A1644-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1644/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 

(...)  “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1644 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3115.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El señor Juan Carlos Rojas Torres, a través de su apoderada judicial, presentó una demanda[1] en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO, con la pretensión de que se declare a la demandada responsable por los perjuicios causados al mantener un reporte negativo equivocado ante centrales de riesgo. En consecuencia, el demandante solicitó que se condene a la sociedad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, equivalentes a daño emergente, lucro cesante, lucro cesante futuro, daño en vida en relación y perjuicios morales.

 

2.                  Según los hechos de la demanda, el señor Rojas Torres estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la empresa Defensoría Jurídica S.A.S como representante legal de esta, y en dicho contrato se le exigía contar con buen historial financiero y crediticio. Sin embargo, la central de riesgo CIFIN indicó que en consulta realizada el 2 de diciembre de 2015, se evidenció un reporte negativo del demandante en la obligación vigente 365060 de la entidad TIGO, con vector negativo superior a doce cuotas en mora. Como consecuencia de ese reporte, el 8 de enero de 2016, Defensoría Jurídica S.A.S decidió terminar el contrato de prestación de servicios con el demandante.

 

3.                  La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 88719 del 28 de diciembre de 2017, impuso una sanción pecuniaria a la Sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P., por el incumplimiento del deber especial establecido en el artículo 8 numeral 1 de la ley 1266 de 2008[2], en concordancia con el literal a del artículo 4[3] de la norma en mención.

 

4.                  La demanda interpuesta por el señor Rojas Torres fue repartida al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2020[4]. Este juzgado, mediante Auto del 10 de marzo de 2021[5], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos. En ese pronunciamiento, el despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues consideró que esa disposición habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las disputas de las sociedades de economía mixta en los casos en los que el porcentaje de participación estatal en su capital sea igual o superior al 50%, cuando se trata de supuestos de responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido, el juzgado señaló que Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO es una sociedad de economía mixta con un porcentaje de participación accionaria pública del del 50,0018%.

 

5.                  El expediente fue repartido al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera el 1 de septiembre de 2021[6]. Este despacho, mediante Auto del 14 de septiembre de 2022[7], declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. El juzgado fundamentó su decisión en que el asunto ya fue conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que rechazó la demanda, y añadió que, en segunda instancia, mediante auto del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resolvió:

 

“[d]eclarar que el presente asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa como quiera que se promueve por persona natural contra empresa prestadora de servicio público no domiciliario y de naturaleza privada y como consecuencia de lo anterior dispone, remitir por jurisdicción el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –Reparto[8].

 

6.                  Además, el juzgado administrativo reiteró que Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO, si bien es una empresa prestadora de servicios públicos, esto no significa que desarrolle una función administrativa del Estado, pues no presta servicios domiciliarios. En este punto, el juzgado citó el auto 918 de 2021 de la Corte Constitucional, por considerar que en él se analizó un caso similar, y concluyó, para el supuesto bajo examen, que “el hecho de haber realizado un reporte en las centrales de riesgo por equivocación no constituye una función administrativa ejercida por la demandada”[9]. En consecuencia, el juez estimó que el asunto no se ubicaría en el marco de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino en el de la jurisdicción ordinaria[10].

 

7.                  El 31 de octubre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 23 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

9.                  La Corte define que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

10.             En este sentido, el auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[16]; “(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[17] y; “(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[18].

 

11.             En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se satisface en tanto la controversia es suscitada por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.             En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades está relacionada con un proceso judicial por responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos mixtas, en virtud de la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Rojas Torres contra Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO.

 

13.             Finalmente, se cumple el presupuesto normativo, ya que las dos autoridades judiciales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales no se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, ambas aludieron al artículo 104 del CPACA, y el juzgado administrativo se refirió también a un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Auto 918 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

Competencia para conocer de las controversias sobre responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos mixtas. Reiteración del Auto 225 de 2023

 

14.              En el Auto 225 de 2023, esta Sala analizó un caso muy similar al que se examina en esta oportunidad, pues se trató de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de un proceso judicial que promovió un particular contra la misma empresa, Colombia Móvil S.A. E.S.P, por mantener un reporte negativo ante las centrales de riesgo crediticias respecto a una obligación que ya había sido cancelada, lo que derivó, según el demandante, en la materialización de unos perjuicios. En ese auto, la Sala sostuvo que los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La regla se fundamentó en el artículo 104.1 del CPACA que atribuye la competencia de estos asuntos a dicha jurisdicción, y en el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA[19], según el cual se entiende por entidades públicas aquellos órganos, sociedades o empresas que cuenten con un porcentaje mínimo de participación estatal del 50%. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

 

las normas fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para estos casos con base en dos criterios. El primero, relativo a la naturaleza del asunto -factor objetivo de competencia-, consiste en que la disputa trate sobre responsabilidad extracontractual, independiente del régimen de derecho que regule el caso particular. El segundo, referente a la calidad del demandado -factor subjetivo de competencia-, deriva en que la responsabilidad sea atribuida a una entidad pública, entendiendo ‘entidad pública’ de la forma dispuesta por el parágrafo del artículo 104 del CPACA”[20].

 

15.             Así entonces, según el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994[21], son empresas de servicios públicos mixtas las que tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital accionario por parte de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas. Por ende, estas empresas de servicios públicos mixtas se inscriben en la categoría de “entidad pública” a la que se refiere el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

16.             Con fundamento en lo expuesto, el Auto 225 de 2023 fijó la siguiente regla de decisión:

 

[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22].

 

17.             En conclusión, de acuerdo con el Auto 225 de 2023, cuando se presenta una demanda de responsabilidad extracontractual contra entidades de servicios públicos mixtas, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Caso concreto

 

18.             En este caso el señor Juan Carlos Rojas Torres, a través de su apoderada judicial, presentó una demanda en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO, con la pretensión de que se declare a la demandada responsable por los perjuicios causados al mantener un reporte negativo equivocado ante las centrales de riesgo. Así, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 225 de 2023, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad extracontractual.

 

19.             En efecto, en el caso bajo examen se satisfacen los dos criterios establecidos en el Auto 225 de 2023. Por un lado, el factor objetivo de competencia, en tanto la controversia trata sobre responsabilidad extracontractual; y por otro lado, el factor subjetivo de competencia, dado que dicha responsabilidad se atribuye a una entidad pública, según los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, pues la participación accionaria pública en el capital de la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO es superior al 50%, tal como lo manifestó el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el Auto del 10 de marzo de 2023[23], y como lo señaló también esta Sala en el Auto 225 de 2003[24]. Así consta, además, en los alegatos de conclusión que la apoderada judicial de Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los que describió a la empresa como una “sociedad anónima de carácter comercial y empresa de servicios públicos mixta con capital mayoritariamente público[25] (resaltado por fuera del texto).

 

20.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3115 al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[26].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera conocer la demanda promovida por el señor Juan Carlos Rojas Torres en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3115 al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “02PoderDemanda.pdf”, págs. 2 - 21.

[2] “Artículo 8o. Deberes de las fuentes de información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. (…)”.

[3] “Artículo 4o. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; (…)”.

[4] Expediente digital, documento “03ActaReparto.pdf”.

[5] Expediente digital, documento “08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”.

[6] Expediente digital, documento “002ActaReparto202100229.pdf”.

[7] Expediente digital, documento “012ProponeConflictoJurisdiccionRd202100229.pdf”.

[8] Expediente digital, documento “007Anexo2DeclararFalraCompetenciaRd202100229.pdf”, pág. 9.

[9] Expediente digital, documento “012ProponeConflictoJurisdiccionRd202100229.pdf”, pág. 3.

[10] Ibidem, pág. 3.

[11] Expediente digital, documento “02CJU-3115 Correo Remisorio.pdf”.

[12] Expediente digital, documento “03CJU-3115 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] Ibidem.

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018; 328, 452 y 608 de 2019; entre otros.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[20] Auto 225 de 2023.

[21] “Articulo 14 Numeral 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.

[22] Auto 225 de 2023.

[23] Expediente digital, documento “08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”, pág. 2.

[24] En el referido auto se afirma que “Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una sociedad comercial por acciones constituida como empresa de servicios públicos de carácter mixto, según un documento que figura como prueba en el expediente”. Véanse también, al respecto, los documentoshttps://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporativo_VFinal.pdf, pág. 2, y https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/429N13I2KpojlrUVvCcpGS/e26ae0fe7d5f9c76ff269a25fd916703/2022_UNE_EPM_Consolidado-66-.pdf, pág. 11. Consultados por última vez el 12 de julio de 2023.

[25] Expediente digital, documento “02PoderDemanda.pdf”, pág. 143.

[26] Auto 225 de 2023.