TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1482/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1482 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4431.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello, Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Sergio David Rodríguez López presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia[1]. Consideró vulnerado su derecho de petición, dado que el pasado 25 de mayo envió una solicitud a la entidad accionada, en la cual pidió, entre otras, que: i) “prueba de la plena identificación del infractor tal como lo ordena la Sentencia C-038 de 2020, es decir, alguna fotografía o video del rostro del infractor conduciendo el vehículo en donde se cometieron las infracciones”; ii) copia del certificado de calibración de los equipos de fotodetección tal como lo ordena el artículo 14 de la ley 1843 de 2017 y los artículos 8 y 9 de la resolución 718 de 2018; iii) retirar del SIMIT los comparendos 05088000000030804609 y 05088000000030804610 debido a que no se me notificó personalmente tal como lo ordena la sentencia C-980 de 2010; y iv) “la(s) guía(s) o prueba(s) de envío del (los) comparendo(s) 05088000000030804609 y 0508800000003080461”.
2. Sin embargo, el peticionario señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta. En consecuencia, el actor solicitó que “se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta(s) (sic)”.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello[2], que, mediante Auto del 30 de mayo de 2023, advirtió que no tenía competencia para conocer el asunto, conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Esa autoridad judicial afirmó que “de acuerdo al caso concreto y en referencia al derecho fundamental de petición que es el invocado, este es de carácter personal y subjetivo, por tanto, los efectos de la vulneración se producen en el lugar donde se encuentre el sujeto que impetra la acción constitucional”[3]. Por lo anterior, aseveró que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Aguas de Dios (Cundinamarca). En consecuencia, rechazó la acción de tutela y remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agua de Dios.
4. Realizado de nuevo el reparto, por medio de Auto del 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agua de Dios propuso conflicto negativo de competencia en el asunto y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Esa autoridad judicial manifestó que el accionante eligió al juez de Bello debido a la “posibilidad discrecional de que dispone para presentarla bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare, o ante el juez con jurisdicción del lugar donde se produjeren sus efectos”[4]. Al respecto, el juez primero promiscuo municipal de Agua de Dios citó el Artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 074 de 2016. Ese despacho, indicó que “del análisis del escrito de tutela no puede inferirse la urgencia en el trámite de la acción, ya que no se trata de aquellos en que la presunta vulneración de derechos amerite protección inmediata y no se solicitó medida provisional”[5].
5. Mediante oficio del 2 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios envió las diligencias a la Corte Constitucional[6].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en controversia tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. La Corte ha reiterado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
9. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
10. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello consideró que la autoridad competente era el juez municipal de Agua de Dios, por ser el domicilio del actor y, por consiguiente, donde se surten los efectos de la presunta vulneración. Por otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios argumentó que la elección del demandante para presentar la acción de tutela fue el municipio de Bello, lugar donde se extienden los efectos de la vulneración.
12. Al respecto, se evidencia que tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello como el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Sergio David Rodríguez López. El primero porque en el Municipio de Bello es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se entiende que es en aquella ciudad en donde el peticionario esperaba recibir la respuesta. De otra parte, en el Municipio Agua de Dios es el lugar de domicilio y de notificaciones del demandante.
13. Bajo ese entendido, en aplicación al criterio “a prevención”, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello porque este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo.
14. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello, mediante el cual consideró que existió un conflicto de competencia por el factor territorial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
15. Finalmente, este Tribunal advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de mayo 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Sergio David Rodríguez López contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4431 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 003EscritoTutela.pdf.
[2] Archivo digital 002ActaReparto.pdf.
[3] Archivo digital 004AutoRechazaTutela.pdf.
[4] Archivo digital 008AutoProponeConlifcto.pdf.
[5] Ibid.
[6] Archivo digital 012ConstanciRemsionOficios.pdf.
[7] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.
[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[12] Cfr. Auto 053 de 2018.