A1487-23


RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación

RECUSACION-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

 

AUTO 1487 DE 2023

 

Expediente D-15040

 

Referencia: recusaciones de Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello, Juan David Romero Preciado y Henry José Gallego Bedoya contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver sobre la pertinencia de las recusaciones planteadas en el asunto de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El 15 de noviembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.”

 

2.       La demanda se radicó bajo el expediente D-15040 y correspondió por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien, mediante auto del 6 de diciembre de 2022, dispuso admitirla e iniciar el trámite respectivo de acuerdo con las previsiones del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

3.       El 25 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador registró en la Secretaría General de la corporación el proyecto de fallo respectivo, para consideración de la Sala Plena.

 

 

 

Recusación presentada por Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello y Juan David Romero Preciado

 

4.        El 29 de junio de 2023, los ciudadanos Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello y Juan David Romero Preciado, integrantes del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (“CAJAR”), recusaron al magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, con ocasión de una noticia publicada en el Diario “El Espectador” el 26 de junio de 2023, en la cual se anunció que la ponencia presentada por el magistrado sustanciador buscaría declarar la inexequibilidad de la Ley 2272 de 2022.

 

5.       A juicio de los recusantes, la publicación anticipada del proyecto de fallo configura la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, además de que repercute negativamente en las garantías constitucionales de los intervinientes, como lo reconoció esta corporación en sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021. Adujeron que la difusión irregular de dicho documento representa un grave riego para el equilibrio de poderes, por cuanto con ello se expone a los jueces constitucionales a presiones públicas que afectan la legitimidad de sus decisiones. Por otra parte, señalaron que si bien no se le puede atribuir responsabilidad individual al magistrado sustanciador por la “filtración” del documento para presionar a sus compañeros de Sala, lo cierto es que tampoco se ha anunciado el inicio de investigaciones disciplinarias por este suceso. Conforme a lo expuesto, solicitaron a la Sala Plena apartar al magistrado sustanciador del proceso de la referencia.

 

Recusación presentada por Henry José Gallego Bedoya

 

6.       También el 29 de junio de 2023, se recibió una segunda recusación, ésta presentada por el ciudadano Henry José Gallego Bedoya, en la que solicitó se apartara al magistrado sustanciador del trámite, en razón a que la difusión de su ponencia anula la confianza en los jueces y la imparcialidad de los magistrados llamados a decidir sobre la constitucionalidad de la norma en discusión.

 

7.       Mediante informes del 30 de junio y del 5 de julio de 2023, la Secretaría General de esta corporación reportó las recusaciones formuladas dentro de las presentes diligencias, las cuales pasaron al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo, siguiente en orden alfabético, para su conocimiento y trámite.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

8.       La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las presentes solicitudes de recusación, con fundamento en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y 98 del Acuerdo 2 de 2015[1].

 

B.           Problema jurídico y método de resolución

 

9.       Le corresponde a la corporación establecer, en primer término, si las recusaciones presentadas dentro de la presente actuación reúnen las condiciones formales y materiales mínimas de procedencia para considerarlas pertinentes, en los términos del artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. En caso afirmativo, se ordenará la apertura del correspondiente trámite incidental; en caso negativo, se dispondrá su rechazo.

 

C.          Regulación de las recusaciones en el trámite de procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

10.   La recusación es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad[2]. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, tal figura se rige de manera especial por los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establecen las siguientes causales taxativas de recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) en los casos de acción de inconstitucionalidad, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[3].

 

11.   Según los referidos artículos 25 y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, previo a iniciar el incidente de recusación, es menester valorar preliminarmente si la petición satisface unas condiciones mínimas formales y materiales de pertinencia[4], que “se encuentran relacionadas con: (i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida. De la misma forma, es imperativo que se indique con claridad cuál de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 se invoca y la relación existente entre ésta y los hechos que se invocan como fundamento de la recusación.”[5]

 

12.   Frente a la legitimación por activa, esta corporación ha precisado que están facultados para presentar recusaciones dentro de procesos de control abstracto de constitucionalidad el procurador general de la Nación[6], el demandante[7], y cualquier ciudadano que haya intervenido oportunamente dentro del trámite como impugnador o defensor de las normas sometidas a revisión[8]. Con respecto a la oportunidad, la recusación se debe formular en el momento de la intervención. Solo es posible presentarla después, “bajo la condición de que se trata de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[9].

 

13.   Al respecto, cabe señalar que, conforme lo dispuso la sentencia C-323 de 2006 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, la legitimación para formular recusaciones no solo está en cabeza del demandante y del Ministerio Público, sino que también “lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado[r] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[10].  Por el contrario, “aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución. Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional.”[11]

 

14.   La Corte relieva que la legitimación para recusar proviene del interés concretado por el ciudadano al haber intervenido para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma en forma oportuna, esto es, dentro del término de diez días previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo sustancialmente relevante es que el ciudadano haya exteriorizado su postura acerca de la validez de la norma objeto de control. Es esto último lo que determina el interés en el proceso y, con ello, la legitimación para recusar, razón por la que el hecho de ser invitado a participar no impide que el ciudadano ejerza el derecho que los artículos 40.6 y 242.1 superiores confieren a todo ciudadano en el sentido de intervenir en los trámites de constitucionalidad para defender o cuestionar la validez de las normas acusadas.

 

15.   Conforme a lo anterior, la Sala precisa que los ciudadanos invitados a rendir concepto dentro de un proceso de constitucionalidad con fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991 que hubieren optado por ejercer su derecho a participar en el control de constitucionalidad, estarán legitimados para presentar recusaciones siempre y cuando (i) sean ciudadanos colombianos[12]; (ii) hayan participado oportunamente dentro del término de los diez días previstos para las intervenciones ciudadanas; y (iii) haya rendido concepto impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. Tales circunstancias, claro está, deberán ser constatadas por la Corte en cada caso concreto, a efectos de determinar si el ciudadano que participó de manera oportuna efectivamente concretó o no su interés en el proceso, en los términos ya señalados.

 

16.   Por otra parte, en cuanto al contenido argumentativo de la recusación, quien la formula tiene la carga de: “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones’.”[13]

 

17.   Así, la satisfacción de los anteriores requisitos de oportunidad, legitimación y carga argumentativa implicaría que la recusación es pertinente, y que, por tanto, procedería dar apertura al trámite incidental encaminado a determinar si ésta es fundada o no. En caso contrario, esto es, de no reunirse alguna de las exigencias anteriormente señaladas, se impone el rechazo de la recusación.

 

D.          Caso concreto: las recusaciones contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar son impertinentes.

 

Impertinencia de la recusación presentada por Henry José Gallego Bedoya

 

18.   Legitimación por activa. El señor Henry José Gallego Bedoya no funge como demandante, y tampoco intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad. En consecuencia, conforme quedó expuesto en antecedencia -supra numeral 12-, el señor Gallego Bedoya carece de legitimación por activa para formular la recusación, circunstancia que conlleva indefectiblemente a su rechazo, por lo que resulta inocuo pronunciarse sobre la satisfacción o no de los demás requisitos de pertinencia.

 

Impertinencia de la recusación presentada por Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello y Juan David Romero Preciado

 

19.   Oportunidad. Por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-[14], a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones[15].

 

20.   En el asunto bajo examen, los ciudadanos Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello y Juan David Romero Preciado no presentaron la recusación en el momento en que rindieron su concepto el 16 de febrero de 2023[16], sino que lo hicieron el 29 de junio siguiente. No obstante, la recusación se sustenta en una nota de prensa publicada el 26 de junio de 2023, situación distinta, ocurrida y conocida con posterioridad a la presentación de su concepto, por lo cual no les era exigible presentar la recusación en ese momento procesal.

 

21.   Por lo demás, la presentación de la recusación 3 días después de la ocurrencia del hecho que la sustenta permite predicar la satisfacción del requisito de oportunidad, porque (i) no existe un término legal previsto para tal efecto, por lo que le corresponde al juez determinarlo[17]; y (ii) dicho lapso de 3 días entre la publicación de la nota de prensa y la formulación de la recusación resulta razonable para la elaboración y presentación de esta última a la Corte.

 

22.    Legitimación por activa. Bajo los parámetros anteriormente expuestos -supra numeral 16-, los ciudadanos Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello y Juan David Romero Preciado tienen legitimación para presentar la recusación, como se evidencia a continuación:

 

(i)          Los recusantes manifestaron ser ciudadanos colombianos e informaron los números de cédula con los que se identifican.

 

(ii)        El magistrado sustanciador, en proveído del 6 de diciembre de 2022, invitó a participar al CAJAR; sin embargo, solo hasta el 3 de febrero de 2023 -una vez se ordenó continuar con el trámite tras haberse recibido las pruebas decretadas- la Secretaría General de la Corte procedió a efectuar la fijación en lista del proceso. Los ciudadanos recusantes, integrantes del mencionado colectivo, allegaron su concepto el 16 de febrero de 2023[18], es decir, dentro del término de fijación en lista para la recepción de las intervenciones ciudadanas, el cual expiró en esa misma fecha[19]. Por consiguiente, es dado colegir que la participación de los ahora recusantes dentro del trámite de constitucionalidad fue oportuna.

 

(iii)     En el referido concepto, los ahora recusantes claramente concretaron su interés en el proceso pues impugnaron la constitucionalidad de al menos uno de los tres artículos acusados -art. 2(parcial) de la Ley 2272 de 2022-, respecto del cual solicitaron (b) la inexequibilidad del inciso tercero del numeral ‘ii’ de su literal ‘c’ “por cuanto vulnera el alcance de las garantías de seguridad de los firmantes de paz como garantía de los derechos de las víctimas a la justicia y la no repetición”[20], y (b) la exequibilidad condicionada del inciso cuarto ibidem “en el entendido que [sic] la caracterización y calificación que realice la Instancia de Alto Nivel a efectos del sometimiento a la justicia de EAOCAI, debe ser consultada a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, para garantizar el cumplimiento de las garantías de seguridad de los firmantes de paz, parte del derecho a las víctimas a la justicia y la no repetición”[21].

 

23.   Carga argumentativa. Como se adujo en antecedencia -supra numeral 12-, la pertinencia de la recusación le exige a quien la formula señalar la causal invocada, los hechos que la configuran y la relación entre aquélla y éstos, a fin de justificar la necesidad de dar inicio al respectivo trámite incidental.

 

24.   La recusación aquí examinada incumple el requisito de justificar la relación que se presenta entre la causal invocada -haber conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de la norma- y los hechos que supuestamente la configuran -la divulgación de una nota de prensa sobre el contenido de la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador. En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha sostenido que para la configuración de la mencionada causal se requiere que la declaración del magistrado recusado contentiva de su postura sobre la constitucionalidad de la norma demandada se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional[22].

 

25.   La postura del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar sobre la constitucionalidad de las normas demandadas dentro del expediente D-15040 está consignada en la ponencia, de carácter reservado, que por reparto le correspondió elaborar y someter a consideración de la Sala Plena, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias como funcionario judicial integrante de esta Corte. Es evidente que no se trata de una declaración hecha por fuera del escenario jurisdiccional. Tampoco existe evidencia alguna de que el magistrado recusado hubiere revelado el contenido del proyecto de fallo. En consecuencia, al no existir relación de correspondencia entre el hecho puesto de presente por los recusantes y el supuesto normativo descrito en la causal invocada, la recusación resulta impertinente[23].

 

26.   Por último, con respecto a la preocupación de los recusantes sobre el impacto que la difusión irregular de la ponencia puede tener en los magistrados que conforman esta corporación -supra numeral 5-, es del caso señalar que tal circunstancia, si bien reprobable, no conlleva necesariamente a apartar al funcionario del caso a su cargo[24], ni mucho menos implica per se una mengua en la imparcialidad e independencia de los integrantes de la Corte[25].

 

27.   Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las reglas fijadas por esta corporación en sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021, y traídas a colación por los recusantes, son impertinentes frente al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. Primero, porque tales pronunciamientos se produjeron en el marco de una actuación penal que, a diferencia del proceso de constitucionalidad, es de carácter contencioso, y algunas de sus actuaciones se rigen por mandatos de reserva que se orientan a proteger no solo la independencia judicial sino también las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, entre ellas la intimidad, la seguridad, la integridad física y la presunción de inocencia que cobija al procesado. Segundo, porque, como se indicó -supra numeral 27- en la sentencia SU-174 de 2021 se dejó claro que la filtración del proyecto de fallo no es un hecho que, por sí mismo, derive en la necesidad de separar al asunto al magistrado sustanciador sino que debe acreditarse una afectación cierta de la imparcialidad.

 

28.   Lo anterior lleva a la Corte a concluir que la infortunada publicación del proyecto de fallo elaborado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar de ninguna manera cierne dudas sobre su probidad o la de los demás magistrados de este tribunal para proseguir con el ejercicio de sus funciones constitucionales en lo que a la presente actuación respecta.

 

29.   Con todo, la Sala dispondrá compulsar copias de la presente decisión con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que, en el ejercicio de sus funciones, lleven a cabo las actuaciones a que haya lugar ante la presunta difusión irregular del proyecto de sentencia registrado para consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente D-15040.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. - RECHAZAR, por impertinentes, las recusaciones formuladas por Jomary Ortegón Osorio, Soraya Gutiérrez Argüello, Juan David Romero Preciado y Henry José Gallego Bedoya contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, dentro del expediente D-15040.

 

Segundo. - COMPULSAR COPIAS de la presente decisión con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que, en el ejercicio de sus funciones, lleven a cabo las actuaciones a que haya lugar ante la presunta difusión irregular del proyecto de sentencia registrado para consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente D-15040.

 

Tercero. - Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Corte Constitucional, autos 069 de 2003 y 149 de 2005.

[3] Corte Constitucional, auto 373 de 2021.

[4]El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento”. Corte Constitucional, auto 562 de 2016. En similar sentido, auto 179A de 2022.

[5] Corte Constitucional, auto 260 de 2019, reiterado en auto 373 de 2021. En similar sentido, auto 162 de 2021.

[6] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 28.

[7] Ibidem.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006. Esta sentencia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “ podrá “ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

[9] Corte Constitucional, auto 498 de 2017. En el mismo sentido, autos 547 de 2017, 260 de 2019, 142 de 2021 y 373 de 2022.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Al respecto, en reciente pronunciamiento esta corporación precisó que “la participación en los procesos de constitucionalidad corresponde a un derecho político de los ciudadanos y no a un derecho que pueda predicarse de las personas jurídicas o morales, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 241.4, 100, inciso segundo, de la Constitución, y lo dispone el artículo 7, inciso segundo, del Decreto Ley 2067 de 1991.” Corte Constitucional, auto 179A de 2022.

[13] Corte Constitucional, auto 1503 de 2022.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006 y autos 349 de 2006, 350 de 2009, 351 de 2009, 353 de 2009, 498 de 2017, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 498 de 2017, 191 de 2020, 964 de 2021, 179A de 2022, entre otros.

[16] En: Expediente digital D-15040, archivo “D0015040-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-16 20-08-16).pdf”

[17] Esto, con fundamento en el último inciso del artículo 117 del Código General del Proceso (“CGP”). Aunque el proceso de constitucionalidad se rige primordialmente por el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta corporación en varias ocasiones se ha remitido a las normas del CGP para resolver situaciones que no están expresamente previstas por la regulación especial, ni se oponen a ésta. Por ejemplo, autos 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 420 de 2017, 539 de 2022, entre otros.

[18] Expediente digital D-15040, archivo “Concepto – CAJAR”.

[19] Según los registros de la Secretaría General de esta corporación, el término de fijación en lista transcurrió entre el 3 y el 16 de febrero de 2023. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2023-07-24&todos=%25&palabra=15040.

[20] Página 14, ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, autos 340 de 2014, 562 de 2016, 498 de 2017, 547A de 2017, 594 de 2017, 595 de 2017, 386 de 2018, 278 de 2019, 1126 de 2021, 031A de 2022, entre otros.

[23] “[L]a recusación no resulta pertinente (…) cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” Corte Constitucional, autos 078 de 2003, 047 de 2005, 230 de 2005, 283A de 2006 y 334 de 2009. En similar sentido, autos 119 de 2005 y 143 de 2006.

[24] Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y 174 de 2021.

[25] Corte Constitucional, auto 530 de 2022.