A1474-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1474/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-La facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1474 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4420

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2023, María José Tapias Torres (en adelante, la “accionante”) interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico. Esto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y salud, con ocasión de la negativa de la accionada para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), el cual, indicó, se requiere para que pueda disfrutar de sus vacaciones[1]. Argumentó que la demandada se negó a emitir el CDP con fundamento en lo prescrito en la circular PSAC11-44, a pesar de que, a su juicio, “los empleados de la Rama judicial del régimen de vacaciones individuales, como [la accionante], no esta[n] incluidos en dicha circular”[2]. En consecuencia, la accionante solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada: (a) iniciar las acciones pertinentes para expedir el CDP que se requiere para el disfrute de sus vacaciones; (b) no tener en cuenta la circular PSCA11-44 “en situaciones correspondientes a las vacaciones de empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla”[3]; y (c) expedir el correspondiente CDP siempre que solicite sus vacaciones “unas vez causadas y concedidas por el señor juez”[4].

 

2.                 Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El 15 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió (i) admitir la acción de tutela, (ii) correr traslado a la parte accionada y (iii) vincular al juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla[5].

 

3.                 Fallo de primera instancia e impugnación. El 27 de febrero 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la accionada iniciar las acciones pertinentes para la expedición del CDP. Esto, al considerar que la negativa de la accionada para expedir el CDP impidió el disfrute de las vacaciones de la accionante. La accionada impugnó la decisión[6]

 

4.                 Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la impugnación. El 19 de abril de 2023, dicha autoridad resolvió (i) “[d]eclarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela” y (ii) “remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto”[7]. Consideró que el Consejo de Estado era la autoridad competente para conocer la tutela. De un lado, argumentó que, si bien la acción de tutela va dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, lo cierto es que la entidad ordenadora del gasto es la “Dirección Ejecutiva del Nivel Central”, para lo cual se requiere “la intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la Rama Judicial”[8], por lo que era necesario “la vinculación” de dicha entidad. De otro lado, sostuvo que la accionante era una “empleada judicial” de la “jurisdicción ordinaria”[9]. Por esto, consideró que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura presentada por empleadas de la jurisdicción ordinaria son competencia del Consejo de Estado.

 

5.                 Remisión al Consejo de Estado y conflicto de competencia. El expediente correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 16 de mayo de 2023, dicha autoridad resolvió promover un conflicto de competencia y “remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional”[10]. Esto, al considerar que la Corte Suprema de Justicia era la autoridad competente para tramitar la impugnación de la tutela. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 son “reglas de reparto [que] no generan conflictos de competencia en materia de tutela[11]. Además, indicó que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

 

6.                 Remisión del expediente. El 18 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Posteriormente, el 1° de junio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4420 a la magistrada sustanciadora[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

7.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[13]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18].

 

9.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

 

10.             Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[22]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[23].

 

11.             Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[24].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Consejo de Estado. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionante (empleada de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como uno de los factores determinantes para declarar la nulidad de todo lo actuado y para remitir el expediente al Consejo de Estado. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionante.

 

13.             Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 10 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

14.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por María José Tapias Torres en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4420 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Consejo de Estado la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela, págs. 1 y 2.

[2] Ib., pág. 2.

[3] Ib., pág. 7.

[4] Ib.

[5] Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, auto del 15 de febrero de 2023.

[6] Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, sentencia del 27 de febrero 2023.

[7] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto ATL084-2023 del 19 de abril de 2023, pág. 12.

[8] Ib., pág. 10.

[9] Ib., pág. 11.

[11] Ib.

[12] El 6 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[17] Ib.

[18] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[20] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[22] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.

[23] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[24] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.