TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1597/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1597 DE 2023
Referencia CJU 3611
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alberto Rodríguez Nieta, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin de que la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales en el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2016 y el 27 de diciembre de 2018. En consecuencia, pretende se le condene al pago de los derechos prestacionales e indemnizatorios derivados de la citada relación. De manera subsidiaria, se declarare la existencia de todas aquellas relaciones laborales “que hayan podido existir y/o se logren probar entre el 10 de marzo de 2016 y el 27 de diciembre de 2018”[1] .
2. Como fundamentos fácticos se dice en la demanda que el señor Rodríguez Nieta (i) estuvo vinculado como operador de maquinaria pesada de propiedad del departamento de Boyacá: (ii) desempeñó funciones sin autonomía como operario retrocargador para realizar labores de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial y demás obras públicas a cargo del departamento; (iii) la remuneración u honorarios percibidos siempre fueron pagados por el departamento de Boyacá y (iv) presentó agotamiento de vía gubernativa y el departamento demandado en oficio del 89 de octubre del citado año, negó los derechos reclamados, bajo el argumento según el cual los contratos suscritos por las partes, estuvieron regulados conforme a la Ley 80 de 1993[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 22 de julio de 2021 admitió la demanda y en sentencia del 30 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3]. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, mediante proveído del 10 de octubre de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer del presente asunto[4]. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Tunja.
Destacó que en un caso similar al que se discute, la Corte Constitucional, mediante Auto 492 de 2021 señaló que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe decidir estos procesos y fijó la siguiente regla de decisión:
“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
5. Realizado el nuevo reparto le correspondió el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante, proveído del 26 de enero de 2023, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima[5].
Señaló que al momento en el que fue admitida la demanda en primera instancia por el juez laboral, estaba vigente la posición asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien era la encargada para la época de dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones.
En este orden de ideas, consideró el despacho que la decisión de asumir competencia en este caso por parte de la jurisdicción ordinaria aboral en un principio se fundamentó en una postura que estaba vigente para la época en que la demanda fue presentada. De ahí que, la aplicación del principio de seguridad jurídica y a la regla de la perpetuatio jurisdictionis, impide modificar la competencia en el curso de un proceso. Así las cosas, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral debe continuar conociendo del proceso de la referencia.
6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 8 de febrero de 2023 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[6]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor Luis Alberto Rodríguez Nieta contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.
11. En el Auto 492 de 2021[11], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
12. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
III. CASO CONCRETO
13. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Rodríguez Nieta pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.
14. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” (Corte Constitucional, Auto 492 de 2021).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Luis Alberto Rodríguez Nieta contra el departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3611 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 3611. Carpeta 150013333001202220031600_TDescargaTotal. Archivo denominado “4_1500133330012022200316003EXPEDEDIENTEDIGI2022102713342_TCDescargaTotalltem13320463767.pdf”.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital 3611. Carpeta 150013333001202220031600_TDescargaTotal. Archivo denominado “17_1500133330012022200316003EXPEDEDIENTEDIGI2022102713342_TCDescargaTotalltem133202623210985766.pdf”.
[4] Expediente digital 3611. Carpeta 1500131050032022100183-01 R I 2022-1614. Archivo denominado “004 2022-1614 AutoRemiteCompetencia10102022_8 Edo147 D2”.
[5] Expediente digital 3611. Carpeta 150013333001202220031600_TDescargaTotal. Archivo denominado “24_15001333300120220031600AUTOMOAVOCAC20230126153754_TCDescargaTotalltem133202622929810354.pdf”.
[6] Expediente digital CJU 3611. Carpeta CJU 3611 CC. Archivo denominado “02CJU-3611Correo Remisorio.pdf”.
[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
[11] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.