A1538-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1538/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1538 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2655

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de agosto de 2021[1], la Previsora S.A., Compañía de Seguros, promovió demanda declarativa verbal de mínima cuantía en contra de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada, Águila de Oro de Colombia LTDA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a título de reembolso, por la subrogación operada conforme a los artículos 1096 del C. de Co. y 203 del Decreto 663 de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) de la suma cancelada por la demandante en virtud de la afectación de la Póliza de responsabilidad civil N° 1002943”[2]. Póliza que se constituyó como “seguro de daños materiales” de acuerdo con la copia de la póliza que obra en el expediente[3].

 

2. Decisión de la jurisdicción civil. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[4] rechazó por falta de competencia la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos de Bogotá. Fundamentó su decisión en la existencia de un contrato estatal y en la naturaleza de la entidad demandante. Sobre lo primero, explicó que el Instituto de Artes de Bogotá celebró un contrato de prestación de servicios con la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada, Águila de Oro de Colombia LTDA, y ante la ocurrencia del siniestro (pérdida de objetos) hizo efectiva la póliza tomada con La Previsora S.A, Compañía de Seguros, que se subrogó en la posición contractual. Sobre lo segundo, explicó que La Previsora es una entidad pública cuyas controversias corresponde conocerlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[5]

 

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue repartido el 14 de junio de 2022 al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-[6]. El 22 de julio de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias sobre contratos celebrados con entidades públicas que tengan el carácter de aseguradoras, cuando dicha actividad corresponda al giro ordinario de los negocios a su cargo. En este caso se configura esta excepción, porque el objeto principal de la demandante es la celebración y ejecución de contratos de seguro, reaseguro y coaseguro.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[7]

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[8].

    

6. En este sentido, el Auto 155 de 2019[9] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12].

 

7. Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

 

El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio, se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

 

(i)     Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

(ii)   Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial respecto de la cual se genera la controversia. En efecto, La Previsora, Compañía de Seguros S.A., pretende el reconocimiento y pago, a título de reembolso, de una suma de dinero que pagó por la ocurrencia de un siniestro y por la subrogación en la posición contractual en un contrato de prestación de servicios.

 

(iii)Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para rechazar su competencia sobre el caso. Dichas autoridades plantean una disputa fundamentada en reglas de orden legal relacionadas con la competencia. De un lado, el juzgado civil sostuvo que el caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de un contrato estatal, celebrado por una entidad pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostuvo que se trata de una controversia sobre un contrato celebrado por una entidad púbica que se ocupa de la actividad aseguradora de forma habitual, por lo que la controversia no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105-1 del CPACA.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

9. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Para este propósito: (i) expondrá las reglas sobre la competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras; y (ii) resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras o aseguradoras

 

10. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- prevé los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, el numeral 1° de esta disposición señala que esta jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En ese sentido, para que se configure la excepción establecida en el artículo, se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera o aseguradora y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico); y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

 

11. En el Auto 904 de 2021, este tribunal señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que (i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos. Asimismo, en los Autos 164 y 240 de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario. Esta regla es relevante porque, como se explicará, La Previsora hace parte del sistema financiero y asegurador.

 

12. En el Auto 092 de 2023[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó la siguiente regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras, siempre que la discusión se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandado simultáneamente entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.”

 

13. Dicha regla se fijó con ocasión de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trataba de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que pretendía que se declarara la responsabilidad de un particular por el daño ocasionado en un accidente de tránsito. Igualmente se solicitaba que se llamara en garantía a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, como aseguradora del vehículo involucrado en el siniestro. Esta corporación estimó que la competencia del caso radicaba en la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, puesto que:

 

(i)               La Previsora tiene la calidad de entidad aseguradora de naturaleza pública y es vigilada por la Superintendencia Financiera; y

 

(ii)             La controversia se derivó de actividades comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, puesto que su objeto social implica, entre otras materias, celebrar y ejecutar contratos de seguro. En el caso concreto, el vehículo involucrado en el siniestro estaba amparado por una póliza de seguro emitida por dicha compañía.

 

Caso concreto

 

14. Naturaleza jurídica de La Previsora. La Previsora, Compañía de Seguros, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14]. Se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[15] y su objeto es el de “celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos[16].

 

15. Cabe precisar que, como entidad aseguradora, La Previsora, Compañía de Seguros, hace parte del sistema financiero y asegurador (art. 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y, dada su naturaleza de sociedad de economía mixta, se reconoce como entidad descentralizada del orden nacional (art. 68 de la Ley 489 de 1998). En cuanto a la composición accionaria, La Previsora es mayoritariamente pública, pues su capital pertenece en un 99,7115% a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)[17]. Con base en lo expuesto, se concluye que La Previsora es una entidad aseguradora de naturaleza pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por la aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, por tres razones:

 

17. Primera: la controversia involucra a una entidad pública aseguradora que se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Como se expuso, La Previsora es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su composición accionaria es mayoritariamente pública, pues su capital pertenece en el 99,7115% a la Nación. En este sentido, La Previsora encuadra dentro del concepto de entidad pública previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

18. Segunda: la controversia contractual se enmarca en el giro ordinario de los negocios de La Previsora, por cuanto (i) su objeto es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro; y (ii) en la demanda se solicita, entre otras cosas, que se declare la subrogación por las sumas correspondientes al derecho de recobro con que cuenta el asegurador. En efecto, es claro que la demanda que presentó La Previsora, Compañía de Seguros S.A., hace parte del giro ordinario de sus negocios, puesto que esta se impetró en amparo del artículo 1096 del Código de Comercio, esto es, en uso de la acción de subrogación que  tiene su origen “en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro[18]. En tal medida, como la acción de subrogación se instauró en contra del presunto responsable del siniestro, conforme a la afectación de la póliza de responsabilidad civil N° 1002943, en este caso contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA, resulta evidente que lo actuado hace parte de la actividad de La Previsora como aseguradora.

 

19. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso verbal de mínima cuantía formulado por La Previsora, Compañía de Seguros S.A., en contra de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA.

 

20. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso verbal de mínima cuantía formulado por La Previsora, Compañía de Seguros S.A., en contra de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2655 al Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 2655. Carpeta «11001334305920220016700», archivo «2.21 - 2021-00830 - acta de reparto.pdf -».

[2] Ib.

[3] Expediente digital CJU 2655. Carpeta «11001334305920220016700», archivo: “01.4 - 2021-00830 - poliza.pdf –“

[4] Expediente digital CJU 2655. Carpeta «11001334305920220016700», archivo «2.21 - 2021-00830 - acta de reparto.pdf -».

[5]Lo cierto es que implica una controversia contractual en la que se ve involucrado un contrato estatal de prestación de servicios de vigilancia en donde el aquí demandante, esto es, la Previsora S.A., pretende en aplicación a lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, se le subrogue respecto de la calidad que en su momento asumía el Instituto Distrital de Artes de la Ciudad de Bogotá, a lo que se suma el hecho que la hoy demandante, como viene de verse es una entidad de economía mixta con una partición de capital público igual al 99.77%, por ende, es una entidad pública, razón suficiente para que sea aplicable al caso concreto.”

[6] Expediente digital CJU 2655. Carpeta «11001334305920220016700», archivo «003ActaReparto.pdf -».

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, 452 de 2019, 416 de 2021 y 931 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[14] Según el artículo 1° de los estatutos sociales de la sociedad. Consulta realizada el 27 de abril de 2023. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://previsora.gov.co/content/estatutos.

[15] Según lo expuesto en la página oficial de la entidad: https://previsora.gov.co/content/previsora. Consulta realizada el 27 de abril de 2023.

[16] Artículo 3 de los estatutos. Esta norma enuncia, además, las actividades que podrá realizar la sociedad en desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales correspondientes.

[17] Al 31 de diciembre de 2021 y 2020. Información contenida en el archivo Notas Estados Financieros separados dic 2021.pdf, disponible en la página oficial de la sociedad: https://previsora.gov.co/content/estados-financieros-2021.

[18] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, SC003-2015, radicado 11001-3103-030-2009-00475-01, 14 de enero de 2015; en reiteración de la sentencia de la misma Sala del 18 de mayo de 2005, radicado 0832-01