A1515-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1515/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1515 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3408

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de marzo de 2022, a través de apoderado judicial, la señora Ana Carolina Palacios Moncada instauró demanda ordinaria laboral en contra de la “Empresa de Acueducto, [de] Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá” (en adelante, “EAAAB”), con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, así como el consecuente pago de las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación. En la demanda se relató lo siguiente[1]:

 

-  Entre el 1º de agosto de 2008 y el 23 de abril de 2020, la accionante y la EAAAB suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios para la “atención y orientación personalizadas, entre otros”, en las instalaciones de dicha empresa.

-  Durante el tiempo que estuvieron vigentes los contratos, la accionante afirmó haber tenido “turnos de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm”, y además de “recibir órdenes directas de modo, tiempo y lugar” de la EAAAB.

 

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 25 de octubre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Al respecto, sustentó su decisión en la regla del auto 492 de 2021 de esta corporación, en la que se atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios[2].

 

3.                 El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para tramitar la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, indicó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y la naturaleza de empresa industrial y comercial del Distrito de Bogotá que ostenta la demandada[3].

 

4.                 El 6 de junio de 2023, la Sala Plena repartió el presente expediente y tres días después lo envió al despacho del magistrado sustanciador[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8.                 Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021. En el auto 492 de 2021[10], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

9.                 Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis “constituye un examen de fondo de la controversia.

 

10.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Ana Carolina Palacios Moncada en contra de la EAAAB y que tiene como finalidad el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios sucesivos (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 492 de 2021 y en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 (presupuesto normativo).

 

11.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla fijada en el auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por la señora Palacios Moncada pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por la EAAAP y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

 

12.             Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[11].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Ana Carolina Palacios Moncada en contra de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3408 al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Archivo “16Audiencia20221025Grabacion1.mp4”.

[3] Archivo “21AutoProponeConflicto.pdf”.

[4] Archivo 03CJU-3408 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.