TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1595/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1595 de 2023
Expediente: CJU-3532.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2021, la Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) una “solicitud de ejecución de providencia judicial”[1] en contra de la señora Luz Marina Benítez Guerra. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. Asimismo, pretende el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada en el proceso ejecutivo.
2. El Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia), quien inicialmente libró mandamiento de pago[3], a través del auto del 3 de junio de 2022[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de la ciudad. Al respecto, explicó que en atención los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los jueces administrativos solo conocen de procesos ejecutivos donde el título provenga de una condena a entidades públicas. Asimismo, sustentó su posición en las consideraciones dispuestas en el Auto 857 de 2021.
3. Mediante auto del 24 de octubre de 2022[5], el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín (Antioquia) declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, promovió conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, el asunto bajo estudio no se refiere a una demanda ejecutiva nueva, que haría aplicable la regla dispuesta en el Auto 857 de 2021, sino que se trata de una solicitud de ejecución de una condena impuesta por una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, a partir de los artículos 104, 298 del CPACA, 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el Auto 008 de 2022, corresponde a la referida jurisdicción adelantar el asunto.
4. De acuerdo con el reparto del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución promovida por la Fiduprevisora, como vocera y administradora del FOMAG, contra la señora Luz Marina Benítez Guerra. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, dado que según los artículos 104.6 y 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos cuando la condena sea impuesta a una entidad pública. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín (Antioquia) adujo que, a partir de los artículos 104 y 298 del CPACA y el Auto 008 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[8]
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.
Caso concreto
9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, es el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia). En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°05001-33-33-015-2017-00402-00, donde se condenó a la señora Benítez Guerra al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3532 al Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia), para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en contra de la señora Luz Marina Benítez Guerra.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3532 al Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf
[2] Radicado 05001-33-33-015-2017-00402-00. En fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín (Antioquia) el 27 de junio de 2018, se condenó en costas procesales a la aquí demandada por la suma $776.909. Expediente digital. Archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf
[3] Expediente digital. Archivo 02 LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf. Mediante decisión del 14 de enero de 2022.
[4] Expediente digital. Archivo 05 DECLARA FALTA DE JURISDICCION Y REMITE.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 03ProponeConflictoJurisdiccion 2022-00652.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-3532 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente en el Auto 140 de 2023.