A1490-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1490/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Nulidad de actos de constitución y de actos conexos, de empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier naturaleza jurídica

 

La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de asuntos que se relacionen con la nulidad de la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar si son oficiales, mixtas o privadas y, en consecuencia, de los actos conexos, tales como el registro de la matrícula mercantil.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1490 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1239

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de junio de 2017, el señor Carlos Humberto Cardona Hincapié, (en adelante, el “demandante”), en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad simple[1], presentó demanda contra el municipio de Restrepo (Valle del Cauca) (en adelante, el “demandado”), con el fin de que se declare la nulidad “frente a la expedición del siguiente acto administrativo”:

 

1.- Acta de Constitución de la Sociedad “Empresa de Servicios Públicos de Aseo y Alcantarillado de Restrepo S.A. E.S.P.  EMRESTREPO S.A., del 2 de febrero de 2009, [que, a juicio del demandante, es un] Acto Administrativo proferido por la Administración Municipal de Restrepo, Valle del Cauca. [Y, como consecuencia de ello, también se ordene la cancelación de:]

 

2.- Matrícula Mercantil Nro. 41232-4 del 17 de febrero de 2009 [registrada en la Cámara de Comercio de Buga]

 

3.- Resolución No.005-2016 [por la cual se adoptan los costos y las tarifas para el servicio de alcantarillado conforme con la Resolución 287 de 2004, que se aplicarán en el municipio de Restrepo por parte del prestador de servicios públicos].[2]

 

2.                 En sustento de lo anterior, el demandante refirió que el acta de constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo y Alcantarillado de Restrepo S.A. E.S.P. (en adelante, “EMRESTREPO”), del 2 de febrero de 2009, es un acto administrativo que fue expedido con base en el Acuerdo Municipal No. 141 del 6 de diciembre de 1996[3], por el cual el Concejo Municipal autorizó la creación de dicha empresa “como una dependencia de la Administración Municipal” (art. 1º ibidem.). Sin embargo, alegó que en el acta de constitución, la entidad demandada decidió crear a la citada empresa como una sociedad anónima por acciones, descentralizada y con autonomía presupuestal, cuyo único socio es el Instituto Municipal del Deporte y la Educación Física y la Recreación de Restrepo (en adelante, “IMDER”).

 

3.                 Por lo anterior, en concepto del demandante, se desconoció los términos en los que se confirió la autorización otorgada por el Acuerdo Municipal de 1996, por lo que la entidad demandada tenía que haber presentado un nuevo proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal para crear una empresa distinta a la que se autorizó. Además, conforme con lo estipulado en el artículo 3º del CPACA, el acuerdo 141 de 1996 ya había perdido su fuerza ejecutoria, por no haber sido implementado por la administración durante 13 años.

 

4.                 El actor refirió que a los dos meses de la creación de EMRESTREPO, el Secretario de Obras Públicas del municipio, en calidad de gerente encargado de dicha empresa, entregó en concesión el servicio público de aseo por el término de 20 años, “sin que mediara autorización alguna por parte del Concejo Municipal (...) [concesionando] irregularmente este servicio al manejo de un privado.”[4] A su juicio, la celebración del mencionado contrato, sin la aprobación del Concejo Municipal, constituye la razón por la cual se decidió crear ilegalmente esta empresa como un ente descentralizado y no como una “dependencia de la Administración Municipal”. Para respaldar dicha afirmación, citó el Informe Final de Queja Ciudadana, radicado CACCI 2849 QC-45-2012, rendido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, según el cual la alcaldesa del municipio se extralimitó en sus funciones “al establecer y/o avalar una [empresa de SPD], destinada a la prestación de servicios públicos de aseo y alcantarillado, mediante la constitución de una sociedad por acciones (...).”  

 

5.                 Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el alcalde municipal de Restrepo, en calidad de presidente de la Junta Directiva de EMRESTREPO, expidió la Resolución No. 005 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual se adoptó el nuevo esquema tarifario en perjuicio de los usuarios del municipio, pues “(…) hoy la población de estrato un (sic) (1) de Restrepo Valle, paga más por concepto de cargo fijo de alcantarillado, que los usuarios de estrato cinco (5) en Cali (...).” Por esta razón, además de la declaratoria de nulidad de los actos demandados (supra, num. 1), consideró que debería declararse la invalidez de “todos los demás actos de carácter general que hayan sido expedidos por [EMRESTREPO], tal y como lo es la [Resolución No. 005 de 7 de septiembre de 2016]”[5].

 

6.                 Por lo demás, concluyó que la entidad demandada violó el ordenamiento jurídico por las siguientes razones. Primero, el acta de constitución de 2009 de EMRESTREPO vulneró el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, por haberse expedido al margen de los requisitos legales y del Acuerdo Municipal de 1996. Segundo, la falsa motivación en el acta de constitución se advierte por la falta de competencia de la alcaldesa para crear a la empresa de SPD como una sociedad por acciones, cuando el Acuerdo Municipal de 1996 establecía que sería una “dependencia de la Administración Municipal.Tercero, desconocimiento de la pérdida de ejecutoria del Acuerdo Municipal de 1996 (art. 91, CPACA). Cuarto, los actos administrativos cuestionados son nulos por incurrir en (i) violación de una norma superior (art. 313 CP, art. 69 Ley 489/98, art. 91 CPACA y Acuerdo Municipal de 1996,); (ii) falsa motivación al pasar por alto los requisitos de formación del acto; y (iii) desviación del poder (no específica bajo cuál de sus modalidades).

 

7.                 En auto del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga resolvió admitir la demanda, al considerar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 155.1 y 156.1 del CPACA, se acreditaban los criterios funcional y territorial para la asignación de competencia. Asimismo, señaló que “la decisión que se somete a control jurisdiccional es un acto administrativo de carácter general, razón por la cual no es susceptible la aplicación del fenómeno de la caducidad [lit. a, art. 164.1 ibíd.].”[6]

 

8.                 En atención a lo anterior, el alcalde del municipio de Restrepo presentó escrito de contestación, con el fin de oponerse a todas las pretensiones de la demanda. Invocó la excepción de “falta de competencia en única instancia y subsidiariamente falta de competencia”, bajo el argumento de que el acta de constitución de EMRESTREPO no es un acto administrativo, sino un documento privado inscrito el 18 de febrero de 2009 en la Cámara de Comercio de Buga. Además, señaló que el Acuerdo Municipal de 1996, que autorizó al alcalde para crear la empresa de SPD, goza de legalidad y no ha perdido su fuerza ejecutoria. Sin embargo, advirtió que dicho Acuerdo no tiene la capacidad de modificar ni extinguir EMRESTREPO. Además, afirmó que las actas de las asambleas se rigen por el derecho privado, por lo que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), sino la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”), la competente para conocer de las demandas de nulidad en su contra[7].

 

9.                 El 23 de marzo de 2018, a través de apoderado judicial, EMRESTREPO solicitó ser reconocida como coadyuvante en el proceso y, en consecuencia, que se le notificara el auto admisorio de la demanda, a fin de ejercer su defensa[8]. En auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga negó la solicitud de coadyuvancia y, en su lugar, decidió integrar el contradictorio con esta empresa[9].

 

10.               Por lo anterior, el 7 de febrero de 2019, a través de apoderado judicial, EMRESTREPO invocó la excepción de “falta de competencia en primera instancia y subsidiariamente falta de competencia”, con el argumento que el Tribunal Administrativo es el competente para conocer de los asuntos relativos a las actas de asamblea o juntas de socios de personas jurídicas con funciones administrativas, en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, “CCA”). Además, señaló que EMRESTREPO fue creada mediante el Acuerdo Municipal de 1996 y constituida a través del acta privada de constitución de 2009, en la que se aprobaron los estatutos de la empresa, según los cuales el régimen jurídico aplicable es la Ley 142 de 1994 y el derecho privado. Por último, con base en los artículos 20 y 88 del CGP, y 145 del CPACA, alegó la indebida acumulación de pretensiones, pues se solicitó la anulación de actos jurídicos de una entidad de derecho privado, tales como la matrícula mercantil, pese a que la JCA no es competente para conocer de esos asuntos[10].

 

11.              En auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Buga señaló que el 6 de noviembre del mismo año se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, por solicitud de la entidad demandada, se reprogramó dicha audiencia para el 5 de mayo de 2020[11].

 

12.             En auto del 26 de abril de 2021, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga consideró que prosperaba la excepción previa de falta de competencia propuesta por las entidades demandadas. En consecuencia, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, remitiendo el proceso a los juzgados civiles del circuito para lo de su competencia[12].

 

13.              La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones. Primero, el municipio de Restrepo y EMRESTREPO propusieron la excepción de “falta de competencia en única instancia y subsidiariamente falta de competencia”. Segundo, se demandaron (i) el acta de constitución de dicha empresa, (ii) la matrícula mercantil, y (iii) la Resolución No. 005-2016 de 7 de septiembre de 2016, por la cual se adoptan los costos y tarifas para el servicio de alcantarillado. Tercero, el Consejo de Estado ha determinado que la JCA es la competente para conocer de los asuntos en los cuales una de las partes tenga carácter de entidad estatal[13], además debe tenerse en cuenta que “una cosa es el régimen sustantivo aplicable a un acto y otra la naturaleza jurídica del acto producido[14]Cuarto, el medio de control de nulidad simple invocado por el demandante no se origina en actuaciones como las previstas en el artículo 104 del CPACA. Quinto, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[15] los actos de constitución de todas las empresas de servicios públicos, como el que se demanda en esta oportunidad, se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado[16]. Por lo demás, concluyó que los actos de constitución y de registro de EMRESTREPO no constituyen actos administrativos sujetos al control de la JCA.

 

14.             El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual, en auto del 24 de junio de 2021, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso promovido por el demandante y generar el conflicto negativo objeto de este pronunciamiento.

 

15.             Al respecto, el juez civil consideró que si bien la Jurisdicción Ordinaria conoce en materia declarativa de los asuntos previstos en el artículo 20.4 del CGP, entre ellos, de las controversias que surjan de la nulidad de las personas jurídicas de derecho privado, en todo caso, el juez administrativo no tuvo en cuenta para declarar su falta de jurisdicción que el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, dispone que la JCA conocerá de las controversias que tengan origen en litigios contra entidades públicas, tal y como ocurre en el presente caso, pues se pretende obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de Restrepo en 2009. En este mismo sentido, afirmó que el artículo 238 de la Constitución prescribe que es el juez administrativo el competente para controlar la legalidad de tales actos. Por último, transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2007[17], que se refieren a los efectos de la Ley 1107 de 2006, en relación con la competencia de la JCA, para conocer de los procesos donde sea parte una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (SPD). 

 

16.             Como consecuencia de lo anterior, el 23 de julio de 2021, se recibió en la Corte Constitucional el expediente sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia[18] y, el 28 de junio de 2022, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[19].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

17.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

 

18.             Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

 

19.             En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

 

20.             La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con la nulidad de las actas de constitución de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La Constitución Política, en los artículos 365 a 370, establece el marco constitucional de los servicios públicos, incluidos los domiciliarios, y encargó al Legislador la fijación del régimen jurídico al cual deben estar sometidos. Tal régimen fue plasmado en la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 14, incorpora distintas definiciones en el ámbito de regulación de estos servicios, incluidas las referentes a las empresas de servicios públicos, las cuales son catalogadas como oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten.

 

21.             Así, el numeral 14.5 del citado artículo establece que una empresa de servicios públicos es oficial, cuando tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas. El numeral 14.6 ibídem refiere a que una empresa de servicios públicos es mixta si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y, por último, el numeral 14.7 ibídem señala que una empresa de servicios públicos es privada en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen acogerse en su integridad, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

 

22.             De igual manera, Ley 142 de 1994, en el artículo 17, establece que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de dichos servicios. Al respecto, a través de distintos pronunciamientos recogidos en el Concepto Unificado 35CTO_SSPD_OJU-2017-35 de 2017, actualizado el 29 de enero de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha entendido que todas las tipologías de sociedades por acciones que prevé el régimen jurídico comercial se encuentran comprendidas en el artículo 17 ibidem. Por lo tanto, las empresas de SPD pueden constituirse en: (i) sociedades anónimas – S.A, (ii) sociedades en comandita por acciones – S en C, y (iii) sociedades por acciones simplificadas – SAS. Específicamente, este órgano de control ha precisado que las dos primeras categorías se rigen principalmente por la Ley 142 de 1994 y el Código de Comercio y la última, además, por la Ley 1258 de 2008[25].

 

23.             Con relación al régimen jurídico aplicable a las empresas de SPD, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 establece reglas particulares que deben aplicarse a estas empresas, las cuales deben interpretarse de manera sistemática y con atención a las disposiciones especiales incluidas, por ejemplo, en el Código de Comercio (art. 19.15 ibidem) y en el mismo régimen de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, el artículo 32 de esta ley prescribe que, salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, “la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Énfasis por fuera del texto original). Tal regla, advierte el precepto en cita, “se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.”

 

24.             En concordancia con lo anterior, en cuanto a la competencia para conocer de las controversias que surjan con ocasión de la constitución de una empresa de SPD, es necesario consultar las reglas dispuestas en el CGP, sobre los asuntos que se someten al conocimiento de la JO, en concreto, la cláusula general o residual de competencia y el criterio funcional de asignación de competencia a los jueces civiles del circuito en primera instancia. La primera, contemplada en el artículo 15 ibidem, prescribe que: “(…) corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” La segunda, estipulada en el artículo 20.4 ibidem, establece que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de “todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.” (énfasis por fuera del texto original). 

 

25.             Por otra parte, el CPACA no fija una regla especial de competencia para que la JCA conozca de la nulidad de las actas de constitución de las empresas de SPD. Además, este tipo de controversias, en principio, no se encuadran en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 ibidem, conforme con la cual, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, [la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Incluso, tan solo el numeral 3º del precepto en cita le asigna a la JCA, la competencia para conocer de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” (Énfasis por fuera del texto original).

 

26.             De lo anterior se sigue que el régimen aplicable a las empresas de SPD constituidas bajo la figura de sociedades anónimas por acciones es el de derecho privado y, en lo que sea pertinente, se aplican las reglas dispuestas en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Por tal razón, en atención a los parámetros procesales de competencia previstos en el CGP, y en ausencia de una regla especial en el CPACA, es dado colegir que las controversias relacionadas con la nulidad, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado, como ocurre con las sociedades por acciones que hacen parte del esquema de prestación de los SPD, serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

 

27.             Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que asuntos como el que ocupa la atención de la Sala nulidad del acta de constitución de una empresa de SPD– se diferencian de otro tipo de controversias o litigios suscitados por la acción u omisión de las empresas de SPD cuyo conocimiento le corresponde a la JCA. Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que, en lo que respecta a la competencia para conocer de los conflictos en las que estuviesen involucradas las empresas de SPD, los artículos 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994 disponen reglas especiales de competencia, cuando se trata del uso de determinadas atribuciones, asignando su conocimiento, por regla general, a la JCA, como ocurre con lo relativo (i) al uso de cláusulas exorbitantes o (ii) a los derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio[26].[27]

 

28.             Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la JO, y del otro, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda de nulidad simple interpuesta por el señor Carlos Humberto Cardona Hincapié contra el municipio de Restrepo, con el propósito de que se declare la nulidad del acta de constitución de EMRESTREPO S.A. del 2 de febrero de 2009 y, en consecuencia, de la matrícula mercantil Nro. 41232-4 del 17 de febrero de 2009 y de la Resolución No.005-2016.

 

29.             Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 238 de la Constitución, el artículo 82 del CCA –modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998–, la Ley 1107 de 2006, el artículo 104 del CPACA y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

30.             Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, por las razones que se pasan a explicar.

 

31.             El objeto sobre el cual recae la controversia planteada por el demandante. A través de la demanda objeto de estudio, el señor Cardona Hincapié pretende que se anule (i) el acta de constitución de EMRESTREPO expedida en 2009, por las representantes legales del municipio de Restrepo y el IMDER, en calidad de presidente y secretaria de la empresa, respectivamente, y como consecuencia de ello, (ii) la matrícula mercantil Nro. 41232-4 del 17 de febrero de 2009, registrada en la Cámara de Comercio de Buga[28], y (iii) la Resolución No. 005 del 7 de septiembre de 2016, en la cual se adoptó el nuevo esquema tarifario del servicio de alcantarillado en el citado municipio. Para tal efecto, el demandante acudió al medio de control de nulidad simple (art. 137, CPACA) y estructuró sus alegatos en torno a las causales de nulidad de los actos administrativos, especialmente, por el desconocimiento de normas constitucionales, legales y del Acuerdo Municipal de 1996, que dispuso: “créase la Empresa de Servicios Públicos de Aseo, Alcantarillado, Recolección y Disposición Final de basuras, como una dependencia de la Administración Municipal (...)” y “facúltese al alcalde municipal para expedir los estatutos [de la empresa de SPD]” [29].   

 

32.             La constitución de EMRESTREPO se sujeta a las reglas de derecho privado. Conforme con el marco normativo expuesto (supra, nums. 20 a 26), se tiene que la constitución de EMRESTREPO sigue las reglas del régimen jurídico propio de las empresas de SPD previstas en la Ley 142 de 1994, del Código de Comercio, en lo que sea pertinente y, en general, del derecho privado. En contraste a lo sostenido por el demandante y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en principio, el acta de constitución no constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad simple ante la JCA, sino que, en el presente caso, se trata de un documento privado que contiene la ejecución de la autorización conferida por el Concejo Municipal al alcalde del municipio de Restrepo en el Acuerdo Municipal de 1996. Precisamente, el demandante cuestionó la forma en que se ejecutó este último acuerdo, pues considera que la empresa de SPD debió haberse constituido como dependencia de la alcaldía, no como una sociedad anónima por acciones.

 

33.             La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de la controversia que originó el presente conflicto entre jurisdicciones. A partir de la anterior verificación, para la Sala Plena de la Corte es claro que la solicitud de nulidad del acta de constitución de EMRESTREPO y, derivado de ello, de la matrícula mercantil y de la resolución que modificó las tarifas en el servicio de alcantarillado, se enmarca en los asuntos cuya competencia fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Ello es así, primero, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del CGP, comoquiera que no existe regla especial, en otros cuerpos normativos, que asignen el conocimiento de este tipo de conflictos a otra jurisdicción, y segundo, en virtud del artículo 24.4 ibidem, por cuanto la nulidad de la constitución de personas jurídicas de derecho privado, tales como las sociedades anónimas por acciones, modalidad bajo la cual se constituyó EMRESTREPO, es un proceso asignado específicamente a los jueces civiles del circuito en primera instancia. Cabe aclarar, en todo caso, que el cuestionamiento que se realiza respecto de la matrícula y de la resolución se enmarca dentro de un desbordamiento en la creación de EMRESTREPO, por lo que no se trata de una discusión independiente, ni de un juicio propio, más allá de considerar que dichos actos son ilegales como consecuencia de la ilegalidad en la constitución de la citada empresa.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   ii.       

34.             La decisión de falta de competencia del juzgado civil carece de fundamento jurídico. Aunque las razones expuestas son suficientes para dirimir el presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala estima pertinente resaltar que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga fundamentó su falta de competencia en normas derogadas y no aplicables a los hechos planteados en la demanda. En concreto, invocó las reglas procesales contenidas en el otrora CCA (art. 82) y en jurisprudencia del Consejo de Estado de 2007, sin tener en consideración que la demanda se radicó en vigencia del CPACA (2017), el cual no fija una regla, general o especial, de competencia para tramitar la nulidad de los actos de constitución de las empresas de SPD. De haber atendido lo anterior, así como el régimen jurídico de tales empresas y lo dispuesto en el CGP, es posible que el juzgado civil hubiera arribado a otra conclusión. De ahí que, en la parte resolutiva de esta providencia, se le haga un llamado de atención.

 

35.             Por consiguiente, y en virtud de las razones expuestas la Sala Plena de la Corte encuentra que la demanda que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga. De ahí que se ordenará remitir el expediente CJU-1239 a dicha autoridad, para que continúe el trámite del proceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

36.             Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de asuntos que se relacionen con la nulidad de la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar si son oficiales, mixtas o privadas y, en consecuencia, de los actos conexos, tales como el registro de la matrícula mercantil.

 

III.           DECISIÓN

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Humberto Cardona Hincapié contra el municipio de Restrepo.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1239 al Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Tercero. - REQUERIR al Juzgado 3º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga para que, en el futuro, se abstenga de provocar conflictos entre jurisdicciones con base en normas derogadas y no aplicables a los hechos planteados en la demanda, pues tal comportamiento lesiona el debido acceso a la administración de justicia de los administrados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En el escrito de demanda se invocó expresamente el numeral 1º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), Expediente digital CJU-1239. Archivo: “03CuadernoPrincipalJuzgado01CivilAdministrativo .pdf”, p. 80. Todos los archivos a los que se haga referencia en este proveído integran el expediente digital anotado.

[2] Ibid., pp. 65 y 80. Adicionalmente, en punto a las pretensiones de la demanda, el demandante manifestó que : “(...) a través de esta acción se busca que una vez verificada la ilegalidad de los Actos Administrativos plasmados en el Acta de Constitución de [EMRESTREPO] del día 2 de febrero de 2009 y los demás que de ella se desprendan, se declare la nulidad de los mismos”. Ibid. p. 70.

[3] Ibid., pp. 5 a 9.

[4] Ibid., p. 68.

[5] Ibid., p. 60.

[6] Ibid., p. 84.

[7] Ibid., p. 104.

[8]  Ibid., p. 256.

[9]  Ibid., p. 270.

[10] Ibid., p. 296.

[11] Ibid., p. 323.

[12] “07AutoRemiteporcompetencia.pdf”

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación: 76001-23-33-000-2012-00437-01(51174), CP. Hernán Andrade Rincón. Auto del 18 de junio de 2015.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad.: 250002336000201200730 01 (51920). CP Marta Velásquez Rico.

[15] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación N°: 17001-23-31-000-2003-00199-01, 12 de abril de 2012.

[16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del cinco de agosto de 1999

[17] Radicación No. 05001-23-31-000-1997-02637-01 (309903). CP. Enrique Gil Botero.

[18] Archivo: “Correo remisorio y Link.pdf”

[19] Archivo: “15Remisión.pdf”

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concepto de 179 del 11 de abril de 2022.

[26] Corte Constitucional, autos 782 de 2021, 798 de 2021 y 1073 de 2021.

[27] De igual manera, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que la JCA es competente para conocer de las demandas de reparación directa y acciones populares contra empresas de SPD. Ver autos 1073 de 2021 y 356 de 2022.

[28] Archivo: “03CuadernoPrincipalJuzgado01CivilAdministrativo .pdf”, p. 36.

[29] Ibidem., p. 5.