A1682-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1682/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1682 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3667

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Rubén Darío Salinas Sánchez, actuando a través de apoderado, presentó ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (reparto) demanda ejecutiva laboral en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO. Lo anterior, con el propósito de que se libre orden de pago por concepto de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 20161700058454.[1]

 

2.                  Efectuado el reparto el 21 de junio de 2021, el proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto al Juez Administrativo del Circuito de Popayán (reparto). Fundamentó su decisión al considerar que el asunto debatido no pertenecía a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. Esto, en tanto se advierte que la relación laboral de la parte demandante estuvo regida por una relación legal y reglamentaria, por lo que la jurisdicción competente para conocer de los asuntos en los cuales se demande a entidades de derecho público y el demandante tenga la calidad de empleado público es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia fijadas por el legislador en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se refirió a la facultad de esa jurisdicción para cobrar ejecutivamente obligaciones reconocidas en un acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.[2]

 

3.                  El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán, el cual en decisión del 23 de mayo de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, no se atribuyó a esa jurisdicción la ejecución de los actos administrativos cuando se aportan como título ejecutivo, a excepción de la ejecución de los contratos estatales. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de la ejecución en virtud de la relación laboral.[3]

 

4.                  Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A. Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6]

 

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7]

 

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva en la cual se pretende obtener el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante en acto administrativo.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8]

 

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

 

Por un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán se refirió a los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a partir de los cuales estableció que es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto el proceso se fundamenta en una prestación de seguridad social surgida entre un empleado y una entidad públicos.

 

Por su parte, el Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán manifestó que, de acuerdo con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, solo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la ejecución de los actos administrativos que derivan de contratos estatales, mientras que para aquellos derivados de una relación laboral es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

 

C. Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en acciones en las cuales se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Reiteración del Auto 613 de 2021

 

9.                  La Sala Plena ha establecido que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, en principio, está delimitada por lo previsto en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, esa jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

10.             En aquellos eventos en los que se adelante un proceso ejecutivo que no se derive de estos presupuestos, deberá hacerse uso de la competencia residual de competencia establecida para la Jurisdicción Ordinaria en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996,[9] y específicamente de la competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[10] cuando se trate de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

 

11.             Mediante Auto 613 de 2021,[11] la Sala determinó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incluye dentro de la competencia de esa jurisdicción los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Esto a pesar de que el artículo 297.4 de ese mismo cuerpo normativo establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, pues ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

 

E. Caso concreto

 

13.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 613 de 2021.

 

14.             La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en la cual se pretende el cobro de las cesantías definitivas reconocidas al demandante en acto administrativo proferido por la entidad demandada. Si bien de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establecen los criterios bajo los cuales constituyen título ejecutivo los actos administrativos, de ello no se desprende que siempre que se pretenda ejecutar un acto administrativo deba conocer del proceso la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, la competencia de esa jurisdicción en materia de procesos ejecutivos está delimitada taxativamente por los presupuestos contenidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, dado que la prestación laboral contenida en el acto administrativo que pretende ser ejecutado por el demandante no se deriva de ninguno de ellos, es pertinente el uso de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

15.             En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4° Administrativo Oral de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3667 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 3667, Documento Digital “04EjecutivoLaboral.pdf”, pp.1-2.

[2] Ibid., Documento digital “06RechazaPorCompetencia .pdf”.   

[3] Ibid., Documento digital “10Autodeclaraconflictonegativoremite.pdf”.

[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Artículo 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[10] ARTICULO 2o. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (...)”

[11] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.