A1706-23


SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

 

AUTO 1706 DE 2023

 

 

Ref. Expediente T-8.877.274

 

Asunto: solicitud de aclaración a la Sentencia T-116 de 2023, presentada por Clara

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración elevada con respecto a la Sentencia T-116 de 2023.

 

Aclaración previa

 

Comoquiera que el presente caso abordaba la situación de un menor de edad, la Sala mantendrá la reserva de la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, empleará nombres ficticios.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya aclaración se solicita[1]

 

1.    Este proceso de tutela se originó por la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- de retornar a Mateo, un niño de dos años, con sus padres biológicos (aunque en la práctica el cuidado ha recaído principalmente en la madre y su familia extendida), en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La accionante de tutela es la madre sustituta, señora Clara, que temporalmente tuvo a su cargo al niño y quien considera que la decisión del ICBF de regresarlo a su madre biológica es arbitraria, injustificada y pone en riesgo los derechos prevalentes de Mateo.

 

2.    En sede de revisión, y a partir de las pruebas decretadas, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que el reintegro del niño a sus progenitores finalmente se llevó a cabo y actualmente se encuentra bajo el cuidado principal de su madre, la señora Juana, aunque también cuenta con la colaboración de su familia extendida e incluso de quienes fueron transitoriamente los padres sustitutos. Por su parte, la oficina Jurídica del ICBF y el Defensor de Familia allegaron copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y reiteraron que la decisión adoptada frente a Mateo estuvo debidamente justificada y sustentada en las valoraciones interdisciplinarias. La entidad también dio cuenta de que con posterioridad a la tutela se han abierto nuevos estudios y valoraciones sobre la condición del niño.

 

3.     Consultado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, así como las distintas intervenciones en el expediente de tutela, la Sentencia T-116 de 2023 concluyó que la decisión del Defensor de Familia de reintegrar a Mateo con sus padres fue razonable y se apoyó en las valoraciones interdisciplinarias, que permitían concluir que la madre biológica había avanzado positivamente en el fortalecimiento de sus capacidades para asumir su rol como madre y cuidadora de su hijo. Situación que se corroboró con las valoraciones más recientes que fueron aportadas a la Corte en sede de revisión.

 

4.     De todos modos, la Sala Tercera advirtió que las carencias y deficiencias que enfrentaban los progenitores -principalmente el padre- y sus redes de apoyo no habían sido completamente superadas. Por tal razón, se ordenó un acompañamiento riguroso y cercano por parte del ICBF, en atención al principio de corresponsabilidad que le atañe al Estado en relación con el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de derechos prevalentes. En concreto, la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de junio de 2022, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad nacional que, en virtud del principio de corresponsabilidad y como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dentro del mes (1) siguiente a la notificación de esta providencia: (i) gestione, si aún no lo ha hecho, la asignación de cupo para el niño Mateo, en el Programa de primera infancia, modalidad institucional vigencia 2023; y (ii) oriente y garantice la efectiva inclusión del niño Mateo en los programas de atención a la primera infancia, desarrollo infantil, planes de nutrición y salud en general, acordes con sus necesidades.

 

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad nacional que, en virtud del principio de corresponsabilidad y como rector del del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, guíe y acompañe a los progenitores Juana y Mario, especialmente a la primera que ha obrado como principal cuidadora, así como a sus redes de apoyo en las distintas políticas públicas de familia, de infancia y psicología idóneas para garantizar la prevalencia de los derechos del niño Mateo. Esto debe incluir, por lo menos, (i) la culminación, si aún no lo ha hecho, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en curso y que permita valorar el comportamiento del padre y su idoneidad para cumplir en la custodia y el cuidado de su hijo Mateo; (ii) la gestión ante las entidades responsables de brindar orientación psicosocial a Juana y a Mario que les permita fortalecer sus capacidades y habilidades como individuos autónomos y como cuidadores de su hijo Mateo; (iii) el acompañamiento y orientación a las redes de apoyo -esto es, en principio, la familia materna extendida- de modo que contribuyan a garantizar los derechos prevalentes de Mateo y superar los factores de riesgo.

 

CUARTO.- De las actuaciones adelantadas en virtud de los numerales segundo y tercero de esta providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá PRESENTAR UN INFORME de cumplimiento al juez de tutela de instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia.”

 

5.    De acuerdo con el trámite que rige la acción de tutela, el proceso retornó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales para que, como juez de primera instancia, adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo.

 

2. La solicitud formulada por la accionante

 

6.     Mediante escrito enviado por correo electrónico, el 5 de junio de 2023, la señora Clara, presentó una solicitud de aclaración frente a la Sentencia T-116 de 2023. En primer lugar, señaló que uno de los objetivos de la tutela era evitar que el ICBF tomara represalias contra su hogar de paso, con ocasión del proceso de amparo iniciado:

 

“En el escrito de tutela no sólo se buscaba proteger los derechos del menor, sino de la suscrita, pues así se anunció desde el escrito constitucional solicitando conminar a ICBF a no tomar medidas administrativas como lo era el cierre del Hogar sustituto, lo que evidentemente aconteció, certificando una práctica administrativa al interior del ICBF donde cada madre sustituta que interpone una tutela o expone su punto de vista ante una decisión administrativa es expulsada del programa; bajo el criterio que la madre sustituta es un convidado silencioso al proceso de Restablecimiento de Derechos de cada menor; en el caso particular, aunque mi actuar a lo largo del presente trámite tutelar, logró el objetivo principal, esto es que se colocara atención y cuidado al menor DASZ, y milagrosamente alcanzar que la Corte Constitucional revisara el caso y garantizara así una atención integral el pequeño Mateo, que se ordenara un acompañamiento riguroso y cercano por parte del ICBF y del sistema nacional de Bienestar Familiar […] tristemente y pasando por alto uno de los presupuestos de la acción constitucional, decide no pronunciarse sobre el cierre de mi Hogar Sustituto, y de esta forma “avalar” esta mala práctica al interior del ICBF.

 

Causa tristeza y asombro, y se aleja de lo que constituye un Estado Social de Derecho y a las garantías constitucionales y derechos fundamentalísimos no sólo de la suscrita sino de cualquier ciudadano a radicar una acción constitucional cuando observe que sus derechos fundamentales o de otros, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad, están siendo vulnerados, toda vez que se me está sancionando por el solo hecho de radicar una acción constitucional en favor de un menor.”

 

7.    Es así que, de acuerdo con la solicitud, la Sala Tercera perdió una oportunidad para “hacer un llamado de atención al ICBF sobre esta práctica (cerrar hogares sustitutos cuando una madre sustituta acude a las autoridades judiciales o eleva reclamaciones administrativas), y enviar un mensaje de protección constitucional a todas las madres sustitutas.” Es más, la accionante aseguró que el cierre del hogar de paso a su cargo “fue uno de los presupuestos para revisar la Tutela en referencia, pues así se dejó ver en la entrevista telefónica por parte de la Dra. Katherine González de la Corte Constitucional previo a su revisión.

 

8.    Al final del escrito ciudadano, la señora Clara agregó que no entiende por qué la Corte Constitucional terminó confirmando los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, pese a que, en la Sentencia T-116 de 2023, la Corte “consideró que la acción de tutela fue presentada en un término razonable y era el mecanismo más eficaz de protección ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad.

 

9.    Por todo lo expuesto, solicitó aclarar la providencia en el entendido de que “haya un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional frente al cierre del Hogar Sustituto, por ser parte de uno de los presupuestos de la presente acción constitucional.”

 

10.    Ese mismo 5 de junio de 2023, pocos minutos después de su primera comunicación, la señora Clara envió otro correo, titulado “alcance a la solicitud de aclaración” en el que añadió lo siguiente: “con el agravante que mis derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, toda vez que a la fecha no cuento con afiliación a seguridad social en ocasión de la decisión del ICBF de cerrar mi Hogar Sustituto.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

11.    Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

 

2. Los escenarios excepcionales de aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[2]

 

12.    Procedencia excepcional de la aclaración. Por regla general, no procede la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[3] ya que tal posibilidad compromete los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además, de exceder el ejercicio de las atribuciones que la Carta Política previó de manera expresa para este Tribunal.[4] Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.”[5]

 

13.    No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

 

14.    Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella.[6]

 

15.    En relación con este último supuesto, se ha precisado que la aclaración procede cuando la sentencia (a) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (b) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión.[7] De modo que no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan abiertamente improcedentes.

 

16.    Procedencia excepcional de la adición. Tiene lugar cuando la providencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; caso en el cual deberá adicionarse por medio de una providencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

17.    En principio, sin embargo, las solicitudes de adición de sentencias de esta Corporación también son improcedentes, dado que: (i) al ser discrecional y eventual la facultad de revisar las providencias de tutela, las Salas de Revisión o la Sala Plena pueden dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la Corte Constitucional es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.[8]

 

18.    En efecto, el juez constitucional, y especialmente esta Corporación, “cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse dicha acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional.[9]

 

19.    Siendo así, la posibilidad excepcional de adicionar una sentencia está sujeta al cumplimiento estricto de unos presupuestos, a saber: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes (legitimación); (ii) dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo (oportunidad); y (iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional o que tenga una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión debió haber sido distinto al adoptado (relevancia).[10]

 

20.    En síntesis, las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión o la Sala Plena, por regla general, no son objeto de adición o aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser modificadas, siempre y cuando se superen los requisitos formales y materiales que justifiquen tal trámite.

 

3. Caso concreto: la solicitud de la accionante frente a la Sentencia T-116 de 2023 será rechazada por no cumplir la carga argumentativa mínima para su estudio

 

21.    El 5 de junio de 2023, la señora Clara envió un escrito a la Corte Constitucional por medio del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-116 de 2023. En síntesis, reprochó que la Sala Tercera no hubiera abordado la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora con ocasión del cierre del hogar de paso a su cargo. De modo que, aunque formalmente se denominó una solicitud de aclaración, dicho escrito podría ser mejor entendido como una solicitud de adición a la providencia. De cualquier modo, la Sala Tercera debe comenzar por estudiar si se cumplen los supuestos formales de procedencia.

 

22.    En cuanto a la legitimación por activa, claramente se satisface ya que la solicitud proviene directamente de la señora Clara, quien fungió como accionante dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

23.    Frente al requisito de presentación oportuna de la solicitud, también se cumple en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.”[11]

 

24.    Según la certificación enviada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, juez de primera instancia del proceso de tutela, la Sentencia T-116 de 2023 fue notificada a la señora Clara, mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2023.[12] Fecha que coincide con lo manifestado por la propia accionante en su escrito.[13] Luego, la notificación se entendió cumplida el 31 de mayo siguiente, es decir, dos días hábiles después del envío del correo electrónico. Por lo anterior, en la medida en que la accionante remitió la solicitud el 5 de junio de 2023, se comprueba el carácter oportuno de la misma, pues se radicó dentro del término de ejecutoria que corrió los días 1, 2 y 5 de junio de 2023.

 

25.    Sin embargo, la solicitud de aclaración no supera el presupuesto de carga argumentativa mínima para su estudio. En lugar de exponer cuál es la evidente ambigüedad o motivos de duda en la parte resolutiva de la Sentencia T-116 de 2023 o en la motivación directamente relacionada con ella, la señora Clara pretende que la Corte Constitucional reabra el proceso de tutela para analizar un aspecto que, en su opinión, debió haber sido abordado por la Corte. De modo que, contrario a pretender coherencia, la petición evidencia la inconformidad de la actora con la manera en que la Corte delimitó el problema jurídico y el alcance de la providencia de revisión. Pero, como ya se expuso, la solicitud de aclaración no puede ser empleada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio en su momento.

 

26.    Tampoco ofrece motivo de duda el hecho de que la Sentencia T-116 de 2023 hubiese confirmado la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Si bien es cierto que el análisis de procedibilidad de los jueces de instancia difirió parcialmente del adelantado por la Sala Tercera de Revisión, ambas providencias coincidieron -en cuanto al fondo respecta- en que la progenitora demostró avances considerables y un interés genuino por brindar un hogar idóneo a su hijo. Asimismo, el hecho de que se confirmen los fallos de instancia no supone que la Corte Constitucional necesariamente coincida con todos los argumentos allí expuestos; precisamente por ello en la parte resolutiva se advirtió que se confirmaba la sentencia de instancia, “pero por las razones expuestas en esta providencia.”[14]

 

27.    Ahora bien, si en gracia de discusión se interpretara que la solicitud elevada por la señora Clara realmente se trataba de una petición para adicionar la Sentencia T-116 de 2023, tampoco se supera la carga argumentativa. En efecto, la actora no explicó mínimamente por qué era indispensable que la Sala Tercera abordara ese asunto pese al margen de discrecionalidad con que cuenta la Corte Constitucional para delimitar el objeto de revisión, ni se refirió siquiera a los argumentos que señaló expresamente la Sentencia T-116 de 2023 para no abordar dicho aspecto, en los siguientes términos:

 

“De manera preliminar, la Sala aclara que no se pronunciará sobre el cierre del hogar sustituto de la señora Clara, por cuanto dicha situación se aleja sustancialmente del reclamo original que motivó la acción de tutela y que se centra en la presunta violación a los derechos fundamentales del niño Mateo. En efecto, el objeto de esta tutela es garantizar los derechos prevalentes del niño, y no constatar la situación del hogar sustituto a cargo de la accionante de tutela. Además, contra la orden de clausura del hogar sustituto, la señora Clara debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, y cuyo agotamiento no se ha comprobado.”[15]

 

28.    Es más, en la solicitud que envió la peticionaria, ésta misma reconoce que el “objeto principal”[16] de la tutela -esto es, el interés superior del niño- se resolvió a través de la mencionada providencia. De manera que no se justificó la necesidad imperiosa, en términos constitucionales, de resolver la situación concerniente al hogar de paso a cargo de la actora.

 

29.    En vista de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración elevada por la señora Clara es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, será rechazada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-116 de 2023, presentada por la señora Clara, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Contra este Auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El texto de la Sentencia T-116 de 2023 se encuentra disponible en el siguiente vínculo https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-116-23.htm

[2] En este capítulo se reiteran, en buena medida, las consideraciones que traen los autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-205 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad.

[4] Al respecto ver, entre otros, los autos A-140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Auto A-075 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Ver, entre otros, autos A-004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Auto 307 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[8] Auto 556 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] Auto 280A de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterado en Auto 554 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[10] Auto 556 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Este artículo señala lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

[12] Información enviada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 15 de junio de 2023.

[13]Clara […] me permito presentar ante el Alto Tribunal Constitucional, […] SOLICITUD DE ACLARACIÓN a la Sentencia T-116 de 2023 del 25 de abril de 2023 y notificada el 29 de mayo de 2023; regla aplicable al trámite de la acción de Tutela por su relación con el principio constitucional, esto es, el acceso a la administración de Justicia.” Solicitud de aclaración, pág. 1.

[14] Sentencia T-116 de 2023, numeral 1º de la parte resolutiva.

[15] Sentencia T-116 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] “[A]unque mi actuar a lo largo del presente trámite tutelar, logró el objetivo principal, esto es que se colocara atención y cuidado al menor DASZ, y milagrosamente alcanzar que la Corte Constitucional revisará el caso y garantizara así una atención integral el pequeño Mateo, que se ordenará un acompañamiento riguroso y cercano por parte del ICBF y del sistema nacional de Bienestar Familiar.” Solicitud de aclaración, pág. 1.