TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1477/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1477 DE 2023
Referencia: expediente ICC-4423
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8° Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Margarita Barón Gerez interpuso acción de tutela[1] en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A., sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda[2], con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela se fundamentó en que el 10 de mayo de 2023, la accionante fue notificada por parte de la Sociedad de Activos Especiales de la Resolución 167 del 28 de abril de 2023, en la cual se ordenaba hacer entrega un predio del que es poseedora en los siguientes 2 días, so pena de ser desalojada. La señora Barón alegó que dicho acto administrativo adolece de una vía de hecho. Así las cosas, la ciudadana solicitó que se deje sin efecto la Resolución 167 de 2023 proferida por la entidad accionada.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 16 de mayo de 2023 decidió no avocar el conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto Judicial de Cartagena para que se efectuara el reparto a los jueces municipales de Cartagena. El juez fundamentó su decisión en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el cual dicta que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública de orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 8° Civil Municipal de Cartagena, el cual, a través del auto del 18 de mayo de 2023[3], se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cartagena. La autoridad judicial sustentó su decisión en que, en virtud de la calidad de sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda de la sociedad accionada, la acción de tutela debía ser conocida por los jueces de circuito o con categoría de tales. Esto fue fundamentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], según la cual, las tutelas promovidas contra sociedades de economía mixta deben ser repartidas a los juzgados del circuito o con categoría de tales conforme al artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.
4. El asunto fue entonces repartido al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 19 de mayo de 2023[5], propuso el conflicto de competencia entre el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8° Civil Municipal de la misma ciudad, y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, a través de la Oficina Judicial de Reparto. El juzgado argumentó que, según los decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, el competente para conocer del asunto es un juzgado de circuito, y advirtió que fue a una autoridad judicial de dicha naturaleza a la cual le fue repartida inicialmente la acción de tutela. No obstante, el juzgado acotó que no es competente para remitir directamente el asunto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena por no ser su superior jerárquico, por lo cual decidió plantear el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional para que esta lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[7]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. En este caso, el conflicto entre las autoridades en cuestión debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por conducto de sus Salas Mixtas, de acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en atención a los principios de celeridad y eficacia, la Corte procederá a resolverlo.
7. Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se hayan producido sus efectos[10];
ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y
iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[12].
8. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados[13]. Por el contrario, en estas disposiciones solo se establecen las reglas administrativas para el reparto de tutelas, mas no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[14]. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 dicta que dichas reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[15].
9. En este sentido, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentado en las normas mencionadas, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena invocó erróneamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, al declararse incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales. Como ya ha sido señalado en el Auto 091 de 2022, al hacer esto, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena perdió de vista que dicha normativa no desplaza su competencia para conocer de la acción de tutela[17].
11. En adición, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 1382 de 2000 también contiene únicamente reglas de reparto de la acción de tutela, por lo cual no puede ser invocado, como lo hicieron el Juzgado 8° Civil Municipal de Cartagena y al Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que un juez se declare incompetente para conocer de una acción de tutela[18].
12. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Finalmente, la Corte advertirá a los juzgados 6° Laboral del Circuito, 8° Civil Municipal y 5° Laboral del Circuito de Cartagena que en el futuro se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Margarita Barón Gerez contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4423 al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada María Margarita Barón Gerez contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.
TERCERO. - ADVERTIR a los juzgados 6° Laboral del Circuito, 8° Civil Municipal y 5° Laboral del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente, las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO. – ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a los juzgados 6° Laboral del Circuito, 8° Civil Municipal y 5° Laboral del Circuito de Cartagena.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento “01DEMANDA”.
[2] Ver: artículo 1 de los Estatutos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.
[3] Expediente digital, documento “04PRUEBAS”.
[4] El juzgado no referenció la sentencia específica en la cual se basó.
[5] Expediente digital, documento “06AutoOrdenaRemitirCorteConstitucional”.
[6] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[7] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[8] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022.
[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[10] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.
[13] Ibídem.
[14] Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.
[15] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo.
[16] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.
[17] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.
[18] Corte Constitucional. Autos 124 de 2009, 052 de 2017 y 121 de 2023, entre otros.