A1522-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1522/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

 

AUTO 1522 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15265

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020.

 

Recurrente:

Luis Alejandro Ramírez Álvarez

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de julio de 2015[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. El 11 de abril de 2023[2], el ciudadano Luis Alejandro Ramírez Álvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020. El texto de la disposición acusada, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

“LEY 2050 DE 2020

(agosto 12)

 

"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 1503 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN SEGURIDAD VIAL Y TRÁNSITO”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

(…)

 

CAPÍTULO II

 

SANCIONES

 

ARTÍCULO 22º. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Transporte realizará, directamente o a través del Sistema de Control y Vigilancia, visitas periódicas a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, con el fin de verificar el cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios.

 

Parágrafo. La Superintendencia de Transporte adjudicará bajo las disposiciones de régimen de contratación Estatal vigente, la instalación, implementación, operación y mantenimiento de los sistemas, cuyo servicio será facturado como pago a terceros, de acuerdo con las tarifas que se determinen para estos efectos”.

 

2. La demanda. El accionante sostuvo que el enunciado normativo acusado desconoce los artículos 29, 58, 150 (inciso final), 333, 334, 335 y 336 de la Constitución Política. Para sustentar el concepto de violación planteó tres cargos: (i) violación de la libertad de empresa; (ii) violación de la libre competencia económica; y (iii) el establecimiento de un monopolio, contrario al artículo 336 de la Constitución. Asimismo, el demandante sostuvo que se desconoce el debido proceso y la protección constitucional de la propiedad privada.

 

3. De manera preliminar, se explicó en la demanda el contexto normativo en el que se expidió la Ley 2050 de 2020 y se precisó que la mención a los sistemas, en el fragmento acusado, se refiere al “Sistema de Control y Vigilancia” - en adelante SICOV -. A partir de lo anterior, sostuvo el actor que el parágrafo del artículo 22, "obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el sistema de Control y Vigilancia (SICOV) con un solo operador, lo cual elimina la libre competencia que existe en este momento y que existía antes de la expedición de esta ley”[3]. De acuerdo con esta lectura, adujo que antes de la expedición de la norma acusada, el sistema de control y vigilancia se venía prestando por medio de la homologación, figura que permitía que cualquier operador prestara el servicio a los organismos de apoyo al tránsito.

 

4. A partir de lo anterior, el accionante planteó tres cargos. Primer cargo:[4] violación de la libertad de empresa. Sostuvo que la norma contenida en el parágrafo acusado establece un trato discriminatorio entre los operadores homologados -que venían ofreciendo el servicio- y la única empresa que podrá prestarlo, pues impide que el primer grupo de operadores continúe con su actividad económica, sin justificación alguna. Asimismo, la regla acusada impide que los operadores homologados concurran al mercado para ofrecer sus servicios, lo que implica una restricción absoluta a la libre iniciativa privada. Con argumentos similares, adujo que se desconoce la autonomía de gestión de los organismos de tránsito.

 

5. Segundo cargo:[5] violación de la libre competencia económica. El promotor de la demanda argumentó y reiteró que el parágrafo del artículo 22 impuso “una evidente barrera” para que los operadores homologados puedan concurrir al mercado, pues en el modelo actual solo puede acceder el proveedor al que se le adjudique la operación del SICOV. Además, la regla demandada impide que se ejerza la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, debido a que se elimina la competencia entre operadores y la posibilidad de que los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito escojan a su proveedor.

 

6. Tercer Cargo:[6] establecimiento de un monopolio. El actor alegó que la disposición vulnera de manera “clara, grosera y evidente la prohibición constitucional de establecer monopolios, pues tiene como consecuencia que solo un actor del sistema pueda prestar el servicio de control y vigilancia a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Además, el demandante señaló que la disposición acusada obliga a estos organismos a utilizar los servicios del operador único y advirtió que el segmento normativo no tiene la finalidad de obtener recursos para el fisco, porque dicho operador es una empresa privada. Igualmente, en caso de que se cumplieran los requisitos para establecer un monopolio, el parágrafo acusado es igualmente inconstitucional porque la Ley 2050 de 2020 no previó mecanismos de indemnización para los operadores homologados que serán excluidos de su actividad económica.

 

7. Inadmisión[7]. Mediante auto del 19 de mayo de 2023[8], la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda. En primer lugar, indicó que el accionante no aportó prueba de su condición de ciudadano. En segundo lugar, sostuvo que el concepto de violación expresado en la demanda no cumplió con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para la admisión de aquella.

 

8. Señaló que la demanda, en general, incumplió el requisito de certeza, dado que los cargos se construyen a partir de un alcance de la norma que no se deriva de su propio texto, sino de la supuesta interpretación que la Superintendencia de Transporte ha efectuado de ella. Advirtió que el texto del parágrafo no define el número de proveedores que serán adjudicatarios, ni las condiciones de los prestadores del servicio. Igualmente, indicó que la demanda no cumplió los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar el control constitucional respecto de una interpretación por parte de una autoridad administrativa. En concreto, en el auto inadmisorio se afirmó que el actor  no logró demostrar que la supuesta interpretación de la Superintendencia de Transporte sea reiterada y consistente. Las actuaciones administrativas suministradas en la demanda tampoco dan cuenta de la lectura del parágrafo propuesta en la demanda, porque son anteriores a la disposición, y la única actuación que la respalda no puede considerarse, en sí misma, derecho viviente.

 

9. Asimismo, y también desde una perspectiva general, la magistrada sustanciadora advirtió que se incumplió el requisito de claridad, puesto que el actor planteó tres cargos, pero también invocó la violación del debido proceso, la propiedad privada y un exceso en la libertad de  configuración legislativa. Sin embargo, no se explicó si estos últimos cargos eran independientes o se subsumían en los tres principales.

 

10. En relación con cada uno de los cargos propuestos, la magistrada encontró varios defectos en la construcción del concepto de violación. En primer lugar, observó que el cargo por violación de la libertad de empresa no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, toda vez que: i) el cargo no es claro porque no resulta posible establecer si la transgresión se configuró desde la perspectiva de los operadores homologados o desde la perspectiva de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito que contraten servicios relacionados con el SICOV; ii) el cargo carece de los  requisitos de certeza y especificidad, pues se construyó a partir de los efectos hipotéticos de la disposición acusada; iii) carece del requisito de pertinencia, porque el cargo se sustentó en planteamientos generales y supuestos que construyó el demandante sobre la eventual actuación administrativa y contractual de la Superintendencia en relación con el SICOV; y iv) el actor no logró evidenciar una oposición objetiva entre la norma demandada y el artículo 333 de la Carta Política, por lo que el cargo carece del requisito de suficiencia.

 

11. En lo que respecta al cargo por violación de la libre competencia económica, el despacho encontró que la demanda no cumplió los requisitos de  certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia porque: i) la supuesta barrera para acceder al mercado se construyó sobre supuestos hipotéticos y no sobre la literalidad de la norma, por lo que se incumplió el requisito de certeza; ii) los cuestionamientos plasmados fueron construidos sobre consideraciones subjetivas y generales, esto es, las supuestas consecuencias sobre lo que será la regulación expedida por la Superintendencia para contratar el SICOV y sus presuntas efectos comerciales; iii) el cargo se construyó sobre suposiciones de naturaleza legal y administrativa, por lo que incumple los requisitos de pertinencia y especificidad; y iv) la ausencia de estos requisitos no despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad del apartado acusado, por lo que el cargo carece de suficiencia

 

12. Finalmente, consideró que el reproche por la violación de la prohibición de monopolios no  cumplió los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues: i) el concepto de violación carece de especificidad porque el actor no presentó una oposición entre la norma acusada y el artículo 336 superior, ya que no se explicó cómo el segmento acusado crea un monopolio; ii) se construyó sobre supuestos hipotéticos, que carecen del requisito de pertinencia; y iii) en consecuencia, los argumentos presentados no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, por lo que son insuficientes.

 

13. Subsanación. El 29 de mayo de 2023, el actor presentó escrito de corrección. El demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía de cara a probar su calidad de ciudadano. Reiteró y amplió sus planteamientos tendientes a demostrar que la Superintendencia de Transporte ha interpretado la norma acusada en el sentido de indicar que las actividades relacionadas con el SICOV serán conferidas a un único operador. Para justificar este aserto aportó prueba de los estudios previos de una consultoría, una nota de prensa de la página de la Superintendencia de Transporte y una solicitud de información en el SECOP a proveedores, con el objeto de poner en marcha una licitación para entregar a un solo contratante la instalación, implementación, operación y mantenimiento del SICOV. Sostuvo que la exigencia de demostrar que la Superintendencia ha realizado una interpretación consistente del parágrafo es irrazonable, porque este solo se aplicará por una única vez al momento de abrir el proceso de selección.

 

14. Sobre la falta de claridad, el actor precisó que se presentan los tres cargos iniciales y que la violación de los artículos 29, 58 y 150 se subsumen en estos. En el mismo sentido, explicó que la censura se planteó desde la perspectiva de los operadores del SICOV y desde la perspectiva de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

 

15. Aseguró que del texto del enunciado normativo sí se desprende que las actividades relacionadas con el SICOV serán conferidas a un único operador, pues el parágrafo demandado establece que el contrato se “adjudicará bajo las disposiciones de régimen de contratación Estatal vigente”, el cual está contenido en la Ley 80 de 1993. En su opinión, el numeral 12 del artículo 30 de esta normativa se refiere al adjudicatario, es decir, que solo a un proveedor se le adjudicará el contrato. Asimismo, la Ley 2251 de 2022, complementaria del segmento normativo acusado, se refiere  al “sistema”, lo que implica que solo habrá un sistema y, en consecuencia, un único operador.

 

16. Sostuvo que los cargos por violación de la libertad de empresa, de la libre competencia económica y de la prohibición de monopolios, sí cumplían con los requisitos para ser admitidos, pues la norma demandada impide a los operadores del SICOV, que no sean adjudicatarios, desempeñar su actividad económica y ejercer la libertad de empresa en un contexto en lo que no existan monopolios. Igualmente, insistió́ en los argumentos expuestos en la demanda inicial, tendientes a demostrar que existe una oposición entre la norma demandada y el artículo 333 superior, porque el parágrafo sí establece la exigencia de adjudicar el SICOV a un solo proveedor. 

 

17. Rechazo. El 9 de junio de 2023[9], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Explicó que el argumento según el cual la Superintendencia de Transporte sí ha adoptado la interpretación sobre la operación del SICOV por un solo operador, no está sustentado. Y no está sustentado porque: i) los documentos preparatorios del contrato de consultoría no hacen referencia a un único proponente; ii) la nota de prensa referida por el actor confirma que, para ese momento, la autoridad administrativa no había interpretado la disposición acusada con el alcance que plantea en la demanda; iii) la Resolución 355 de 2023 de dicha Superintendencia no se refiere a un único proponente; y iv) aunque en el documento -solicitud de información en el SECOP- se hace referencia al “contratante”, no se acreditó que se trate de una interpretación general, consistente y reiterada que pueda calificarse como derecho viviente.

 

18. Por lo anterior, la magistrada concluyó que el accionante no logró acreditar una interpretación administrativa consistente del parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020, por parte de la Superintendencia de Transporte, acorde con los requisitos jurisprudenciales para el efecto. En el mismo sentido, sostuvo que la norma no se agota en un solo ejercicio contractual, dado que resultará aplicable a cualquier proceso sobre el particular. 

 

19. Finalmente, el despacho encontró que persiste la falta de certeza en la formulación del concepto de violación, si se tiene en cuenta que de la interpretación armónica de la norma demandada con la Ley 80 de 1993, no puede desprenderse que: i) se defina el tipo de proceso que debe adelantarse, ii) el número de proveedores que serán adjudicatorios, iii) las condiciones del o de los prestadores del servicio, iv) así como tampoco que el sistema deba ser contratado con un único adjudicatario. Para el despacho, el actor interpretó de forma arbitraria la disposición y desconoce que ese estatuto contractual también prevé la selección de varios contratistas. Asimismo, observó que los principios de la función administrativa permiten que el contratante separe las actividades del SICOV y, por tanto, se puedan utilizar distintos operadores.

 

20. Por último, advirtió que los cargos presentados también incumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia, debido a que se fundamentaron en razones subjetivas sobre las eventuales consecuencias de la disposición. Con fundamento en estas razones, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda.

 

21. Recurso de súplica. El 20 de junio de 2023, el actor presentó recurso de súplica. Solicitó que se revoque la decisión al considerar que, una vez corregida la demanda, acreditó los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para sustentar el concepto de violación. Dedicó su escrito de súplica a sostener que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020 sí obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el SICOV con un único operador. Para este efecto propuso una interpretación textual, sistemática, histórica y teleológica del parágrafo demandado.

 

22. Expuso, desde la interpretación textual, que si la disposición tuviera el objeto de permitir la adjudicación a más de un proponente, “tendría que haberlo dicho expresamente”. Desde una interpretación sistemática, el parágrafo debe leerse de manera armónica con la Ley 80 de 1993. Reiteró que el artículo 30 de esta normativa solo permite asignar un contrato a un adjudicatario. Ahora bien, explica que la posibilidad de que el contrato sea adjudicado a proponentes plurales, como los consorcios y las uniones temporales, no elimina el problema de constitucionalidad de la disposición, pues se trata, en todo caso, de un proponente único. Asimismo, reiteró que el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 daba cuenta de que “(…) se adoptará un sistema de control y vigilancia”, lo que muestra que el parágrafo sí establece un solo operador y un único adjudicatario, pues se refiere a “el sistema” y no a “los sistemas”.

 

23. Alegó que no resultaba cierto el argumento utilizado para rechazar la demanda, según el cual, las distintas actividades del SICOV se podían fraccionar de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 80 de 1993, puesto que la norma demandada no autoriza expresamente esta posibilidad, razón por la cual queda demostrado que un único proponente puede ser adjudicatario del contrato.

 

24. Finalmente, explicó que en la demanda no se pretendió definir el alcance de la norma con fundamento en los pronunciamientos y actuaciones de la Superintendencia, sino demostrar que con dichos elementos esa entidad ha confirmado el sentido “real de la norma”, sin recurrir a la teoría del derecho viviente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

La fase de admisión de la acción de constitucionalidad

 

26. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

27. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. La norma referida establece tres requisitos mínimos exigibles para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

 

28. El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o con el aporte de un ejemplar de su publicación oficial, con la indicación de las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

 

29. La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional y, (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el quebrantamiento alegado. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Para la jurisprudencia de este tribunal, el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros[10], ciertos[11], específicos[12], pertinentes[13] y suficientes[14]. Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una adecuada controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.

 

30. De conformidad con el artículo 6º ibidem, esta corporación puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: i) tras haber sido inadmitidas por el despacho sustanciador, no fueron corregidas en término; ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

31. Ahora bien, la Corte ha reconocido que es su deber garantizar el derecho político de los ciudadanos a formular acciones públicas de inconstitucionalidad[15]. El principio pro actione obliga a este tribunal a considerar razonablemente la verificación de los requisitos de procedencia en la fase de admisión[16]. Todas las acciones deben ser analizadas a la luz de este principio[17]. No obstante, su aplicación no puede conducir a corregir o aclarar las ambigüedades de la demanda, pues se generaría el riesgo de transformar el carácter rogado de la acción[18].

 

El recurso de súplica

 

32. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[19]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

 

33. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[20] y iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [21]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario la Sala Plena verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[22]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o iii) formula unos nuevos[23].

 

Análisis de procedencia

 

34. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Luis Alejandro Ramírez Álvarez contra el auto del 9 de junio de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15265, cumple con los requisitos de procedencia:

 

(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto se acreditó la satisfacción de este presupuesto.

 

(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado 096 del 14 de junio de 2023[24], y el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 20 de junio del mismo año[25]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 20 de junio de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, el demandante no identificó ni argumentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo.

 

35. Por el contrario, el recurso de súplica está sustentado en la reiteración de los argumentos vertidos en la demanda y en su corrección. En concreto, el recurrente centra su escrito en reiterar las razones para demostrar que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020, sí obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el SICOV con un solo operador. Esto, con el propósito de subsanar la falta de certeza advertida desde el auto que inadmitió la demanda, en el que se advirtió que los tres cargos estaban fundados en una lectura subjetiva de la disposición.

 

36. En la siguiente tabla, la Sala evidencia cómo el recurrente mantuvo, con variaciones simplemente formales, los mismos argumentos en el recurso de súplica, frente a los que fueron presentados en la demanda y en la subsanación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El núcleo argumentativo de la propuesta del actor es sostener que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2022 obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el SICOV con un solo operador.

Argumentos del recurso de súplica

 

Argumentos de la subsanación

Argumentos de la demanda

Interpretación textual.

Sostuvo que “si la norma tuviera el objeto de permitir la adjudicación a más de una persona, tendría que haberlo dicho expresamente.”

Para subsanar el incumplimiento del requisito de certeza, el actor consideró que del texto de la norma acusada sí se deriva que las actividades relacionadas con el SICOV serán conferidas a un único operador.

 

Esto, pues el artículo prevé que la Superintendencia de Transporte hará́ la adjudicación bajo las disposiciones del régimen de contratación Estatal vigente, el cual está contenido en la Ley 80 de 1993, que prevé que sólo se podrá adjudicar un contrato a un proponente.

 

Asimismo, sostuvo que el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 demostraba que se trataba de un único sistema que podía adjudicarse a un solo operador.

 

Interpretación sistemática. Indicó que la norma demandada debe leerse sistemáticamente con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022,

Para concluir que solo se puede adjudicar un contrato a un oferente y que existe solo un sistema.

El demandante afirmó que la Ley 2251 de 2022 confirma el sentido de la norma demandada (obliga a contratar el servicio solo con un operador) en tanto que establece que la Superintendencia de Transporte “podrá celebrar un contrato de concesión con un solo adjudicatario”.

Indicó que conforme a las normas de contratación vigente “el proceso contractual que se establece en el precepto demandado está privilegiando la posición de un sujeto, por sobre la posibilidad de múltiples agentes que existe en el mercado”.

 

Interpretación histórica y teleológica. La norma demandada debe interpretarse de acuerdo con los antecedentes legislativos. De estos se sigue que el legislador modificó las reglamentaciones que permitían que el sistema fuera operado por distintos operadores (homologación) y optó por  un modelo de adjudicación de un solo operador.

Explicó el alcance de la norma a través de la modificación que se introdujo con base en los antecedentes regulatorios del sistema. En la demanda, sostuvo que, con anterioridad a la expedición de la norma demandada, las regulaciones indirectas del sistema permitían a distintos operadores homologados participar y ser administradores del sistema, para lo que trajo a colación distintas resoluciones de entidades pertenecientes al sector. Todo lo anterior para concluir que se modificó la regulación anterior para obligar a que el sistema se adjudique a un solo operador.

Interpretación de la norma por parte de la Superintendencia de Transporte. Indica que en la demanda y en la subsanación se refirió a dichos pronunciamientos con el objeto de indicar que, en efecto, la interpretación de la norma se podía desprender el alcance dado por la Superintendencia.

La interpretación que la Superintendencia ha hecho en varios actos (estudios previos, pliego de condiciones, contrato de consultoría y Resolución 355 de 2023) da cuenta de que, en efecto, la norma sí contempla la adjudicación a un solo proponente y posterior operador.

 

“La propia Superintendencia también ha confirmado esa interpretación de la norma en la contratación de la consultoría y la divulgación de sus resultados.”[26]

 

 

37. Así las cosas, para la Sala es claro que el accionante no presentó argumentos tendientes a indicar por qué el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centró en reiterar los argumentos iniciales, de cara a sostener que su lectura del enunciado normativo acusado es correcta y, en consecuencia, reiterar que la demanda debe ser admitida.

 

38. Esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues este tiene un carácter excepcional y no está previsto como una instancia adicional para examinar nuevamente la aptitud de la demanda, corregir deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o ejercer un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. La Corte ha sostenido[27] que en los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, debe rechazarse por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.

 

39. Como el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del recurso, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto del 9 de junio de 2023, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, dentro del expediente D-15265, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por Luis Alejandro Ramírez Álvarez, contra el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Expediente digital, archivo: “D0015265. Demanda ciudadana”, folio 1.

[3] Expediente digital, archivo: “D0015265. Demanda ciudadana”.

[4] Folio 12-15, ib.

[5] Folio 15, ibidem.

[6] Folio 16, ibidem.

[7] El 27 de abril de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia a la magistrada Natalia Ángel Cabo.

[8] Notificado por medio del estado No.0853 del 31 de marzo de 2023.

[9] Expediente digital, archivo: “Auto que Rechaza la demanda”, folio 1.

[10] Esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan.

[11] Pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente.

[12] En la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior.

[13] Ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica.

[14] Por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

[15] Auto 057 de 2012 y sentencia C-585 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Esta Corte ha establecido que para aplicar el mencionado principio se requiere que la demanda cumpla unos mínimos: (i) la identificación de las normas acusadas, (ii) el señalamiento de las normas superiores presuntamente infringidas, (iii) las razones por las que se estima que la primera desconoce estas últimas, y que generen una mínima duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma reprochada o en relación con el parámetro de constitucionalidad elegido, (iv)en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado”; y (v) “la justificación que indique la competencia de la Corte”. Sentencia C-585 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Sentencia C-023 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[18] Sentencias C-136 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y C-023 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[19] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[20] Autos 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[21] Autos 044 de 2004 M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo.

[22] Auto 247 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[23] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[25] Expediente digital, archivo: “CONSTANCIA COMUNICACIÓN AUTO 9 DE JUNIO DE 2023 EXP. D-15265 - OFICIO REMISORIO SGC-624/23”.

[26] Folio 12, ibidem.

[27] Corte Constitucional autos: A-991 de 2023, M.P: Natalia Ángel Cabo; A-1065de 2023, M.P Juan Carlos Cortés González; A-212 de 2023, M.P. Juan Carlos González; A-660 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.