A1679-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1679/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

(...) “La competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se presentó en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 82 y 136 de esa normativa”. (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1679 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-3634

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en la modalidad de lesividad, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 003767 del 24 de junio de 2004 proferida por la Gerencia Administrativa, mediante la cual se reconoció y ordenó una pensión de jubilación al señor Henry García[1].

 

2. En la demanda se señaló que EMCALI por medio de la Resolución No. 003767 del 24 de junio de 2004 le reconoció al señor García pensión de jubilación en cuantía de $ 2.351.300 conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre la empresa y el Sindicado de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación con tiempo de 20 años de servicios, 50 años de edad y con el ingreso base de liquidación del 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios[2].

 

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali[3]. Ese despacho mediante providencia del 16 de octubre de 2018 inadmitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 161 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[4]. Posteriormente, una vez allegada la subsanación de la demanda, el 19 de noviembre de 2018, el juzgado admitió la demanda[5].

 

4. La parte demandada, en contestación de la demanda propuso excepción de falta de jurisdicción y competencia indicando que el conflicto que nos ocupa se origina en el otorgamiento de una pensión de jubilación a un trabajador oficial. Por tratarse de un trabajador oficial, con contrato de trabajo, la Jurisdicción competente para conocer del mismo es la Ordinaria Laboral[6].

 

5.  El 29 de junio de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Argumentó su decisión de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[7], el cual indica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios y seguridad social que susciten entre los afiliados, beneficiarios o los empleadores.

 

6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto interlocutorio de 13 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y señaló que, de acuerdo con el articulo 88 y 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas.

 

7. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra que conforma la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por EMCALI en contra de la Resolución No.  003767 del 24 de junio de 2004 proferida por la Gerencia Administrativa, mediante la cual se reconoció y ordenó una pensión de jubilación al señor Henry García-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio. Reiteración de jurisprudencia

 

11. Mediante Auto 316 de 2021[13], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[14].

12. La Corte señaló, en este auto y en muchos más que lo han reiterado recientemente, que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa Lo anterior, con fundamento en (i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[15] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administración[16].

 

13. Ahora bien, esta Corporación mediante Auto 837 de 2021[17] con fundamento en el artículo 40, inciso 3°, de la Ley 157 de 1887[18] según el cual, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”, destacó que las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda determinan las reglas de competencia.

 

14. Posteriormente, la Corte, en el Auto 1169 de 2021, resolvió  un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado) y la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali) que se presentó con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMCALI en vigencia del Código Contencioso Administrativo que pretendía la nulidad del acto administrativo expedido por la Gerencia Administrativa de dicha empresa, mediante el cual fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

 

15. Luego de analizar las disposiciones que atribuían la competencia para esta clase de asuntos al momento de la presentación del escrito genitor[19], esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación concluyó que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, por cuanto “es claro que la asignación de la jurisdicción en este caso no varía, aunque se trata de una demanda formulada con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA”.

 

16. Bajo este contexto, fijó como regla de decisión para resolver estos asuntos: “la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se presentó en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 82 y 136 de esa normativa”.

 

III. CASO CONCRETO

 

17. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por EMCALI en vigencia del Código Contencioso Administrativo que pretende la nulidad de la Resolución No. 003767 del 24 de junio de 2004 proferida por la Gerencia Administrativa, mediante la cual se reconoció y ordenó una pensión de jubilación al señor Henry García.

 

18. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con el Auto 1169 de 2021, en este tipo de controversias la competencia es de los jueces administrativos. Ello, porque si bien es cierto, la demanda fue presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha circunstancia no varía la atribución que incluso, para ese momento, recaía sobre la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver aquellos asuntos en los que una entidad pública demanda su propio acto (artículos 73, 82 y 136 del CCA).

 

19. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por EMCALI en contra de la Resolución No. 003767 del 24 de junio de 2004 proferida por la Gerencia Administrativa, mediante la cual se reconoció y ordenó una pensión de jubilación al señor Henry García.

 

20. Regla de decisión. “La competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se presentó en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 82 y 136 de esa normativa”[20].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para continuar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por EMCALI en contra de la Resolución No. 003767 del 24 de junio de 2004 proferida por la Gerencia Administrativa, mediante la cual se reconoció y ordenó una pensión de jubilación al señor Henry García.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3634 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3634. Carpeta 01ExpedienteAdministrativo. Archivo denominado 01 Expediente.pdf. Páginas 88-97.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem. Pág. 108.

[4] Ibidem. Pág. 109.

[5] Ibidem. Pág.  117.

[6] Ibidem, Pág. 132.

[7]4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Expediente CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[14] Dicha posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[16] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por medio del cual se resolvió el CJU-128.

[18] Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

[19] Artículos 73, 82 y 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo.

[20] Regla Fijada en el Auto 1169 de 2021.