TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1744/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1744 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3592
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva. El 4 de septiembre de 2020, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, el “IFC”), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Wilmer Javier Mujica Colmenares, “a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación No.270-2008”[1]. La apoderada del IFC argumentó que el plazo para la ejecución del contrato “finalizó el día 31 de mayo de 2016”[2], por lo que lo liquidó unilateralmente. Adujo que, al momento de la liquidación, el señor Mujica Colmenares le adeudaba la suma de $4.527.606. Asimismo, afirmó que “conforme a la cláusula vigésima del contrato, [este y el acta de liquidación] presta[n] merito ejecutivo”[3] y que “la obligación contenida en [estos] es clara, expresa y exigible”[4]. En consecuencia, solicitó como pretensiones que se libre mandamiento de pago (i) por la suma de $4.527.606, “por concepto de saldo a favor de [su] representado, conforme a la liquidación del contrato”[5] y (ii) por concepto de intereses de mora, “exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a máxima tasa legal permitida”[6]. Así mismo, (iii) solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y gastos procesales.
2. Rechazo por falta de jurisdicción. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare)[7]. El 31 de mayo de 2022[8], dicho juzgado resolvió (i) “efectuar (sic) control de legalidad de las presentes diligencias”[9], (ii) “declarar la falta de jurisdicción”[10] y (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. En su criterio, el título que se pretende ejecutar “es un contrato estatal y su acta de liquidación”[11], además, la entidad que promueve la demanda, el IFC, no es “una entidad del orden del derecho financiero”[12]. Por lo tanto, la demanda versa sobre la ejecución de un “contrato estatal, en el que es parte una entidad pública y su acta de liquidación (sic) y no un acto derecho comercial como un título valor”[13], por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA[14].
3. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. El 16 de diciembre de 2022, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia, (ii) plantear un conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el juzgado civil, el IFC tiene “inequívocamente [el] carácter de entidad financiera del orden departamental”[15], de conformidad con el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002. Igualmente, argumentó que la demanda está relacionada con la ejecución un contrato que forma parte “del giro ordinario de los negocios”[16] del IFC. En tales términos, concluyó que se cumplían con los presupuestos para aplicar la excepción prevista en el artículo 105. 1 del CPACA, de modo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
4. Remisión del expediente. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal envió el expediente a la Corte Constitucional. El 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [20]. |
Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
7. El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
· Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].
· Segundo, cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el IFC contra Wilmer Javier Mujica Colmenares, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
· Tercero, está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto 554 de 2023
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 554 de 2023[24], fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”. La Corte llegó a esta conclusión con fundamento en dos razones. Primero, el artículo 105 del CPACA exceptúa expresamente de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Segundo, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
9. En la referida providencia, la Sala Plena conoció un caso similar al sub examine, en el que encontró que (i) los contratos de ganado en participación suscritos por el IFC son, por regla general, contratos estatales y, por lo tanto, se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y (ii) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero, habida cuenta de que, a pesar de que desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social, no fue constituida como una entidad de carácter financiero y no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.
4. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el IFC en contra de Wilmer Javier Mujica Colmenares debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por dos razones. Primero, la demanda pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública -empresa industrial y comercial del Estado[25]-, a saber, el contrato de ganado en participación núm. 270-2008, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA. Segundo, el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA.
11. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-3592, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero de Casanare contra Wilmer Javier Mujica Colmenares.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3592 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de la demanda, pág. 2.
[2] Ib.
[3] Ib., pág. 3.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. Sin embargo, con fundamento en la redistribución de carga ordenada en el acuerdo CSJBOYA21-8 del 21 de enero del 2021, el expediente pasó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
[8] El 29 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal inadmitió la demanda, porque no se aportó el certificado de existencia y representación legal del IFC. El 6 de mayo del mismo año, el demandante subsanó la demanda. Finalmente, el 5 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de Wilmer Javier Mujica Colmenares.
[9] Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, auto de 31 de mayo de 2022, pág. 2.
[10] Ib.
[11] Ib., pág. 1.
[12] Ib., págs. 2 y 3.
[13] Ib.
[14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[15] Juzgado Primero Administrativo de Yopal, auto de 16 de diciembre de 2022, pág. 2.
[16] Ib., pág. 3.
[17] Informe de Secretaría general. pág. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2023.
[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[22] Ib.
[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[24] CJU-2387.
[25] El Decreto 107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de Casanare, se fija su objeto, funciones, su régimen de administración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su artículo 12 que el patrimonio del IFC estará constituido por las apropiaciones del presupuesto del departamento del Casanare y los recursos derivados de su actividad.