A1787-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1787/23

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

(...) un impedimento será procedente, por la existencia de un "interés en la actuación procesal", si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando "el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (...)." Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse "como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional." A la luz de este requisito “€œno serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.” Y es personal: cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(...) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.”

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1787 de 2023

 

Referencia: Expediente T-9.096.728, acumulado, con otros, al expediente T-8.735.764

  

Manifestación de impedimento del Magistrado Juan Carlos Cortés González

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–, procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Cortés González en el proceso de la referencia.

 

 

I.       ANTECENTES

 

1.            Mediante Auto del 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutela Número Seis escogió para revisión el expediente T-8.735.764, cuyo actor es el ciudadano Dilson Amadis González Pedraza. El expediente fue asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. Luego, mediante Autos del 28 de octubre[1] y 19 de diciembre de 2022,[2] las Salas de Selección de Tutela Número Diez y Doce, respectivamente, dispusieron la acumulación de los expedientes T-8.939.602, T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442 para que fuesen tramitados y decididos de manera conjunta con el expediente T-8.735.764.

 

2.            En los catorce (14) expedientes acumulados, los actores son doce empleados y un funcionario de la Rama Judicial, que laboran en despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Como circunstancia común, los actores solicitaron a sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados, a los cuales tenían derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de que las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (en adelante DESAJ) no habían autorizado la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de designar a los empleados y funcionarios que los remplazarían durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestación del servicio al interior de los despachos judiciales, por razón del aumento en la carga laboral a los demás empleados.

 

3.            En las diferentes solicitudes de tutela se reclama que las autoridades administrativas de la Rama Judicial,[3] específicamente las DESAJ, omiten disponer el presupuesto necesario para nombrar a las personas que deben reemplazar a los funcionarios y empleados judiciales cuyo periodo de vacaciones corresponde al régimen individual. Esta omisión, señalan los actores, supone un trato desigual respecto de aquellos funcionarios y empleados cuyo régimen vacacional es colectivo, pues a estos últimos no se les imponen obstáculos administrativos para disfrutar el periodo vacacional al cual tienen derecho.

 

4.            En sesión ordinaria del 19 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de los procesos de tutela referidos, con el objeto de tramitarlos y decidirlos. En consecuencia, los expedientes fueron puestos a disposición de los magistrados que integran la Sala Plena.

 

5.            El 17 de julio de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer y tomar parte de la decisión de los expedientes acumulados, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior tras aducir que su elección como magistrado de la Corporación fue demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y la decisión sobre ese proceso debe ser adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que profirió en primera instancia la decisión que se revisa en el expediente de tutela T-9.096.728, por lo cual la garantía de imparcialidad “podría afectarse por la identidad entre el juez de tutela de primera instancia en el proceso aludido y la autoridad que conoce la demanda electoral en mi caso.

 

 

II.             CONSIDERACIONES

 

          Competencia

 

6.            La Sala Plena es competente para decidir el impedimento manifestado por Magistrado Juan Carlos Cortés González en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[4]

 

 

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

 

7.            La regulación sobre los impedimentos en el trámite de acciones de tutela se encuentra en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que los jueces tienen en el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que en ellos “[…] concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.[5] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de que el impedimento sea presentado por un magistrado de la Corte Constitucional. Cuando así ocurre, el impedimento será conocido por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, con observancia del trámite “contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

8.            Esta Corte ha considerado de manera reiterada y pacífica que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[6] A su vez, ha sostenido que el hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad,[7] materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.[8]

 

9.            De acuerdo con ello, el principio de imparcialidad exige a los jueces y magistrados que su actuación esté encaminada a administrar justicia con apego a las reglas de derecho pertinentes para la solución de los casos sometidos a su consideración. De esta manera, siempre que el funcionario advierta la existencia de motivos fundados que comprometan la imparcialidad de su juicio en dicha labor, tiene el deber de apartarse de la deliberación y decisión del asunto específico respecto del cual esto ocurre. Lo anterior, con el fin de garantizar que el fallo se profiera con observancia del principio de estricta legalidad.[9]

 

10.        Por otra parte, la jurisprudencia también ha reconocido que, en todo caso, la facultad de manifestar impedimentos no es “omnímoda, arbitraria o caprichosa,[10] pues la misma se funda en causales taxativas, que deben ser interpretadas de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De lo anterior se sigue la necesidad de analizar la fundamentación y argumentación de los impedimentos con particular rigurosidad y exigencia para determinar si estos se encuentran fundados.

 

11.        En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga de demostrar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).[11]

 

 

          La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[12]

 

12.        El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Énfasis propio).

 

13.        Esta Corporación, a partir de la referida disposición, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[13] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).[14] Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.[15] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.[16] Y es personal: cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.[17]

 

14.        Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido acogida por esta Corporación, entre otras providencias, en la Sentencia T-266 de 1999 y en los Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Conforme a tal definición, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la (…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[18]

 

15.        En consecuencia, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.[19]

 

 

La manifestación de impedimento del Magistrado Juan Carlos Cortés González

 

16.        El 17 de julio de 2023, el Magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó a la Sala Plena de la Corporación la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer y participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que su “elección como magistrado de la Corte Constitucional fue demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y su decisión corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado. A su vez, en el presente asunto la sentencia de tutela que corresponde al expediente T-9.096.728 fue proferida en primera instancia por esa autoridad judicial.

 

17.        De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que el M. Cortés indicó en debida forma la causal establecida en la ley que, desde su perspectiva, se configura: “tener interés en la actuación procesal.” De otra parte, identificó de manera clara el hecho que a su juicio lo hacía incurrir en dicha causal de impedimento. Sin embargo, atendiendo de manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que, si bien la situación en la que ésta se fundamenta es actual, por cuanto existe un proceso judicial en curso en el cual no se ha emitido una decisión de fondo, el interés del magistrado sobre el resultado del proceso de tutela no es especial ni personal.

 

18.        En esa medida, la Sala advierte que la situación descrita por el M. Cortés frente al proceso de nulidad de su elección como magistrado de la Corte no guarda relación alguna con los hechos o intereses que se discuten en la acción de tutela en el presente caso. De allí que su interés en el resultado de este proceso no sea especial, pues, de la manifestación de impedimento aportada, no se sigue que el magistrado pueda verse beneficiado o afectado con alguna regla de decisión o precedente que se adopte en el proceso de tutela o que su objetividad pueda verse afectada al momento de participar en la discusión que debe abordar la Sala en este caso.

 

19.        En punto de lo anterior es preciso recordar que en el proceso de tutela de la referencia se debe definir si el nominador del actor, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura desconocieron los derechos fundamentales de aquél al no permitirle el adecuado disfrute de las vacaciones individuales a las cuales tiene derecho. Esto, porque ante la inexistencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un remplazo, su nominador habría negado la concesión de las vacaciones aduciendo necesidades del servicio. Si el magistrado se encontrara en una situación asimilable a la expuesta, podría prosperar el impedimento, pues la regla de decisión que en la tutela se acoja serviría de precedente para, a posteriori, resolver su caso. Sin embargo, en la manifestación de impedimento dicha asimilación no se expone ni se justifica.

 

20.        De otra parte, el proceso del que pretende apartarse el magistrado es un trámite de tutela cuyos efectos son, en principio, inter partes. Esto supone que la Sala Plena tendrá que dirimir un conflicto particular, que involucra una discrepancia respecto de las actuaciones administrativas de las autoridades de la Rama Judicial en punto de la concesión de las vacaciones del actor. De allí que la definición del caso concreto no implica el examen de alguna actuación u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual eventualmente podría tener relevancia de cara a la configuración de la causal invocada.

 

21.        Además, la Sala advierte que el interés del M. Cortés no es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, no se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en la tutela de la referencia pueda afectar, positiva o negativamente, al magistrado en cuanto al proceso de nulidad electoral que actualmente se encuentra en curso. En concreto, no se advierte la existencia de motivos que puedan potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión. En ese orden de ideas, su imparcialidad no se compromete.

 

22.        Finalmente, se resalta que las consideraciones precedentes no se afectan por el hecho de que la Sala Plena le hubiere aceptado al M. Cortés la manifestación de impedimento que presentó, en similares términos, frente a otros expedientes, como el caso del proceso T-8.857.275. En efecto, lo que se discutía en esa causa es sustancialmente distinto respecto de lo que se evalúa en el proceso T-9.096.728.[20]

 

23.        En el expediente T-8.857.275 la acción de tutela se dirigió en contra de una providencia judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que resolvió declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por los actores. De este modo, lo que allí se discutía tenía directa relación con una actuación jurisdiccional de la Corporación ante la cual se adelanta el proceso de nulidad de la elección del M. Cortés.

 

24.        De otro lado, en el proceso T-9.096.728,[21] (i) la tutela se dirige contra una serie de decisiones y actos administrativos de diferentes dependencias de la Rama Judicial y no contra una providencia del Consejo de Estado o de la Sección Quinta de dicha Corporación, y (ii) las pretensiones del accionante no se relacionan en manera alguna con el proceso de nulidad electoral del magistrado Cortés González, sino que se encaminan a que se ordene a las accionadas la adopción de las decisiones administrativas necesarias para el disfrute de vacaciones individuales.

 

25.        Por esto, las razones que llevaron a la Sala Plena a aceptar el impedimento que presentó el M. Cortés en el expediente T-8.857.275, no pueden ser aplicables de manera automática en el expediente T-9.096.728.

 

26.        Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente asunto la manifestación de impedimento del M. Cortés no se subsume dentro de la hipótesis descrita en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la declarará infundada.

 

 

III.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – DECLARARA INFUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente T -9.096.728, el cual fue acumulado, con otros, al expediente T-8.735.764.

 

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto notificado el 15 de noviembre de 2022.

[2] Auto notificado el 23 de enero de 2023.

[3] En la mayoría de las acciones de tutela también se demandó al Consejo Superior de la Judicatura y a los nominadores de cada empleado. No obstante, en todas las acciones de tutela las pretensiones estaban encaminadas a que las DESAJ emitieran el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar a un empleado que remplazara a los actores durante su periodo vacacional.

[4] Adoptado mediante el Acuerdo 02 del 2015.

[5] Decreto 2591 de 1991, artículo 39.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 285 de 2021.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011; C-600 de 2011; C-540 de 2011; C-545 de 2008; C-873 de 2003; y, C-1641 de 2000.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Autos 447A de 2017 y 285 de 2021.

[10] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[11] Cfr., Corte Constitucional. Autos 346A de 2016, 285 de 2021 y 1285 de 2023.

[12] En este acápite se retoman las consideraciones dogmáticas expuestas en el Auto 1285 de 2023.

[13] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 

[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso N°30441 del 8 de octubre de 2008.

[19] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.

[20] El cual fue acumulado al proceso T-8.735.764.

[21] El cual fue acumulado al proceso T-8.735.764.