A1568-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1568/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1568 de 2023

 

Expediente: CJU-3113.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Daimara María Benítez Romero, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[1]. Ello, con el propósito de que se declare (i) que la Resolución N.º 1221 del 12 de marzo de 2021 constituyó “un despido de hecho”[2] por parte de la entidad accionada; (ii) que la demandante ostentaba la condición de prepensionada al momento del despido efectuado el 10 de mayo de 2021; y (iii) la ineficacia del despido. En consecuencia, (iv) que se ordene el reintegro de la señora Benítez Romero sin solución de continuidad “a un cargo de igual o superior jerarquía con igual o mayor salario”[3] y (v) que se condene al Distrito al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de los aportes pensionales.

 

2. Como fundamento de lo anterior, la demandante indicó que el 6 de noviembre de 2003 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad territorial accionada para ocupar el cargo de “celador de escuela”[4]. Explicó que, inicialmente, prestó sus servicios en la Escuela Distrital CEB 046. No obstante, a través de la Resolución N.º 0109 del 18 de mayo de 2004, el demandado dio por terminado el contrato de trabajo. Luego, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2009, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla procedió a reintegrarla continuando con la vigencia del contrato de trabajo suscrito previamente. Finalmente, la señora Benítez Romero señaló que, mediante la Resolución N.º 1221 del 12 de marzo de 2021, el Distrito “dio por terminado de hecho el contrato de trabajo, declarando la insubsistencia de su cargo”[5].

 

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla. A través de Auto del 26 de noviembre de 2021, esta autoridad judicial admitió la demanda[6]. No obstante, el 18 de marzo de 2022, el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudad. Como fundamento de ello, expuso que, al momento del despido, la demandante desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo con tipo de vinculación provisional y fue “desvinculada al proveer el cargo definitivo con la lista de elegibles conformada tras culminar el concurso de méritos”[7]. Además, el juez explicó que si bien la actora fue vinculada inicialmente a través de un contrato de trabajo; lo cierto es que, posteriormente en 2009, fue vinculada en debida forma a través de una relación legal y reglamentaria. Por último, indicó que, la labor de celaduría o vigilancia no se enmarca en las actividades propias de un trabajador oficial, de conformidad con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8].

 

4. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[9]. A través de Auto del 10 de agosto de 2022, esta célula judicial inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10]. En consecuencia, la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión[11]. Finalmente, mediante Auto del 18 de octubre de 2022, el juzgado resolvió no reponer su decisión, “no acoger el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción”[12] y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Al respecto, esgrimió que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, los jueces administrativos solo conocen de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En el caso particular, advirtió que la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo; por tanto, concluyó que corresponde a los jueces laborales asumir el conocimiento del asunto, de acuerdo con el artículo 105 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

5. A través de oficio del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a esta Corporación[13]. De acuerdo con el reparto del 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente[14].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[15]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ordinaria laboral promovida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla señaló la labor de celaduría o vigilancia no se enmarca en las actividades propias de un trabajador oficial, de conformidad con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Barranquilla argumentó que, de acuerdo con los artículos 104.4 y 105 del CPACA, los jueces administrativos no conocen de controversias que se deriven de un contrato de trabajo.

 

La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de una demanda ordinaria laboral promovida por un empleado inscrito en el régimen de carrera administrativa. Reiteración del Auto 383 de 2021.

 

8. En el Auto 383 de 2021, este Tribunal resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral para conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida contra diferentes entidades públicas, entre estas, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se ordenara el reintegro laboral del demandante sin solución de continuidad a un cargo similar o de otra categoría dentro del Distrito y, en consecuencia, se efectuara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido[16]. En dicha providencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión:

 

La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de aquellos casos en los que, como sucede en el sub lite, se acredite la condición de empleado público de una persona por haber sido inscrita en el régimen de carrera administrativa, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”

 

9. Lo anterior, toda vez que, se constató la existencia de indicios suficientes que permitieron concluir que el demandante ostentó la calidad de empleado público, de conformidad con el artículo 125 constitucional[17]. Adicionalmente, de acuerdo con la Ley 909 de 2004, el régimen aplicable a los empleados de carrera administrativa es el de empleado público, lo cual se comprueba si el servidor público estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a través de un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o de forma provisional, como se indicó en el Auto 383 de 2021.

 

Caso concreto

 

10. La Sala Plena determina que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Daimara María Benítez Romero contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

11. En primer lugar, a partir de la revisión del expediente, la Sala verifica que, en efecto, el 6 de noviembre de 2003, la señora Daimara María Benítez Romero suscribió un contrato de trabajo con la Alcaldía Distrital de Barranquilla para ejercer el cargo de “celador de escuela”[18]. Sin embargo, a través de la Resolución N.º 0109 del 18 de mayo de 2004, el Alcalde Mayor de Barranquilla dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante[19]. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado 12º Penal Municipal de Barranquilla[20], la mencionada alcaldía resolvió reintegrar laboralmente a la demandante[21]. De acuerdo con varias certificaciones expedidas los días 6 de enero y 14 de abril de 2021 por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se advierte que la actora desempeñaba el cargo de “Auxiliar Administrativo desde el 6 de noviembre de 2003 con una asignación mensual de $2.002.517”[22].

 

12. En segundo lugar, se evidencia que, mediante la Resolución N.º 1221 del 12 de marzo de 2021, la Alcaldía de Barranquilla resolvió declarar insubsistente “el nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Auxiliar Administrativo código y grado 407-02 de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla a la señora Daimara Benítez”[23]. Lo anterior, debido a que, el señor Raúl Alberto Rada Escobar resultó elegido en la Convocatoria N.º 758 de 2018 para proveer el cargo mencionado; por lo que, mediante la resolución señalada, este fue nombrado en período de prueba.

 

13.  De lo anterior, la Sala considera que la Resolución N.º 1221 del 12 de marzo de 2021 es un indicio suficiente para concluir que la señora Daimara María Benítez Romero ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de la demanda promovida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. A partir del acervo probatorio enunciado, se constata que la demandante ocupó un cargo de carrera administrativa de forma provisional. De acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien ocupe un cargo de esta naturaleza “tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos”[24].

 

14. Por último, la Sala destaca que, en diferentes oportunidades[25], ha señalado que las actividades de celaduría o vigilancia no guardan relación con labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, propias de trabajadores oficiales. Por el contrario, ha indicado que quienes ejercen el cargo de celadores en entidades públicas se rigen por la nomenclatura y clasificación de empleados públicos en el nivel asistencial. En consecuencia, se advierte que, aunque la actora suscribió un contrato de trabajo con la entidad demandada, desempeñó labores como celadora durante su vinculación, por lo que debe ser considerada empleada pública.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Daimara María Benítez Romero contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3113 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 01Expediente202100395.pdf.

[2] Ibid. Folio 4.

[3] Ibid.

[4] Ibid. Folio 1.

[5] Expediente digital. Archivo 01Expediente202100395.pdf. Folio 3. La demandante agregó que, en la mencionada resolución, la entidad demandada “alegó que la insubsistencia se declara, en virtud del concurso de méritos de la CNSC, nombrando en período de prueba al señor Raúl Alberto Rada Escobar, en el cargo de carrera auxiliar administrativo, código y grado 407-02 de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla”.

[6] Expediente digital. Archivo 02Auto202100395AdmiteDemanda.pdf.

[7] Ibid. Folio 1.

[8] En concreto, la autoridad judicial hizo referencia a múltiples providencias, entre estas, sentencias del 23 de julio de 2014 (expediente 46116), 3 de abril de 2008 (expediente 33809), 4 de abril de 2001 (expediente 15143), 27 de febrero de 2002 (expediente 17729).

[9] Expediente digital. Archivo 17ActaReparto.pdf.

[10] Ibid. Archivo 19AutoInadmite.pdf.

[11] Ibid. Archivo 21RecursoReposición.pdf. La apoderada señaló que a partir de la lectura del contenido de la demanda “(…) puede demostrarse que, en efecto, el asunto de marras es jurisdicción de los Jueces Laborales y no administrativos”.

[12] Ibid. Archivo 25ReponeAutoyOrdenaConflicCompt.pdf.

[13] Expediente digital. Archivo 02CJU-3113 Correo Remisorio.

[14] Expediente digital. Archivo 03CJU-3113 Constancia de Reparto.

[15] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] La Sala Plena destaca que en el Auto 796 de 2021, esta Corporación se pronunció sobre un conflicto interjurisdiccional que se originó con ocasión de una demanda laboral presentada por un ciudadano contra el Hospital San Nicolás de Tolentino de Pinillos Bolívar E.S.E. con el fin de que se reconocieran y pagaran a su favor las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación laboral en calidad de contador. En dicha oportunidad, la Sala fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.” Sin embargo, esta regla de decisión no resulta aplicable en el caso particular, por cuanto (i) la demanda ordinaria laboral se promueve contra una entidad territorial y no contra una ESE; y (ii) la demandante pretende, además del pago de las prestaciones sociales adeudadas, que se ordene su reintegro laboral y se declare la ineficacia del despido realizado por parte de la entidad demandada.

[17] Al respecto ver los Autos 468 de 2022 y 326 de 2023. En este último, la Sala Plena resolvió una demanda laboral promovida contra una alcaldía municipal, a través de la cual los demandantes solicitaban que la entidad accionada procediera a efectuar los aportes pensionales correspondientes en virtud de la vinculación laboral con dicha entidad. En dicha providencia, la Sala fijó la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA”. Ello, luego de constatar que los demandantes no ejercieron labores propias de un trabajador oficial y se cumplían los criterios orgánico y funcional que activan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

[18] Expediente digital. Archivo 01Expediente202100395.pdf. Folios 16-17.

[19] Ibid. Folios 18-19.

[20] Ibid. Folios 23-31.

[21] Ibid. Folio 32.

[22] Ibid. Folios 43 y 45.

[23] Ibid. Folios 46-49.

[24] DAFP. Concepto 44171 de catorce (14) de febrero de 2019. Radicado No.: 20196000044171.

[25] Al respecto, ver los Autos 441 de 2022, 1453 de 2022 y 446 de 2023.