A165-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 165 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1535.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promovió solicitud de ejecución de providencia judicial contra la señora Olga Trejos Gil. A través de este trámite, el actor pretende que se ordene el pago de costas procesales a las que fue condenada la demandada en un proceso ordinario, más los intereses moratorios causados, así como las costas del proceso ejecutivo[1].

 

2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Esta autoridad judicial, mediante auto del 9 de agosto de 2021, declaró su falta de jurisdicción tras considerar que en este caso la condena en costas recaía sobre un particular. La autoridad judicial sustentó su decisión que, de conformidad con los artículos 104, 168 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como según el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil es la competente[2].

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, propuso un conflicto negativo de competencias, al encontrar que la obligación del pago de las costas se deriva de un proceso adelantado por un juzgado administrativo. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 156.9 y 298 del CPACA, así como los artículos 306 y 307 del CGP, a su juicio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto[3].

 

4. El 26 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali envió el expediente del asunto a la Corte Constitucional[4].

 

5. El 29 de julio de 2022, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente a través de acta secretarial del 2 de agosto de 2022[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

 

“dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

8. Además, se ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se cumple cuando existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. Es decir, cuando pueda verificarse que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. Por último, el presupuesto normativo supone un pronunciamiento expreso, por parte de las autoridades en colisión, acerca de las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].

 

9. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales y otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, esto es, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

 

(ii) Existe una controversia entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales en relación con la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación contra la señora Olga Trejos. El propósito de la demanda es que se ordene el pago de las costas procesales a las que ella fue condenada, así como los intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo.

 

(iii) Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales que soportan sus posiciones en el sentido de negar su competencia para conocer del asunto. Según el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales, le compete dirimir dicha controversia a la jurisdicción de ordinaria en su especialidad civil, conforme a los artículos 104, 168 y 297 de CPACA y el artículo 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales argumentó que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que el juez que profirió la condena debe ordenar su cumplimiento, de conformidad con los artículos 104, 156.9 y 298 de la CPACA, así como los artículos 306 y 307 del CGP.

 

Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

 

10. La Corte Constitucional, en el auto 008 de 2022 examinó una solicitud de ejecución de una condena proferida por una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto es así, de conformidad con el artículo 306 del CGP que habilita la solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso que la originó. Igualmente, este razonamiento se fundamenta en el artículo 298 del CPACA que dispone que es obligación del juez de conocimiento ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió si luego de transcurrido un año no se ha pagado la condena.

 

11. En esa oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“Es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[8].

 

12. En virtud de lo expuesto, la Corte estableció una regla de decisión que ha sido reiterada, entre otros, en el auto 1747 de 2022:

 

“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[9].

 

Caso concreto

 

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Olga Trejos. Lo anterior, porque la controversia planteada trata sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, que fue presentada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria impuesta por ese despacho.

 

En efecto, de acuerdo con la regla definida en el auto 008 de 2022 y siguientes, la autoridad judicial que emite la condena tiene la competencia para conocer su ejecución. Por lo tanto, en el presente asunto al reclamarse la ejecución de la condena emitida por una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativa le corresponde a esa misma autoridad conocer la ejecución de la condena.

 

14. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente de CJU 1535 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[10].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución promovida por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra de la señora Olga Trejos.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1535 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades judiciales correspondientes, a las partes, intervinientes e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 1535 Demanda Anexos.

[2] Expediente digital CJU 1535 Auto declara falta de jurisdicción.

[3] Expediente digital CJU 153 Propone conflicto.

[4] Expediente digital CJU 1535 Correo remisorio y link.

[5] Expediente digital CJU 1535 Constancia de reparto.

[6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018.

[7] No existe conflicto cuando: (a) se evidencie que, pese a concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Auto 008 de 2022.

[9] Auto 1747 de 2022.

[10] Auto 008 de 2022.