A1764-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1764/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
(...) la competencia de la Justicia Penal Militar se activa cuando concurren los factores subjetivo y funcional. Este último presupuesto exige verificar que exista una relación directa, próxima y evidente entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional. Para el efecto, la Sala deberá analizar los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Si aquellos no dan cuenta de un vínculo entre el ejercicio de las funciones atribuidas a la Fuerza Pública y la conducta objeto de investigación, o generan dudas sobre la naturaleza del vínculo, entonces el caso deberá ser atribuido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1764 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4342
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2020, en la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia) se fugaron seis personas que se encontraban detenidas y que estaban vinculadas con el Grupo Armado Organizado Clan del Golfo.[1] En el momento de la fuga, los patrulleros de la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia) capturaron en flagrancia al señor Humberto José Suárez Brancho.[2]
2. Por oficio del 2 de julio de 2020, el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia) le informó a la Fiscalía Local del Municipio de Tarazá (Antioquia) la presunta participación del patrullero Yonatan Quiroz Penagos en los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020 en la Estación de Policía.[3]
3. El 21 de julio de 2020, el señor Luvin de Jesús Henao Romero (una de las personas que se fugó de la Estación de Policía de Tarazá el 13 de junio de 2020) fue capturado por la Policía Nacional. El 23 de julio de 2020, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (en adelante Dijin) de la Policía Nacional realizaron un interrogatorio al señor Luvin de Jesús Henao Romero por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020. En su declaración, el señor Henao Romero señaló que el patrullero Yonatan Quiroz Penagos facilitó el ingreso de una segueta con la cual se rompieron los barrotes de la celda en la que se encontraban las seis personas y se concretó la fuga de los detenidos.[4] Lo anterior, a cambio de unas sumas de dinero. Asimismo, el 23 de julio de 2020, miembros de la Dijin realizaron un interrogatorio al señor Humberto José Suárez Brancho.[5]
4. El 24 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento al señor Quiroz Penagos.[6]
5. Mediante Auto del 12 de enero de 2021, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia remitirle por competencia el proceso judicial adelantado en contra del señor Yonatan Quiroz Penagos.[7] El Juzgado manifestó que la Fiscalía adelantaba la investigación penal por los delitos de cohecho propio, favorecimiento de la fuga y fuga de presos. Sin embargo, dicha autoridad judicial realizaba una investigación penal únicamente por el delito de favorecimiento de fuga. Además, en criterio del despacho judicial, la Fiscalía había incurrido en una omisión porque no había solicitado la competencia y se había limitado a solicitar una inspección judicial sobre el expediente adelantado ante la Justicia Penal Militar.
6. El Juzgado consideró que la conducta investigada por la Fiscalía en relación con los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020 “tiene un vínculo estrecho con un procedimiento policial derivado de la función encomendada de custodia sobre los capturados”.[8] Por consiguiente, a su juicio, la Justicia Penal Militar era la competente para adelantar el proceso penal en contra del señor Quiroz Penagos.
7. Frente a la manifestación realizada por el Juzgado de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 83 Seccional afirmó su competencia para conocer del asunto y propuso conflicto positivo de jurisdicción ante la Corte Constitucional.[9]
8. La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 744 del 2022, dentro del radicado CJU-1834, se declaró inhibida para dirimir el conflicto suscitado entre la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar debido a la ausencia del presupuesto subjetivo.
9. Una vez el expediente CJU-1834 fue remitido a la Fiscalía 83 Seccional, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) se adelantó audiencia de formulación de acusación.[10] En dicha oportunidad, luego de correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de jurisdicción elevada por el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, el Juez Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia)[11] señaló que, si bien se acredita el elemento subjetivo, por cuanto el procesado era miembro activo de la Policía Nacional al momento de los hechos, no puede acreditarse el elemento funcional pues, aunque él tenía la custodia de los ciudadanos que se fugaron del centro de reclusión transitoria, no se puede “echar de lado que, según la situación fáctica, él recibió unos dineros para entregar esos elementos”[12] para facilitar la huida de los reclusos, lo cual no corresponde con el ejercicio de la función de policía que se le encomendó. Igualmente, afirmó que no es aplicable la tipificación de conductas propia de la Justicia Penal Militar, por cuanto no habría correspondencia factual con la descripción típica del delito de libertad indebida de prisioneros de guerra.
10. En la misma audiencia y, en atención a que el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar ya se había pronunciado sobre su jurisdicción, el Juez Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el mentado conflicto.[13]
11. El 22 de junio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[14] Posteriormente, en sesión virtual del 5 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[16]
14. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17] |
Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), como representante de la Jurisdicción Ordinaria y, por el otro, Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, representante de la Justicia Penal Militar. |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18] |
El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan ambas autoridades judiciales en contra de Yonatan Quiroz Penagos, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la fuga y cohecho propio. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[19] |
La Corte encuentra que ambas autoridades hicieron referencia al fundamento legal con base en el cual reclaman tener competencia sobre el caso. Por un lado, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar señaló que solo adelanta investigación por la fuga de presos, así como que dicha conducta tenía un vínculo estrecho con la función policial encomendada al procesado de custodiar personas privadas de la libertad en el centro de reclusión transitoria.
Por otro lado, el Juez Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) indicó que no podía concluirse que facilitar la fuga de pesos a cambio de una suma de dinero pudiese considerarse una conducta relacionada con el servicio que presta la Policía Nacional, así como que no había concordancia de la conducta con algún tipo previsto en el Código Penal Militar |
15. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar.
C. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial
16. El artículo 221 de la Constitución Política establece que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. La Corte Constitucional indicó que de esta disposición se desprende el fuero penal militar, que procura que las conductas atribuidas por los entes investigadores a los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y relacionadas con estas, sean ventiladas ante Tribunales Militares excepcionales preestablecidos, bajo un sistema especial de juzgamiento, y en el que se apliquen las leyes marciales.[20] No obstante, la Sala Plena reconoció que “la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido”, pues “(…) solo opera respecto de conductas relacionadas con funciones propias del servicio militar o de policía”.[21] En este sentido, es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la comisión de conductas punibles.
17. La Corte Constitucional ha establecido que la excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense.[22] Por esta situación, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la Jurisdicción Ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad.[23]
18. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que para activar la competencia de la Justicia Penal Militar deben concurrir los denominados factores subjetivo y funcional, así como una correlación fáctica o nexo causal entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional.[24]
19. De esta manera, la Sala debe verificar “un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta”.[25] Es decir, de comprobarse que, por alguna razón, alguno de los involucrados en un conflicto de esta naturaleza no ostentara la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, inmediatamente quedará despojado del fuero penal militar y las actuaciones investigativas adelantadas en su contra deberán remitirse a la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, se exige la acreditación del factor funcional, el cual hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.[26] De ahí se desprende la necesidad de la existencia de un nexo entre la función y la conducta.
20. Respecto de este último elemento, la Corte Constitucional ha señalado que su acreditación depende de la demostración de una relación próxima, directa y evidente con la prestación del servicio. Aquella relación no puede ser hipotética, ni abstracta. Ello significa que el exceso o extralimitación debe ocurrir durante el ejercicio de una función propia de los uniformados y con relación a ella. De lo contrario, no estará acreditado el elemento funcional. En esa medida, tanto la inexistencia del vínculo, como las dudas sobre el carácter directo, próximo y evidente del mismo impiden la actividad del fuero penal militar y dan lugar a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
21. Sobre la vigencia de la relación entre la conducta investigada y la prestación del servicio, el Auto 704 de 2021 aseguró que “un miembro de la Fuerza Pública rompe el nexo causal con el servicio cuando su conducta contradice los fines misionales de la institución a la que pertenece. El fuero penal militar cobija exclusivamente las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas, por lo que las conductas punibles que desvíen y abusen de la función constitucional y legal encomendada a la Fuerza Pública deben ser tratadas como lo que son: delitos comunes.”[27] Así, “con el fin de precisar el concepto de “relación directa con el servicio”, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar se puede verificar, por ejemplo, en las órdenes dictadas por los mandos militares y policiales y en el apego a las mismas por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Esto, por cuanto el servicio que prestan los militares y policías está fundado en los mandatos de la Constitución y la ley, y las órdenes y misiones operativas deben materializar los fines asignados a las instituciones armadas.”[28]
22. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que existen escenarios de duda, en la medida que la realidad ha demostrado que el juez que dirime los conflictos de competencia se ha de enfrentar a circunstancias de alta complejidad jurídica y coyuntural, que no le permiten encontrar un escenario de certeza frente a la existencia de un verdadero nexo entre el factor funcional y la ejecución de la conducta por parte del sujeto procesado. Por este motivo, “[e]n caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.[29] En otras palabras, “cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”.[30] Así las cosas, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, la competencia pertenece a la Jurisdicción Ordinaria.
23. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que “la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente”.[31]
24. En suma, la competencia de la Justicia Penal Militar se activa cuando concurren los factores subjetivo y funcional. Este último presupuesto exige verificar que exista una relación directa, próxima y evidente entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional. Para el efecto, la Sala deberá analizar los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Si aquellos no dan cuenta de un vínculo entre el ejercicio de las funciones atribuidas a la Fuerza Pública y la conducta objeto de investigación, o generan dudas sobre la naturaleza del vínculo, entonces el caso deberá ser atribuido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
D. El caso concreto
25. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar.
26. En el presente asunto se acredita el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. El proceso penal contra Yonatan Quiroz Penagos está relacionado con la fuga ocurrida el 13 de junio de 2020. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, para el momento de los hechos, Yonatan Quiroz ostentaba el cargo de patrullero adscrito a la Policía Nacional y, a su cargo tenía la función de custodia de las personas privadas de la libertad que huyeron de la Sala Transitoria de Detenidos de la Estación de Policía del municipio de Tarazá (Antioquia).[32]
27. Lo anterior se corrobora con la constancia expedida por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia, en la que consta que el procesado, al momento de los hechos era integrante de patrulla de vigilancia.[33] Con todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de activación del fuero penal militar.
28. Los delitos objeto de investigación no tienen relación directa, próxima y evidente con el servicio. Si bien, en principio, puede establecerse que el agente policial desempeñaba una función de custodia, la conducta objeto de investigación, tipificada en los delitos de favorecimiento de fuga y cohecho propio, no evidencia una relación estrecha con el servicio que permita tener por acreditado el factor funcional del fuero penal militar.
29. Conforme el contenido del expediente, el 13 de junio de 2020, seis personas que se encontraban detenidas y vinculadas a investigaciones penales por su pertenencia al Grupo Armado Organizado Clan del Golfo se fugaron de la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia). En el momento de la fuga, según el Ente Acusador, el patrullero Luis Andrés Asprilla Valencia estaba a cargo de su vigilancia pues había recibido el turno de custodia de Yonatan Quiroz Penagos quien, aparentemente, habría recibido, de cada uno de los detenidos, $ 500.000 pesos a cambio de permitirles ingresar una cegueta al centro de reclusión.[34]
30. Las conductas descritas no corresponden al desarrollo de una actuación con sujeción a los fines de la Policía Nacional. Por el contrario, los comportamientos que son objeto de investigación contradicen abiertamente las tareas de custodia y vigilancia que les fueron encomendadas al agente investigado. Como se dijo anteriormente, el acusado era responsable de asegurar que los detenidos cumplieran con la medida detención preventiva que le fue impuesta. No obstante, esta función aparentemente fue instrumentalizada y los custodiados pudieron darse a la fuga mientras que el señor Luis Andrés Asprilla Valencia prestaba la vigilancia en la estación de policía, luego de recibir turno por parte de Quiroz Penagos. A lo anterior, cabe añadir, la información acerca de que la huida habría sido posible como contraprestación por recibir una suma de dinero, lo cual es una actuación completamente ajena a la función que les compete a los miembros de la Policía Nacional.
31. En un asunto similar, en el Auto 747 de 2021, la Corte Constitucional recordó que “las exigencias dinerarias de miembros de la Policía Nacional no constituyen un acto relacionado con el servicio ni con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a esta institución”.[35] Incluso, la Sala Plena ha resaltado que en el evento en que la conducta tenga, en principio, origen en una actividad lícita, esta “toma un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional asignada a la Policía Nacional, circunstancia que resquebraja el nexo funcional del comportamiento del agente con el servicio”.[36]
32. Lo anterior coincide con decisiones previas en las que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer investigaciones penales por los delitos de favorecimiento de la fuga y cohecho propio.[37] En respaldo de esta postura, esa Corporación expresó que la omisión de los deberes legales de la custodia, fundada en contraprestaciones económicas, contradecía la esencia de las funciones policiales y constituían un incumplimiento de la misión confiada a la institución de la Policía Nacional. Sobre el cohecho, esa Corporación destacó que alterar o evadir el cumplimiento de las funciones desdice de los deberes y las labores policiales. En estas circunstancias, los delitos de favorecimiento a la fuga y cohecho propio no guardan una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Este criterio ha sido compartido por la Corte Suprema de Justicia que ha considerado que las exacciones no son parte del servicio y son abiertamente contrarias a las funciones constitucionales de la Fuerza Pública, dado su contenido en esencia de presunta corrupción que, claramente, no está cobijado por las funciones del servicio y, por ende, la competencia de la Justicia Penal Militar.[38]
33. En el presente asunto, resulta claro que el deber legal de los miembros de la Policía Nacional consistía en ejercer la función de custodia y vigilancia. Del cabal cumplimiento de este cometido dependía indirectamente la satisfacción de los propósitos que la Ley le atribuye a la detención preventiva: asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas, y la efectividad de la pena que eventualmente pueda imponerse. Sin embargo, el policía investigado habría adoptado un comportamiento distinto al que la Ley exige en su deber de custodia. En efecto, la eventual conducta irregular investigada comprometió e instrumentalizó las funciones asignadas a la Policía Nacional de prestar el auxilio que requería la ejecución de la providencia judicial que ordenó la detención de los supuestos integrantes del Clan del Golfo.
34. La actuación de este agente, prima facie, podría apartarse aún más de los deberes legales de la Policía Nacional si se tiene en cuenta que, según la tesis de la acusación, su omisión habría sido resultado de la aceptación de una prebenda económica por parte de los detenidos que se dieron a la fuga. Por esta razón, las conductas delictivas imputadas al miembro de la Policía no guardan un nexo o vínculo estrecho con la función que le fue encomendada.
35. En línea con lo recogido hasta ahora, la Corte Constitucional, en Auto 488 del 2021, desarrolló la regla de decisión en virtud de la cual:
“Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.
36. Por otro lado, las conductas descritas tampoco pueden considerarse una extralimitación de las funciones de la Policía; por el contrario, la Sala estima que, si bien el comportamiento atribuido a Quiroz Penagos, se originaron en la actividad lícita de vigilar y custodiar a una persona cobijada con medida de aseguramiento, esta se habría desempeñado con resultados completamente opuestos a la finalidad constitucional atribuida a la Policía Nacional.[39]
37. En síntesis, en el caso bajo examen no se cumple con el factor funcional establecido en la jurisprudencia para aplicar el fuero penal militar, por cuanto las conductas investigadas no evidencian una relación directa, próxima y evidente con el servicio. En efecto: (i) las conductas constitutivas de los delitos de favorecimiento de la fuga y cohecho propio presuntamente cometidas por el Patrullero Yonatan Quiroz Penagos son contrarias a la función que desempeña la Policía Nacional de garantizar la custodia de las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria; (ii) también se apartarían de la función de la Policía de prestar la asistencia necesaria para el cumplimiento de las providencias judiciales que ordenaron la detención preventiva de los procesados; (iii) el agente de policía investigado penalmente presuntamente se habría aproximado al ejercicio de su función con un propósito delictivo, pues supuestamente habría acordado y recibido una suma de dinero a cambio de omitir un acto propio de su cargo y permitir la fuga de los detenidos; y (iv) pese a que las conductas se produjeron en el marco de una función lícita de la Policía Nacional, de comprobarse su comisión, habrían tenido resultados completamente opuestos a la finalidad que la Constitución le asigna a esta Institución.
38. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el presente conflicto y ordenará remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) para que proceda conforme su competencia y comunique la presente decisión a las partes, intervinientes y al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de Jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4342 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los señores Libardo Enrique Granda Gómez alias Cole, Héctor Ovidio Vega Castrillón alias Héctor, Jhonatan David Cario Rosario alias Venezolano, Luvin de Jesús Henao Romero alias El Paisa, Luis Argelio Montalvo Acuña alias Guerrillero y Humberto José Suárez Brancho alias Veneco.
[2] Expediente Digital CJU-4342. “PROCESO 057906000000202100005.pdf”, pp. 4-19.
[3] Ibídem, p. 25.
[4] Ibídem, pp. 27-30.
[5] Ibídem, pp. 37-39.
[6] Ibídem, pp. 167-168.
[7] Ibídem, pp. 183-221.
[8] Ibídem, p. 205.
[9] Ibídem, pp. 223-226.
[10] Expediente Digital CJU-4342. “14ActaAcusacion15062023.pdf”.
[11] Expediente Digital CJU-4342. “15AudienciaAcusacion15062023.mp4”, minuto 01:24:50 y ss.
[12] Ídem.
[13] Ibídem, minuto 01:32:00.
[14] Expediente Digital CJU-4342. “02CJU-4342 Correo Remisorio.pdf”.
[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[21] Corte Constitucional, Auto 981 de 2022, Expediente CJU-2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[23] Ibid.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto115 de 2022.
[25] Ídem.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y A-636 de 2021.
[27] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[28] Ídem.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Auto 176 de 2022, el cual reitera los Autos 496, 476 de 2021 y 1178 de 2021.
[30] Ídem.
[31] Corte Constitucional, Auto 496 de 2021 que reitera Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado N°52095.
[32] Expediente Digital CJU-4342. “01CarpetaConocimiento05790600000020210000500_C001.PDF”, pp. 3-5.
[33] Expediente Digital CJU-4342. “PROCESO 057906000000202100005.pdf”, p. 72.
[34] Expediente Digital CJU-4342. “01CarpetaConocimiento05790600000020210000500_C001.PDF”, p. 3.
[35] Corte Constitucional, Auto 747 del 2021.
[36] Corte Constitucional, Auto 630 de 2021.
[37] Cfr., Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 24 de noviembre de 2010, y Auto del 31 de julio de 2019.
[38] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de agosto de 2020, Rad. 48214.
[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 747 de 2021. En esa oportunidad, en un caso similar, la Sala determinó que esta circunstancia de abierta incongruencia con los propósitos constitucionales de la Policía, rompería el nexo funcional de la conducta del agente con el servicio.