TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1678/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas relativas a salarios y sanciones indemnizatorias de una persona que se vinculó a la entidad en calidad de supernumeraria, figura regida por normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1678 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3587
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2021, el señor Nilson Enrique Urrego Lara, por intermedio de apoderada judicial, inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa social del Estado (E.S.E.) Hospital La Estrella de La Estrella, Antioquia,[1] en el que pretende “[d]eclarar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiente a 255 días de mora” y “[c]ondenar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de $10.747.918 (diez millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos dieciocho pesos), por no haberse pagado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas al exservidor de acuerdo con la última remuneración de $1.264.461 (un millón doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un pesos”,[2] además de ser condenada en costas y agencias en derecho.
2. En el hecho primero del escrito de demanda, la apoderada judicial afirmó que el señor Nilson Enrique Urrego Lara “trabajó a título de Supernumerario en el nivel asistencial, en el cargo de Conductor de ambulancia para la E.S.E. Hospital La Estrella bajo Resolución de nombramiento No. 007 del 02 de enero de 2020, y toma posesión del cargo desde el 7 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020”.[3] De lo anterior, la parte actora señaló que, al culminar la relación laboral, la E.S.E. Hospital La Estrella no le realizó el pago de la liquidación del contrato, argumentando que no tenían la disponibilidad presupuestal para tal efecto. Por consiguiente, el 18 de noviembre de 2020, el señor Nilson Enrique Urrego Lara presentó una reclamación en la que solicitó el pago de la liquidación, así como la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El 15 de diciembre de 2020, la entidad demandada realizó la consignación de la liquidación definitiva al demandante, sin embargo, no pagó la indemnización referida y pretendida en el escrito de demanda.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, el cual, mediante Auto Interlocutorio No. 052 del 28 de enero de 2021, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de única instancia. Sin embargo, en audiencia oral del 15 de julio de 2021, la titular de este despacho judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y resolvió enviar el asunto a los jueces administrativos.[4] Para fundamentar su postura, señaló que se debe acudir a las reglas generales de vinculación de la entidad, en particular, al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que se refiere a la clasificación de empleos dentro de la reorganización del Sistema Nacional de Salud, en el sentido que los cargos de dirección son de libre nombramiento y remoción, que los trabajadores oficiales son los que se encargan del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que el resto de los empleos son de carrera administrativa. Posteriormente, refirió que en el caso concreto el demandante era un conductor de ambulancia, siendo una actividad que no tiene relación con el mantenimiento de plantas físicas hospitalarias o de servicios generales, sino que constituye una labor asistencial médica que guarda relación con las actividades que realiza la E.S.E. Hospital La Estrella. Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 1334 de 2018 estableció que los conductores de ambulancia son empleados públicos, por lo que las controversias laborales de estos servidores son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]
4. El 22 de julio de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante Auto del 10 de diciembre de 2021, admitió la demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dio inicio al proceso de lo contencioso-administrativo. A pesar de ello, por medio de Auto del 20 de enero de 2023, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, por lo que remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. A su juicio, el cargo de conductor corresponde a un trabajador oficial, según extrajo del Concepto 38161 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública acerca de la clasificación de empleos y la naturaleza jurídica de los cargos pertenecientes a una Empresa Social del Estado.[6] Después de citar la Sentencia 201400248 de 2020 del Consejo de Estado, así como el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 y el Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional, referente a las formas generales de vinculación del Estado y, en particular, de las empresas sociales del Estado entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que “[s]egún las normas expuestas y la jurisprudencia enunciada, para esta Judicatura considera que no es procedente continuar conociendo de este asunto.”
5. Mediante sesión virtual del 18 de abril de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 21 de abril siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11] |
Existe una controversia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por el señor Nilson Enrique Urrego Lara contra la E.S.E. La Estrella del municipio de La Estrella, Antioquia (supra 1 y 2). |
Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12] |
Tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, como el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de una persona que fue vinculada a una entidad pública en calidad de supernumeraria. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de una persona que fue vinculada a una entidad pública en calidad de supernumeraria.
10. Los supernumerarios son empleados de la administración pública, cuya forma de vinculación es excepcional y temporal, de acuerdo a las necesidades circunstanciales de las entidades públicas. De esta manera, los dos primeros incisos del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 autorizan a las entidades públicas para vincular personal supernumerario para cubrir las vacancias temporales derivadas de licencias o vacaciones y para realizar labores estrictamente transitorias.[13] Al respecto, la Corte Constitucional ha reafirmado las características de los supernumerarios en las Sentencias C-401 de 1998 y T-683 de 2016, entre otras, y ha destacado la transitoriedad de los cargos conforme a licencias o vacaciones de los servidores públicos en propiedad, así como el ejercicio de actividades transitorias atribuidas a entidades de derecho público.
11. Ahora bien, una de las características de la vinculación del personal supernumerario es que se realiza mediante resolución y que ese acto administrativo debe fijar la duración de vinculo y la asignación mensual que le corresponde al empleado. De lo anterior, se extrae que la vinculación de los supernumerarios se establece por medio de decisiones administrativas, las cuales están reguladas por el Derecho Administrativo dada la naturaleza del acto. De lo anterior, en uno de los apartes de la Sentencia C-401 de 1998, la Corte Constitucional afirmó que esta relación laboral está regida por normas de derecho administrativo.
12. Por otro lado, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 habilita a las entidades públicas para establecer excepcionalmente empleos de carácter temporal en sus plantas de personal. El mismo artículo dispone que los empleos temporales sirven para resolver problemas extraordinarios de personal: la necesidad de desarrollar funciones que no hacen parte de la actividad general de la administración; de desplegar proyectos con una duración determinada; de solucionar la sobrecarga de trabajo o de realizar labores temporales de consultoría o asesoría.[14]
13. Del mismo modo, la norma establece que el nombramiento de los empleos temporales se debe realizar mediante acto administrativo. Explica que esos actos deben fijar el término de duración del empleo y que el nominador puede declarar la insubsistencia del nombramiento o terminarlo, también a través de acto administrativo. En consecuencia, el inciso 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias referentes a «… actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.». Eso quiere decir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para juzgar las disputas relativas a la vinculación de los supernumerarios y los empleados públicos temporales.
14. Finalmente, la Corte Constitucional, en el Auto 786 de 2022, conoció de un asunto en el que un supernumerario reclamaba derechos y acreencias laborales contra una entidad pública, y la regla de decisión fijada correspondió a que: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas relativas a la relación y vinculación laboral de una persona que (i) se vinculó a la entidad en calidad de supernumeraria, figura regida por normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución. (ii) Solicitó, en dicha calidad, el reconocimiento de un vínculo laboral con su empleador, para que (a) le fueran reconocidas y pagadas unas incapacidades y sus intereses, las prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…).” Lo anterior, al estudiar las características de la forma de vinculación de los supernumerarios, determinó que el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo advierte que esta jurisdicción conoce de las controversias generadas en actos administrativos, concluyendo que el régimen de vinculación laboral de los supernumerarios se realiza por medio de ese instrumento.
D. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente.
16. El asunto que suscita el conflicto de competencia se fundamenta en que el señor Nilson Enrique Urrego Lara pretende que la E.S.E. Hospital La Estrella de la Estrella, Antioquia, le pague la indemnización por, posiblemente, no haber realizado la consignación de su liquidación acorde a los tiempos señalados por la Ley. De acuerdo con los hechos de la demanda, su vinculación como supernumerario se realizó a través de la Resolución de nombramiento No. 007 del 02 de enero de 2020, tomando posesión del cargo desde el 7 de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020. Sobre este punto, se encuentra que el demandante al haber sido vinculado como supernumerario del nivel asistencial, trabajando en el cargo conductor de ambulancia para la entidad hospitalaria demandada, esta figura no clasifica como parte de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, por tanto, se trata de una categoría especial y diferente, como se sustentó en la parte considerativa del presente Auto.
17. En consecuencia, con fundamento en las Sentencias C-401 de 1998 y T-683 de 2016, así como lo considerado en el Auto 786 de 2022, promulgados por la Corte Constitucional, se concluye que los supernumerarios se vinculan mediante resolución administrativa y que, en esa medida, la relación con el Estado se rige bajo las normas del derecho administrativo. De ahí que, la competencia aplicable corresponde a la del inciso primero del artículo 104 del CPACA. Así, las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo en las que estén involucradas entidades públicas y privados que ejerzan función administrativa, deberán ser conocidas y decididas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto incluye las disputas relativas al régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios.
18. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 del CPACA y lo establecido en el Auto 786 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas relativas a salarios y sanciones indemnizatorias de una persona que se vinculó a la entidad en calidad de supernumeraria, figura regida por normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución administrativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial en cuestión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3587 al Juzgado 1º Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el numeral 1.1. del Manual de Contratación de la ESE Hospital La Estrella se menciona que “[l]as Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, Título II del Libro II de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones contenidas en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.” Véase:
[2] Expediente CJU 3587, documento digital “02Demanda.pdf”, p. 3.
[3] Ibid., p. 2.
[4] Ibid., documento digital “22ActaAudiencia.pdf”, p. 2.
[5] Ibid., documento digital “21AudienciaUnica.mp4”, minuto 15:50 y ss.
[6] Ibid., documento digital “38AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf”, pp. 1 y 2.
[7] Ibid., p. 2.
[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] “ARTÍCULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”
[14] “ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.”