A1604-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1604/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad médica cuando de la acción u omisión de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del daño

 

(...) “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ”mínimamente seria“ de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1604 DE 2023

 

                                                Ref.: CJU-3811

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. Carlos Alberto Julio Rosette y otros[1], a través de apoderado judicial, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop E.P.S, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2] Lo anterior, con los objetivos de que (i) se declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los daños antijurídicos causados “como consecuencia de haber dejado un cuerpo extraño (oblito quirúrgico) o compresa quirúrgica en cavidad corporal o herida operatoria”[3] de la señora Belkis Loaiza Arregoces, al momento de realizarle una cesárea, lo cual a su vez le generó una masa adherida en su interior; y (ii) de que se condenara a dichas entidades a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que resultaran probados dentro del proceso[4].

2. El 12 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (i) halló probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que el asunto no es de su competencia puesto que, al haber desvinculado a los entes públicos del proceso, el trámite judicial sólo cuenta con un único demandado, que es Saludcoop E.P.S, quien es un particular que no ejerce funciones públicas, correspondiéndole así el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria civil.[5] Ello, con base en una interpretación sistemática de los artículos 104 de la ley 1437 de 2011 y 20 del Código General del Proceso.[6]

3. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que el presente asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria puesto que el artículo 155 de la ley 1437 de 2011 dispone que los jueces administrativos son quienes deben conocer de los procesos de reparación directa[7]. Adicionalmente, señaló que la competencia del juez administrativo se prorrogó puesto que ninguna de las partes alegó su falta de competencia oportunamente conforme lo estipulan los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso[8]. También, indicó que según lo dispuesto en el artículo 27 de la norma citada anteriormente, la competencia no varía porque las personas dejen de ser parte del proceso, salvo contadas excepciones que no se configuran en el caso en concreto. Por último, expresó que el hecho de que el demandado sea una EPS de naturaleza privada no impide que el juez administrativo resuelva el caso en virtud del fuero de atracción analizado por el Consejo de Estado.[9]

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 14 de marzo de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 6 de junio de 2023 y entregado a su despacho el 9 de junio siguiente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[12]

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [13]

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, por los motivos que pasarán a explicarse a continuación.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 12 de abril de 2021. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 9 de diciembre de 2021. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una acción formulada por Carlos Alberto Julio Rosette y otros[16], en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop E.P.S en liquidación, con el objeto de que se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de haber dejado un cuerpo extraño (oblito quirúrgico) o compresa quirúrgica en cavidad corporal o herida operatoria”[17] en el cuerpo de la señora Belkis Loaiza. Es decir, que hay un trámite de naturaleza jurisdiccional pendiente de ser resuelto.

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

Competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021.

15. En el Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos factores, a saber: (i) el orgánico de competencia y (ii) el de conexidad o fuero de atracción.

16. Respecto del factor orgánico de competencia, la Sala estableció que “(i)[l]a competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios”[18].

17. Ahora bien, la Sala Plena consideró que el factor anterior puede ser insuficiente cuando se demanden entidades públicas y privadas simultáneamente y, por ende, estableció que en dichos casos es necesario utilizar el factor de conexidad o fuero de atracción. En ese sentido, estableció que, para aplicar el fuero de atracción, es necesario verificar que “a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”. En este sentido, señaló que “deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño”[19].

  1. CASO CONCRETO

18. La Sala Plena, siguiendo con la regla de decisión del Auto 646 de 2021, analizará los factores para aplicar el fuero de atracción y así determinar la jurisdicción competente para el caso en concreto. Esto, debido a que en el presente caso se demandó a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Saludcoop E.P.S en liquidación, es decir, a dos entidades públicas y a una entidad privada, respectivamente, de manera simultánea.

19. La Corte Constitucional observa que la causa que fundamentan la presunta responsabilidad médica se deriva del hecho de que se dejó un cuerpo extraño (oblito quirúrgico) o compresa quirúrgica en una cavidad corporal o herida operatoria de la señora Belkis Loaiza Arregoces, al momento de realizársele una cesárea. En otras palabras, los accionantes alegan que hubo una falla en la prestación del servicio de salud por parte de Saludcoop E.P.S en liquidación que les ocasionó daños antijurídicos.

20. Por su parte, respecto de las entidades públicas, los demandantes sólo indicaron que la Superintendencia Nacional de Salud es responsable de las obligaciones adquiridas por una EPS cuando se realice una intervención forzosa que culmine con su liquidación, como es el caso de Saludcoop E.P.S en liquidación, y que el Ministerio de Salud es el ente encargado de trazar las políticas y lineamientos que deben seguir tanto las EPS como las IPS en sus actividades[20]. Estas afirmaciones no establecen una relación causal entre la conducta de las entidades y el hecho dañoso, esto es, haber dejado una compresa quirúrgica en el cuerpo de la señora Belkis Loaiza Arregoces. Por ende, es dable afirmar que en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud no hay afirmaciones que las relacionen directa y fácticamente con el daño.

21. En cuanto a los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente, es menester mencionar que éstos no permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. Esto se debe a que, a primera vista, el daño alegado por los accionantes deriva principalmente de las acciones y omisiones de Saludcoop E.P.S en liquidación. Adicionalmente, los documentos aportados por los demandantes no permiten evidenciar alguna intervención de las entidades públicas que permita inferir, en principio, que podrían ser condenadas solidariamente por la afectación causada a la señora Loaiza.

22. Por último, del escrito del medio de control de reparación directa, prima facie, no se derivan fundamentos fácticos y/o jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Esto debido a que, como se expuso anteriormente, los accionantes se limitaron a señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es responsable de las obligaciones adquiridas por una EPS como cuando se realice una intervención forzosa que culmine con su liquidación y que el Ministerio de Salud es el ente encargado de trazar las políticas y lineamientos que deben seguir tanto las EPS como las IPS en sus actividades[21]; sin que ello sea suficiente para concluir que, inicialmente, las omisiones de la entidad estatal fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

23. Al evidenciar que no se estructuran los elementos del fuero de atracción, la Sala Plena reiterará la regla de decisión contenida en el Auto 646 de 2021, asignando la competencia para conocer de esta controversia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Asimismo, remitirá el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que continúe con lo de su competencia.

24. Regla de decisión: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”[22].

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Carlos Alberto Julio Rosette y otros[23], de acuerdo a las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3811 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y a los      interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Específicamente Clara Arregoces Vargas, María Fernanda Loaiza Arregoces, Karen Margarita Loaiza Arregoces y Belkis Milagros Loaiza Arregoces, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Valentina Isabel y Sofía Valentina Julio Loaiza. Ver página 2 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

[2] Página 2 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

[3] Página 3 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

[4] Ibidem.

[5] Páginas 223 a 224 del documento «02.ExpedienteJuzgadoAdministrativo.pdf».

[6] Páginas 224 y 225 del documento «02.ExpedienteJuzgadoAdministrativo.pdf».

Dicha decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes. Mediante Sentencia del 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Páginas 229 a 234 y 243 a 256 del documento «02.ExpedienteJuzgadoAdministrativo.pdf».

[7] Página 5 del documento 03.ConflictoCompetencia.pdf».

[8] Página 7 del documento «03.ConflictoCompetencia.pdf».

[9] Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicación número: 68001-23-31-000- 2007-00128-01(51687).

[10]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12]Auto 155 de 2019. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[13]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Específicamente Clara Arregoces Vargas, María Fernanda Loaiza Arregoces, Karen Margarita Loaiza Arregoces y Belkis Milagros Loaiza Arregoces, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Valentina Isabel y Sofía Valentina Julio Loaiza. Ver página página 2 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

[17] Página 3 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

[18] Auto 646 de 2021.

[19] Ibid.

[20] Página 10 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

 

[21] Página 10 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf».

[22] Auto 646 de 2021 (MS. Paola Andrea Meneses Mosquera).

[23] Específicamente Clara Arregoces Vargas, María Fernanda Loaiza Arregoces, Karen Margarita Loaiza Arregoces y Belkis Milagros Loaiza Arregoces, actuando en nombre propio y de sus hijos menores Valentina Isabel y Sofía Valentina Julio Loaiza. Ver página Página 2 del documento «01.ExpedienteDigitalizado.pdf»