A1625-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1625/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 

En virtud de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso relativo al pago de los excedentes de libre disponibilidad derivados de una pensión reconocida por un fondo de pensiones de naturaleza privada.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1625 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2636.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 44 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Jorge Mauricio Barrera Tapias, a nombre propio, presentó “demanda de mínima cuantía de protección al consumidor financiero”[1] contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir), con sustento en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Con su acción, pretendió que (i) se declare que Porvenir no estaba facultada para hacer “retención en la fuente sobre [sus] excedentes de libre disponibilidad” derivados de la pensión de jubilación reconocida y pagada por la entidad, por lo que debía entregarle la totalidad de los mismos, es decir, la suma de $576´237.279; como consecuencia de lo anterior (ii) se declare que la entidad debe al demandante la suma de $10´006.279 por concepto de “suma ilegalmente retenida” y (iii) se le paguen los intereses moratorios. 

 

2. Adicionalmente, el señor Barrera Tapias señaló que, en atención a los dispuesto por el artículo 136 de la Ley 100 de 1993, ninguna porción de sus excedentes de libre disponibilidad constituía un ingreso gravado, pues “la totalidad de los mismos ingresaban al Fondo de Pensiones Voluntarias de [Porvenir], por lo que su fin era el de financiar pensiones”[2].

 

3. Inicialmente, el asunto le correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante Superfinanciera). La referida autoridad en audiencia del 5 de julio de 2019[3], rechazó la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Al respecto, señaló que el asunto versaba sobre los excedentes de libre disponibilidad derivados de una pensión reconocida al demandante y, en consecuencia, conforme al artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la seguridad social, suscitadas entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras. Asimismo, expuso que el artículo 57.3 de la Ley 1480 del 2011 dispone que la Superfinanciera no podrá asumir el trámite de “las acciones de carácter laboral”.

 

4. En auto del 3 de diciembre de 2019[4], el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá igualmente rechazó la demanda y remitió el asunto a los jueces administrativos de la ciudad. Explicó que la controversia, en estricto sentido, no era un asunto de seguridad social, sino que se discutió la posibilidad de Porvenir de aplicar una retención en la fuente sobre los excedentes de libre disponibilidad originados de una pensión. En esa medida, señaló que la vía idónea para adelantar el trámite era una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el oficio N.° 0100223023102800, proferido por la entidad demandada y que negó “el reembolso de lo descontado por renta gravable”. Lo anterior, en atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5].

 

5. Realizado el nuevo reparto, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en decisión del 28 de febrero de 2020[6], declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta corporación. En concreto, expuso que de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA los jueces administrativos no son competentes para conocer de procesos como el propuesto, porque que la entidad demandada es de carácter financiero (no regulada por el derecho administrativo). Asimismo, manifestó que la decisión referente a la retención en la fuente efectuada a los excedentes de libre disponibilidad no había sido adoptada por una autoridad tributaria o estaba relacionada con el cobro de un tributo o la imposición de una sanción relacionada con este último.

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023 y enviado al despacho el 30 de marzo del mismo año[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Es importante precisar que, inicialmente el asunto fue conocido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha autoridad señaló su incompetencia funcional para conocer del presente asunto y lo remitió a los jueces laborales, al considerar que se relacionaba con temas relativos a la seguridad social. En ese orden, no se advierte que esta Superintendencia haga parte del conflicto entre jurisdicciones, pues no presentó un alegato en tales términos, sino que únicamente dio razones que se enmarcan en la falta de competencia dentro de la misma jurisdicción (ordinaria civil vs. laboral). En el evento de que se considerara la posibilidad de un conflicto con esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales de la especialidad civil (art. 24.2 del C.G.P.), este se presentaría frente al juez laboral (conflicto intra-jurisdiccional); de ahí que, por virtud del artículo 241.11 superior la Corte carecería de competencia para resolver un incidente de esa naturaleza.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en la señalada demanda promovida por el señor barrera Tapias contra Porvenir.

Presupuesto normativo.

 

Ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos legales y jurisprudenciales para apartarse del conocimiento del presente asunto. Por un lado, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda tras señalar que la vía para tramitar el asunto era el de la nulidad y restablecimiento de derecho contra la decisión que se abstuvo de reembolsar al demandante los valores gravados a su prestación pensional. Lo anterior, en atención al artículo 155 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por su parte, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 104.6 del CPACA. Advirtió que la entidad demandada es de carácter financiero y la decisión referente a la retención en la fuente no había sido adoptada por una autoridad tributaria ni provenía del cobro de un tributo o de una sanción relacionada con este.

 

Competencia para conocer sobre las controversias relativas a los excedentes de libre disponibilidad dispuestos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993[9]

 

9. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por su parte, el numeral 4 del mencionado artículo, señala que dicha jurisdicción conocerá las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A su vez, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Esta última disposición constituye una cláusula general o residual de competencia, según la cual, cuando no exista una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, este será de competencia de los jueces ordinarios.

 

10. Por otro lado, el artículo 104 del CPACA determina los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4 establece que son de competencia de los jueces administrativos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

11. En ese sentido, esta corporación ha establecido que la calidad del trabajador es determinante para establecer la jurisdicción competente para el conocimiento de controversias relativas a la seguridad social. En efecto, para ello ha dispuesto que “(…) (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público”[10].

 

12. Ahora bien, dentro de los beneficios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), se encuentran previstos los excedentes de libre disponibilidad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, los ha definido como “la posibilidad de acceder a algunos recursos de la cuenta de ahorro pensional, cuando el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual más el bono pensional (…) exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión (…) los afiliados al RAIS podrán optar porque parte de su capital ahorrado para la pensión les sea devuelto, siempre que se cuente con el capital necesario para financiar una ‘pensión de referencia’ (…) y lo que exceda le podrá ser devuelto”[11].

 

13. Para mayor ilustración en lo referente a las pretensiones del demandante, se tiene que el artículo 136 de la Ley 100 de 1993 prevé el tratamiento tributario del beneficio mencionado. En concreto, expone que este será gravado con el impuesto a la renta sobre lo que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional. Asimismo, los artículos 1.2.4.1.9 y 1.2.4.1.41 del Decreto 1625 de 2016[12] dispone que al retiro de los excedentes de libre disponibilidad se aplicará la tarifa de retención en la fuente del 35%, a cargo de la sociedad administradora.

 

14. De conformidad con lo anterior, el excedente de libre disponibilidad es un beneficio adicional al que pueden optar las personas afiliadas al RAIS, es decir, a quienes una entidad de derecho privado administró y reconoció su pensión. Por consiguiente, cuando la reclamación está relacionada con este tipo de beneficios, de acuerdo con lo explicado por la Corte, se descarta lo concerniente al artículo 104.4 del CPACA, que establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relativos a la seguridad social, toda vez que esta solo conoce de las controversias de los empleados públicos cuyos recursos sean administrados por entidades de derecho público.

 

15. En esa medida, en los asuntos en los que exista una controversia relativa a los beneficios adicionales de los afiliados al RAIS, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la encargada de adelantar el respectivo proceso, en virtud de los artículos 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

Caso concreto

 

16. La competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, la controversia versa sobre la aplicación de retención en la fuente al excedente de libre disponibilidad del demandante, que es un beneficio adicional otorgado a los afiliados al RAIS y, por lo tanto, deriva de una pensión reconocida por un fondo de pensiones de naturaleza privada.

 

17. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[13], dado que observa que en el presente asunto (i) el señor Barrera Tapias, al momento de causar su pensión, se encontraba afiliado al RAIS como trabajador independiente[14]. En virtud de lo anterior, Porvenir le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia[15];  (ii) Porvenir es un fondo de pensiones de naturaleza privada; (iii) en virtud de la prestación reconocida, el demandante solicitó el pago de los excedentes de libre disponibilidad, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 es un beneficio adicional de las pensiones del RAIS; y (iv) el presente proceso surgió de la aplicación de la retención en la fuente a los excedentes de libre disponibilidad reconocidos al señor Barrera Tapias. Por consiguiente, se trata de una controversia entre un trabajador independiente y una entidad administradora de pensiones de naturaleza privada, relativa a los servicios de seguridad social prestados por esta última.

 

18. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-2636 Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que continúe con el trámite del asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

Regla de decisión. En virtud de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso relativo al pago de los excedentes de libre disponibilidad derivados de una pensión reconocida por un fondo de pensiones de naturaleza privada.

  

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 44 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda adelantada por el señor Jorge Mauricio Barrera Tapias contra Porvenir.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2636 al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 44 Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 000 Demanda.pdf.

[2] Dentro de los documentos obrantes en el expediente (Archivo 007 Contestación de la Demanda.pdf – historia laboral), se advirtió que el demandante, al momento del reconocimiento de la prestación, se desempeñaba como trabajador independiente.

[3] Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo 008.Autoremiteporcompetencia.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 044-2020-004a.pdf.

[5] Citó la providencia SL9641 del 23 de julio de 2014.

[6] Expediente digital. Archivo 044-2020-004a.pdf.

[7]. Expediente Digital, Archivo 03CJU-2636 Constancia de Reparto.pdf

[8] La línea sobre este aspecto, se fundó a partir del Auto 155 de 2019.

[9] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas consideraciones dispuestas en el Auto 949 de 2022.

[10] Ver Auto 710 de 2021. Asimismo, se puede consultar el Auto 314 de 2021.

[11] Ver, entre otras, la sentencia del 3 de agosto de 2022 (SL2798-2022) de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia.

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”.

[13] Artículo 12 del Código Procesal de la Seguridad Social. “Competencia por razón de la cuantía. (…) Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 

[14] De acuerdo con la historia laboral remitida al proceso por la demandada, al momento del reconocimiento de la prestación al demandante, este ostentaba la calidad de trabajador independiente. Ello, por cuanto se advirtió que su última cotización (28 de septiembre de 2017) la realizó a nombre propio. Expediente digital. Archivo 007 Contestación de la Demanda.pdf.

[15] Expediente digital. Archivo 007 Contestación de la Demanda.pdf.