiguiente, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido sin justa causa, demandadas por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara es de competencia del juez laboral.
(v) De otro lado, la vinculación del municipio de Saboyá en el pago de las prestaciones sociales y la indemnización solicitadas por el demandante, se encuentra recogido en el artículo 34 del CST. Según la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad en materia laboral se deriva indirectamente del contrato laboral que un trabajador celebra con un contratista, el cual ha vinculado al trabajador en beneficio de un tercero denominado beneficiario o dueño de la obra. En ese sentido, al derivar esta relación solidaria indirectamente de un contrato de trabajo, el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 determina la competencia para declarar o no su existencia, así como reconocer los pagos exigidos, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Este argumento se refuerza con la competencia residual del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual asigna el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción.
21. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a los Juzgados Laborales de Tunja (reparto) dada la naturaleza del proceso y la pretensión del demandante, conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja en el sentido de DECLARAR que le corresponde a los Juzgados Laborales de Tunja (reparto) conocer del proceso promovido por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la Constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3872 a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, para que proceda al reparto del expediente entre los juzgados laborales municipales de dicha ciudad y para que, el despacho al que le corresponda la actuación comunique esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3872. Archivo 006. FLS. 3-39 002 EscritoDemanda 25-07-2022.pdf.
[2] Expediente digital CJU 3872. Archivo 014. FLS. 72-77 011 AnexoDerechoDePeticiónAlcaldíaDeSaboyá 25-07-2022.pdf
[3] Expediente digital CJU 3872. Archivo 006. FLS. 3-39 002 EscritoDemanda 25-07-2022.pdf.
[4] Expediente digital CJU 3872. Archivo 019. FLS. 97-100 015 AutoDeclaraFaltaJurisdicciónYRemite 05-09-2022.pdf.
[5] Expediente digital CJU 3872. Archivo 025.FLS. 124 022 ACTA DE REPARTO.pdf.
[6] Expediente digital CJU 3872. Archivo 027. FLS. 126-130 AUTO ORDENA NO AVOCAR CONOCIMIENTO.pdf.
[7] Expediente digital CJU 3872. Archivo 03CJU-3872 Constancia de Reparto.pdf .
[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Ley 712 de 2001, artículo 2.
[13] Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 5.
[14] Corte Constitucional, Auto 264 de 2021.
[15] Cfr. Ley 712 de 2001, artículo 34.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 33082 del 2 de junio de 2009. Argumento también reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 38705 del 8 de marzo de 2017.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2014.