A1760-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1760/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1760 de 2023
Referencia: expediente CJU-3861.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros ciudadanos, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra de la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. (en adelante EPS Sura) y la E.S.E. Metrosalud por fallas en el servicio que ocasionaron el fallecimiento de la niña Mariana Zapata Vanegas.
2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. No obstante, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá[1]. Este Juzgado concedió las pretensiones de la demanda, absolvió a E.S.E. Metrosalud, declaró administrativamente responsable a la EPS Sura y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Además, ordenó devolver el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín para notificar la decisión y continuar con el trámite[2].
3. Esta sentencia fue recurrida por ambas partes y, el 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín. En esta audiencia no se lograron fórmulas de acuerdo, por lo que se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo[3]. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, modificó una parte de la sentencia de primera instancia y aumentó la condena de los perjuicios morales a favor de los demandantes.
4. Ante la falta de pago, los demandantes presentaron una solicitud de ejecución ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que fuera surtida como un trámite conexo a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia[4]. Sin embargo, el 13 de enero de 2020, este Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de este proceso ejecutivo, puesto que el proceso en el que se dictó sentencia estaba archivado y con sentencia ejecutoriada, de manera que esta solicitud debía tramitarse como una demanda nueva. En consecuencia, el juez remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín[5].
5. El expediente fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín. En Auto de 9 de junio de 2022, este Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, pues las sentencias de instancia exoneraron de responsabilidad a la ESE demandada y se limitaron a condenar a la SURA EPS, la cual es una entidad de carácter privado[6]. En su criterio, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo conoce de los ejecutivos de sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde se condene a una entidad pública. Sin embargo, en este caso la condena impuesta recae sobre un particular, por lo que el título ejecutivo no puede ser ejecutable por esa jurisdicción. Esto, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de oralidad de Medellín[7].
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En Auto de 7 de marzo de 2023[8], este Juzgado planteó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez consideró que, según el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por los jueces de esa jurisdicción, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. Además, este asunto no se trata de una demanda nueva, sino que lo que se pretende es la ejecución derivada de una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[9].
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 6 de junio de 2023[10], y el expediente fue allegado a su despacho el 9 de junio de 2023[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].
10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria.
11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros contra la EPS Sura.
12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín argumentó que, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 422 del CGP y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer los ejecutivos de sentencias debidamente ejecutoriadas en donde se condene a un particular, como sucede en este caso. Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín argumentó que, según el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, quien debe conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se trata de un asunto en el que se pretende la ejecución derivada de una condena impuesta en sentencias judiciales proferidas por los jueces de esa jurisdicción, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama.
13. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
14. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[18], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:
“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[19].
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:
“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[20].
16. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso Concreto
17. En este caso, el señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros, presentaron una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en contra de la EPS Sura. Se aclara que, a pesar de que el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá y fue este Juzgado quien falló en primera instancia, quien conoció inicialmente del proceso y continuó con el trámite del cumplimiento fue el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. De esa manera, se estima que es este Juzgado y no el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá quien conoció y continuó con el proceso en el que se originó la condena.
18. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena, que justamente es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente. Ahora bien, aunque el conflicto de jurisdicciones se planteó entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, quien efectivamente conoció y tramitó el proceso fue el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. De manera que, a la luz de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, esta Sala decide remitirle el expediente a este Juzgado.
19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3861 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros, en contra de la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3861 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 15.
[2] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 67.
[3] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 1-15.
[4] Ibídem.
[5] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 100.
[6] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 200-203.
[7] Ibídem.
[8] Expediente Digital. Archivo “03AutoConflictoCompetenciaEjec.pdf”.
[9] Ibídem.
[10] Expediente digital. Archivo “03CJU-3861 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Ibídem.
[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[19] Auto 008 de 2022.
[20] Ibid.
[21] Auto 008 de 2022.